Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00312-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10786-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00312-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Edilberto Henoch Suárez Cortés instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte y el Condominio Caminos del Peñón Propiedad Horizontal, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022-00207, 2024-1077 y 2025-00170.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido Proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: a)- Al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas « adelantar la visita reglamentariamente dispuesta al Despacho Vigilado, y se surtan en esta las investigaciones pertinentes, particularmente en las fallas de admisión de la demanda, en la omisión para ejercitar el control de legalidad reclamado en junio 26/23 y la excesiva y abusiva practica de embargos, se determinen las sanciones administrativas, se tomen las medidas y se adopten los correctivos que garantice a los administrados una eficaz y oportuna administración de justicia»; porque en su criterio, omitió informar de manera motivada las razones fácticas y jurídicas, con base en el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011, para exculpar « de toda responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal al vigilado ».
En consecuencia, pidió que se inste al Presidente de dicha Corporación, a fin de que: «(…) en el marco de sus facultades y competencias y a la función de Vigilancia Judicial Administrativa, retome el estudio deprecado con una visión integral sobre los tres procedimientos judiciales inmersos en las Vigilancias abiertas a partir de agosto de 2024, e indique de manera concreta las acciones y medidas tendientes a superar las deficiencias e irregularidades advertidas que, por contrarias a la administración oportuna y eficaz de la justicia y al deficiente desempeño laboral de los funcionarios y servidores judiciales del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte, deben ser corregidas, para que los correctivos se incorporen en la gestión habitual del Despacho Judicial, acorde con la Circular PCSJC17-43 del 17 noviembre de 2017, sin demerito de las sanciones sobrevinientes por la irregular prestación del servicio».
Además de ello, que se le requiera « “Compulsar copias a la Comisión Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de adelantar las indagaciones disciplinarias a que hubiere lugar por las irregulares actuaciones advertidas en los Autos CSJCUAVJ25-128 de enero 29 de 2025 y CSJCUAVJ25-128 de febrero 12 de 2025, por la presunta omisión, conductas culpables, negligencia y permisión de actos irregulares dentro del trámite procesal, circunscritos del dispositivo legal proclamado en el art. 317 ordinal sexto del CGP, junto a la presunta comisión de prevaricato por acción y omisión por efecto de tales actuaciones.”». b)- Al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte, Cundinamarca, «declarar la NULIDAD ABSOLUTA y de Pleno derecho, de la demanda ejecutiva singular instaurada en mayo 22 de 2022 por CONDOMINIO CAMINOS DEL PEÑON P.H. contra EDILBERTO HENOCH SUAREZ CORTES, de la que avocó conocimiento el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE RICAURTE, con No de radicado 2022-00207-00 »; derivado de ello, ante el presunto doble cobro con el anterior juicio n.° 2018-00048-00 « se declare la INEFICACIA JURIDICA del Auto Mandamiento de Pago, y, consecuentemente, del Auto que ordenó Seguir Adelante con la Ejecución, extendiendo el alcance nulificante (SIC) sobre todos los actos surtidos a partir del Fallo »; y, c)- Al Condominio Caminos del Peñón Propiedad Horizontal, debido a los presuntos « medios ilegales o fraudulentos que obran como sustento a las pretensiones y forma de la demanda con radicado 2022-00207-00 », se le conmine «a título indemnizatorio, al Ejecutante CONDOMINIO CAMINOS DEL PEÑON P.H. el pago en abstracto de las costas, indemnización y los perjuicios morales conexos por tales irregularidades, en favor del Ejecutado EDILBERTO HENOCH SUAREZ CORTES, e IMPONGA las sanciones que por responsabilidad patrimonial de las partes proclaman los artículos 80 y 86 Ídem por temeridad y falsedad en la información suministrada ».
En compendio adujo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte -Cundinamarca, en el ejecutivo que el Condominio Caminos de Peñón P.H. promovió en su contra, (rad. 2022-00207), ordenó seguir adelante el cobro (21 jun. 2023); por lo que solicitó aclaración de esa decisión y control de legalidad, manifestando que se trataba de un pleito entre las mismas partes, por cuanto, « la actual ejecución es la misma tramitada en proceso ejecutivo de Caminos del Peñón contra LUISA ALEJANDRA MENDEZ LA ROTTA, por cuotas de administración sobre el predio 089, impagadas de marzo 1º de 2015 en adelante, predio con matrícula inmobiliaria 307-37514, y demanda tramitada por el mismo Juzgado Primero Promiscuo de Ricaurte con radicado 2018- 00048-00, proceso para el que se decretó Desistimiento tácito en marzo 7 de 2022 ».
El despacho negó sus peticiones por improcedentes, en su criterio, convirtiendo «el Control de Legalidad en solicitud de nulidad y decide de plano que la nulidad es improcedente, sin tramite incidental» (7 may. 2024); luego de múltiples pedimentos contra tal negativa, le indicaron que debía estarse a lo ya resuelto, en su opinión, « sin responder de fondo a los reclamos por las dilaciones padecidas, ni por el irregular procedimiento donde omitió (…) dar trámite formal y pronunciarse sobre el control de legalidad deprecado y demás reclamos e inconformidades planteados por el Ejecutado en el proceso 2022-00207-00».
Señaló que el 12 de junio de ese mismo año formuló vigilancia judicial respecto del coercitivo n.° 2018-00048 contra Luisa Alejandra Méndez La Rotta y monitorio n.° 2017-00196; sin embargo, no recibió notificaciones de su admisión, trámite y fallo; de ahí que, insistió en la « vigilancia judicial de los citados procesos, haciendo extensivo el pedimento al proceso ejecutivo que cursa contra el acá accionante (2022-00207) »; no obstante, el Consejo convocado dispuso el archivo de la vigilancia judicial en el proceso n.° 2022-00207 (CSJCUAVJ25-214/ No. Vigilancia 2024-1077, 12 feb. 2025); determinación que recurrió en reposición, rechazada por « haber sido presentado de manera extemporánea » (CSJCUAVJ25-390/ No. Vigilancia 2024-1077, 7 mar.).
Aseguró que « hizo oposición en reposición a la diligencia de secuestro por vicios en su implementación, recurso resuelto positivamente para el Recurrente» (13 mar. y 2 abr.), pero en su sentir, « sin pronunciamiento del Despacho sobre el Control de legalidad solicitado alrededor del valor límite de los bienes garantes, [y] se pidió la fijación de cuantías claras para el límite de embargos », motivo por el cual, luego de varios requerimientos, se abrió vigilancia oficiosa (n°. 2025-00170) el 31 de marzo hogaño. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas luego de recibir respuesta del juzgado querellado, «[dispuso] el archivo definitivo de la presente actuación administrativa », aludiendo sobre el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 13 de marzo de 2025, que « [e]l medio de impugnación incoado fue decidido mediante auto del 02 de abril de 2025, en el cual se dispuso, por parte del señor Juez 1° Promiscuo Municipal de Ricaurte, que se repondría el mencionado auto (13 de marzo de 2025), y que, como consecuencia de ello, se aclaraba que el límite de la medida cautelar decretada en auto del 31 de octubre de 2024 es la suma de $120.435.498.
(…) notificada con anotación en estado electrónico No.010 del 03 de abril de 2025» (CSJCUAVJ25-701/ No. vigilancia 2025-170, 2 may.). Aseveró que « [l]a ilegalidad acusada contra la interposición y trámite de la demanda ejecutiva contra Edilberto Suárez Cortes con Radicado 2022-00207-00» se soporta en 3 pilares, a saber « i. Interposición de la demanda por fuera del término legal conferido para hacerlo; ii. falta de legitimidad en la causa por Activa al no acreditar calidad de Representante Legal quien confiere el poder para Representar judicialmente a la Persona Jurídica ejecutante, y, la consecuente incapacidad de postulación del Apoderado Judicial; iii. la inobservancia y desconocimiento del certificado de tradición en el que se registra embargo vigente del predio con matrícula 307-37514 por acción ejecutiva del mismo accionante y por el mismo juzgado en el año 2018».
También, que en el ejecutivo censurado se incurrió en vía de hecho por error inducido, dado que, « la presentación de la demanda con Rad: 2022-00207-00, ocultando el proceso 2018-00048-00 e irrespetando el desistimiento tácito decretado en este, constituye una clara inducción al error a Funcionario Judicial », lo cual se hizo consistir en « hacer creer que se trataba de otra y nueva obligación, la deformación de la verdad fáctica al instrumentar la legitimación por activa (…) son actos que coinciden en la configuración del fraude procesal que se acusa ».
Además, que la vigilancia oficiosa tramitada por el Consejo (rad. 2025-00170), derruye la indivisibilidad de la prueba, en tanto, « pese a la contundencia y diversidad de quejas y el tiempo trascurrido en el trámite surtido alrededor de estas, no dispusieron visitas al Despacho judicial y, se puede verificar, que tampoco lo han hecho con la periodicidad de un año que exige el reglamento del ramo », por lo que, « convertir en oficiosa la solicitud de parte implica relegar al peticionario del procedimiento, es decir, excluirlo de la indagación propuesta por él. Lo que constituye segregación del Administrado y obstaculización de su acceso a la Administración de Justicia ».
Agregó que en las actuaciones administrativas (rad. 2024- 1077 y 2025-170), se inobservó que « [l]a demanda se interpuso desatendiendo el término legal para su presentación, ii).- el proceso ejecutivo con radicado 2022-00207-00 recae bajo el mismo contenido obligacional del proceso desistido, con radicado 2018-00048, iii).- se reconoce el error de no analizar de fondo los dilaciones y moras ajusticiadas, y, iv).- se admite que el control de legalidad no fue tramitado por el Juzgado, presupuestos motivos que se ampliaran adelante », mostrándose especialmente inconforme con el archivo definitivo y rechazo por extemporáneo del recurso de reposición contra éste, en la vigilancia n.° 2024-1077. 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas relató el trámite impartido en los siguientes radicados: (i) « Vigilancia 25000-1101- 001- 2024-1061 - Ejecutivo singular Rad. 2018-00048 »;
(ii) « Vigilancia 25000-1101- 001- 2024-1075 - Monitorio Rad. 2017-00196»; (iii) « Vigilancia 25000-1101- 001- 2024-1077 - Monitorio Rad. 2017-00196»; y (iv) «Vigilancia oficiosa 25000-1101- 002- 2025-170 - Ejecutivo singular Rad. 2022-00207»; aseverando que « se han tramitado diversas vigilancias judiciales administrativas sobre los procesos en cuestión, incluyendo los ejecutivos y monitorios radicados en 2017 y 2018, así como el proceso singular de 2022, mediante autos que ordenaron requerimientos, respuestas y archivos condicionados o definitivos según la evaluación del estado de cada expediente».
Destacó que, si bien «[e]n el caso del proceso de 2022-00207, se explicó la causa de algunas demoras, atribuidas a errores involuntarios y alta carga laboral, recomendando fortalecer los controles internos y agilizar las comunicaciones de medidas cautelares », era cierto que «ha instado al Juzgado a mejorar la claridad y profundidad en sus decisiones», todo ello en virtud a los principios de autonomía e independencia judicial; máxime cuando, no corresponde por esta senda, «resolver cuestionamientos sobre el fondo de las decisiones judiciales ni su legalidad, sino velar por la correcta administración de justicia sin interferir en la potestad jurisdiccional que la Constitución y la ley confieren a los jueces ».
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte remitió link de los litigios 2018- 00048 y 2022-00207 y, narró lo actuado en estos; resaltando que, ésta dispensa « no está llamada a prosperar como quiera que las actuaciones desplegadas por [ese] Despacho se encuentran conforme a derecho » impartiendo la cuerda procesal de cada uno de ellos. 3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad respecto a los ataques contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte, comoquiera que el precursor fue incurioso, dado que, « no [formuló] medios exceptivos contra el mandamiento de pago y recursos contra el auto del 7 de mayo de 2024 que negó sus solicitudes contentivas de similares reclamos, sin invocar ni acreditar la existencia de circunstancias que lo exenten de su deber de agotar esa exigencia general ».
Frente al Consejo Seccional de la Judicatura, dijo que este cumplió « su labor en los trámites a los que refiere el accionante, que el objeto legal y administrativo de la vigilancia fue por ellos observado, se hicieron los requerimientos al juzgador buscando agilizar su actuar y resaltando las dificultades de orden administrativo que tiene el juzgado y que contribuyen en la generación de demoras en sus trámites »; de ahí que, « la labor de los Consejeros está limitada por la garantía de la autonomía e independencia judicial, a vigilar que se cumpla por el funcionario judicial el deber de dar respuesta oportuna a los reclamos de justicia, que la dispensada por aquel sea pronta y oportuna, pero no a calificar el contenido y calidad de la misma, ello se sale de su esfera de competencia ».
Finalmente, recordó que « la tutela no está llamada a definir la compulsa de copias para una investigación disciplinaria, no es ese el propósito que tiene el mecanismo y no se advierte en el caso motivo que amerite tomar una determinación de este tipo ». 4.- Ese desenlace fue refutado por el querellante, quien insistió en la transgresión de sus prerrogativas, en la medida que no se hizo el control de legalidad reclamado en la lid n.° 2022-00207, al reiterar la « [i]nexcusable ilegalidad en interposición de Proceso Ejecutivo presentado en mayo 22/22 – Irredimible arbitrariedad y vía de hecho en Auto Mandamiento de pago fechado en junio 7/22 ».
Adujo que el a quo constitucional, incurrió en los siguientes yerros: a)- Se apartó « del procedimiento instituido para la Acción Constitucional, asunción de competencia extraña al fuero de atracción del A quo », dado que « decidió y resolvió desde el marco del procedimiento civil limitado a la acción ejecutiva adelantada en el Juzgado Accionado », lo cual no le era permitido, por cuanto, « en franca oposición al tema probandum » dijo que bien pudo haberse formulado medios exceptivos encaminados a rebatir lo acá discutido y, con ello, trasladó el problema « al tiempo en que se originó el trámite de interposición, admisión, sentencia y notificación de la demanda, años 2022/2023, el objeto y pertinencia de la Acción de Tutela de la que avocó conocimiento en junio de 2025».
Esgrimió que se le enrostró que « las IRREGULARIDADES acusadas no fueron conocidas de la autoridad judicial por no contestarse la demanda ni proponer excepciones de mérito, ni acudir al recurso debido contra del Auto de mayo 7 de 2024 », lo cual, deviene en una proposición a todas luces, « ilógica y descontextualizada del Orden Jurídico » porque, « no todas las figuras reguladas en el Código General del Proceso, para el caso, “no haber formulado medios exceptivos contra el mandamiento de pago y recursos contra el auto del 7 de mayo de 2024”, pueden ser trasladas al trámite de las acciones de tutela y ser adoptadas en este mecanismo de protección constitucional».
Asimismo, que « [l]a remisión del A quo al año 2022 so pretexto de extrañar actuaciones contra el mandamiento de pago, es posición irrelevante en la medida que abjura de la inmediatez »; además, no garantizó, su debido proceso, « asumiendo rol de juez superior de segundo grado, desde el cual exculpa al Juzgador Civil Promiscuo de toda falla procesal, confirmando su actuación, en un despliegue de arbitrariedad que lo enajena del Decreto 2591 de 1991 » y, además, «abjura del efecto jurídico que la Norma consagra [respecto de la subsidiariedad] puesto que, a luces del art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991, no existen otros medios de defensa judicial actuales e inmediatos ». b)- Desplegó una « actitud displicente, excluyente e indignante, (…) que con su conducta y actitud funcional relega al sujeto procesal a la condición de insignificante actor cuya intervención como peticionario de protección y tutela en jurisdicción constitucional», al mencionar que su actuación en el compulsivo era incuriosa; máxime cuando, la motiva del fallo, « se adelantó con extrema ligereza » y desconoció que « No puede existir incuria ni omisión de acto frente a un hecho, o actuación, extraño a la legalidad y el derecho, ineficaz de nulidad absoluta, y frente al cual no se acredita, legal ni jurídicamente, la obligación de actuar y, por el contrario, si amerita el rechazo y abominación por la ilicitud de la conducta que lo provoca »; c)- Cometió incongruencia, ya que « [r]ealmente, el que peca por omisión es el A quo que no se detiene, es su pobre y deshilvanada proposición motiva, a exponer y pronunciarse sobre los hechos y alegaciones de la demanda, en oposición a Normativa de Orden Público» en mayor medida, porque « no solo prescinde del derecho invocado por el actor, sino de toda la relación fáctica y jurídica invocada por este, menoscabando el deber de garantizar la igualdad de las partes y el cumplimiento de las garantías constitucionales », es decir, « se sustrajo a pronunciarse sobre los hechos, planteamientos y pretensiones activos»; y, d)- Exculpar «los vicios y vacíos por inobservancia del Régimen Administrativo» en torno a la «[i]napropiada conducta funcional de la Sala Administrativa », al desconocer que el propio Consejo Seccional «en su vigilancia, descubrió actividad tardía en el juzgado, producto de dificultades operativas, que impidieron la generación oportuna de los tramites.
Es decir, efectivamente, la vigilancia estableció una prestación defectuosa », por lo que, « no es posible admitir la inviabilidad del reclamo cuando el mismo Agente que formula el aserto lo niega a la vez »; tanto más, cuando no tuvo en cuenta su petítum contra esa Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1.1.- Edilberto Henoch Suárez Cortés aspira se declare «la NULIDAD ABSOLUTA y de Pleno derecho» del ejecutivo n.° 2022-00207, porque constituye un doble cobro en relación con uno anterior con radicado 2018-00048-00; por ende, requiere « se declare la INEFICACIA JURIDICA del Auto Mandamiento de Pago, y, consecuentemente, del Auto que ordenó Seguir Adelante con la Ejecución, extendiendo el alcance nulificante (SIC) sobre todos los actos surtidos a partir del Fallo ».
No obstante, la « nulidad absoluta y de pleno derecho » y la « INEFICACIA JURIDICA del Auto Mandamiento de Pago », pudieron ser requeridas al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte previo a emitirse la orden de seguir adelante con el cobro, a través de los instrumentos procesales pertinentes para ello, verbi gratia, excepciones, recurso de reposición contra la orden de apremio y solicitud de nulidad, porque no es éste el escenario, ni el momento oportuno para hacer tales alegaciones.
De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era la «acción popular » donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.
Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.
(STC7966-2018, STC3506-2022, STC1769-2023, STC018-2024 y STC2830-2025). Bajo ese entendido, no es factible el estudio de fondo del asunto sometido al escrutinio de la Sala, ya que, no puede el impulsor ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó. 1.2.- Adicionalmente, la inconformidad con el proveído que negó la nulidad y/o control de legalidad en esa actuación, desatiende sin justificación válida, la exigencia de la inmediatez que caracteriza este sendero especial; dado que, entre la fecha de aquella resolución (7 mar. 2024) y la radicación del escrito superlativo (22 may. 2025), se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela» (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024, citadas en STC3909-2025). 1.3.- Las pretensiones contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, además de resultar extrañas a los fines de este mecanismo, cuyo propósito es prever la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos (STC13759-2024), se advierte que es al impulsor a quien incumbe solicitarle directamente « adelantar la visita reglamentariamente dispuesta al Despacho Vigilado» y, que « retome el estudio deprecado con una visión integral sobre los tres procedimientos judiciales inmersos en las Vigilancias abiertas a partir de agosto de 2024, e indique de manera concreta las acciones y medidas tendientes a superar las deficiencias e irregularidades advertidas (…)».
No obra prueba en el legajo de que haya elevado tales pedimentos ante dicha Colegiatura, para que en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viable, las gestiones correspondientes. Al respecto, se tiene sentado que: (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023, STC6416-2024 y STC7289-2025). 1.4.- Lo mismo puede predicarse en lo concerniente con la compulsa de copias ante la Comisión Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura « a fin de adelantar las indagaciones disciplinarias a que hubiere lugar por las irregulares actuaciones advertidas en los Autos CSJCUAVJ25-128 de enero 29 de 2025 y CSJCUAVJ25-128 de febrero 12 de 2025», pues es a Edilberto Henoch a quien corresponde, de creerlo conveniente, poner su descontento en conocimiento de las autoridades competentes, para que, en el marco de sus funciones ya disciplinarias, ora penales, emprendan de ser viables las labores pertinentes (CSJ STC2726-2024, STC9168- 2024, STC5577-2025 y STC9306-2025). 1.5.- Ahora bien, de los demás reclamos contra la actuación administrativa, deduce la Sala que el tutelante, se muestra inconforme con el interlocutorio CSJCUAVJ25-701/ n.° vigilancia 2025-170 (2 may. 2025), en virtud del cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, «[dispuso] el archivo definitivo de la presente actuación administrativo »; sin embargo, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Al efecto, al descender al caso concreto, delimitó el problema jurídico en determinar si lo actuado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte, « se debe a la no justificación de la mora advertida en distintas etapas de la actuación procesal, como quiera que ha habido retrasos para ingresar el expediente del proceso al Despacho para tomar las decisiones que correspondan, retrasos e incumplimiento de términos para resolver las solicitudes que se allegan al mismo, y también para elaborar oficios ».
Luego de analizar la « Justificación de la mora reportada por parte de la Secretaría para cargar la solicitud de aclaración realizada por el señor Suárez Cortés, desde el 06 de noviembre de 2024»; «la demora en la comunicación de las medidas cautelares decretadas el 13 de febrero de 2025»; «la decisión del recurso de reposición que fue interpuesto por el señor Edilberto Suárez contra auto fechado el 13 de marzo de 2025» y, hacer otras, «consideraciones sobre la mora endilgada» coligió que: «[…] teniendo en cuenta que el mecanismo de vigilancia se sienta exclusivamente a que se adelante un control de términos, en aras de velar por una administración de justicia oportuna y eficaz, y al no observarse mora judicial actual, respecto a los hechos objeto de inconformidad, esta Magistratura, en razón a que la funcionaria vigilada adoptó los correctivos pertinentes para dar impulso al asunto vigilado, y que además, ha concertado con el equipo de colaboradores, la adopción de mejores prácticas, con el establecimiento de metas e indicadores, que redundarán de seguro en una mejor gestión del Despacho vigilado, se procederá con el archivo definitivo de las diligencias, al tenor del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011» (Se resalta Adrede). 1.5.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC4621-2024 y STC065-2025). 2.- Finalmente, no resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un « perjuicio irremediable », toda vez que el gestor no allegó elemento de convicción alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ, STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC610-2023 y STC2219-2025).
Adicionalmente, esta Sala tampoco encuentra quebranto al « debido proceso » del actor referido en su « escrito de impugnación », en cuanto refirió que el medio tuitivo inicialmente, fue presentado ante el superior funcional del estrado confutado y no ante la Magistratura que falló en primera instancia; toda vez que, conforme a las pautas establecidas en los numerales 6° y 11° del cánon 1° del Decreto 333 de 2021, era aquél Colegiado competente en primer grado para dirimir la queja constitucional, al verse involucrada como accionada, también, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7