1 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01454-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC10785-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01454-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Rosa Moreno González y Carlos Alberto Ardila Saiz instauraron contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00334.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia », para que se ordenara al estrado convocado « tener por extemporáneo el acuerdo de reorganización presentando al interior del proceso radicado bajo el número 11001-31-03-040-2018-00334-00 »; subsidiariamente, « ordenara a (…) ARGENIS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ incluir los intereses de los pasivos de la insolvencia en el acuerdo de reorganización presentando al interior del proceso radicado bajo el número 11001-31-03-040-2018-00334-00, en los términos de los que tratan los artículos 24 y 25 de la Ley 1116 de 2006, liquidados en la forma prevista en el artículo 69, numeral 6, ibidem ».
En compendio, adujeron que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito capitalino, en el ejecutivo hipotecario que promovieron contra Argenis Rodríguez Vásquez, declaró « no probadas las excepciones denominadas ‘Pago parcial de la obligación contenida en el contrato de mutuo civil’, ‘Regulación de intereses convencionales’, ‘Objeción a la liquidación de crédito’ y ‘Objeción al avalúo presentado’ », por ende, siguió adelante con el cobro -Rad. 2016-00585- (27 feb. 2017), cuya alzada fue declarada desierta (2 may. 2018).
Empero, el 31 de agosto de 2018, remitió el paginario al Cuarenta Civil del Circuito de esta urbe, en virtud del proceso de reorganización que formuló Argenis Rodríguez Vásquez -Rad. 2018-00334-, en el cual celebró audiencia de « confirmación del acuerdo de reorganización » el 11 de octubre de 2024, en la que dispuso: « (…) No ACCEDER a la solicitud de declarar los efectos por la extemporaneidad del acuerdo de reorganización allegado por la parte actora y niega la revisión de este por la persistencia de reclamación de reconocimiento de intereses al acreedor hipotecario », porque « por el principio de la eventualidad o preclusión dicho argumento debió ser alegado ‘…desde el mismo instante en que ocurrió la supuesta irregularidad, es decir, desde el primer día en que empezó a correr el trámite supuestamente extemporáneo para la presentación del acuerdo en cuestión…’, amén que ‘…en la oportunidad que el juzgado tuvo para citar a las partes en relación con esta audiencia para tratar el tema de la confirmación del citado acuerdo, no hubo ningún tipo de recurso, ninguna manifestación de inconformidad, de tal manera que el juzgado no la considera viable ».
Además, en torno a « la inclusión de los intereses », señaló: « (…) el tema ya había sido resuelto en pretérita oportunidad (…) y se hizo allí una observación que muy claramente desataba la inconformidad relacionada con la no inclusión de los intereses que corresponden al crédito en cabeza de los señores acreedores hipotecarios, (…) [pues] el trámite del concurso excluye de manera preponderante la aplicación de cualquier otra normatividad, impera los principios y normas contenidas en la ley 1116 de 2006 y sus decretos reglamentarios para el trámite de la reorganización de las acreencias de la concursada en este caso (…) [dado que el artículo 24 de la Ley 1116 previó la tasación de las obligaciones sin la descripción de intereses]».
Determinaciones que mantuvo al resolver el recurso de reposición que propusieron y no concedió la apelación. 2.- El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá aportó el enlace del pleito objetado y defendió la legalidad de su proceder. Argenis Rodríguez Vásquez se opuso al amparo, porque « no cumple el requisito de inmediatez, al no existir ninguna justificación razonable, para que se intente esta tutela, contra una decisión ocurrida hace más de siete meses ».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por « no ostentar relevancia constitucional, en atención a que la discusión se centra en aspectos puramente legales y económicos, que no logran trascender a derechos fundamentales; máxime, si en esa actuación procesal se le dio respuesta a cada una de sus solicitudes, entre ellos, a los recursos ordinarios planteados, en los que absolvieron los argumentos que erigieron el escrito de tutela y que fueron denegados en múltiples oportunidades ». 2.- Los impulsores impugnaron, aduciendo que « con la acción de tutela no se pretendió en ningún momento instaurar una ‘tercera instancia’, ni reabrir un debate judicial fenecido, sino corregir un error procedimental de fondo que vulneró gravemente [sus] derechos fundamentales », específicamente, « la aprobación de un acuerdo presentado de forma extemporánea, en contravención de los términos perentorios previstos en la Ley 1116 de 2006, y sin el reconocimiento pleno del crédito ejecutoriado en sentencia, incluyendo los intereses que legal y contractualmente le corresponden a los acreedores ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, pero por advertirse el incumplimiento del requisito temporal que gobierna este excepcional mecanismo. 1.1.- Ello es así, porque María Rosa Moreno González y Carlos Alberto Ardila Saiz pretenden que se ordene al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá « tener por extemporáneo el acuerdo de reorganización presentando » o, en su defecto, se mande a Argenis Rodríguez Vásquez a « incluir los intereses de los pasivos de la insolvencia en el acuerdo de reorganización », en la reorganización n.° 2018-00334; sin embargo, lo anhelado por los suplicantes fue denegado en audiencia del 11 de octubre de 2024, calenda desde la cual transcurrieron siete (7) meses y veintinueve (29) días hasta la radicación del pliego genitor (9 jun. 2025), esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Al respecto, memórese que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023, STC10542-2024 y STC3399-2025). Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada, empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas con dicho fin en el pronunciamiento STC3949-2021, comoquiera que los tutelantes no mencionaron alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento. 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13