Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03207-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10784-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03207-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Pérez Arango contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en la liquidación de sociedad patrimonial 2023-00247.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… defensa y demás derechos conexos» que estima lesionados por las autoridades convocadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, señala que en su contra se adelanta el proceso de liquidación de sociedad patrimonial iniciado por Gilma Elena Londoño Duque que conoce el Juzgado Décimo de Familia de Medellín. Asegura que, «solo hasta el 27 de enero de 2025, conocí[ó] la demanda», procediendo a otorgar poder a un abogado para que asumiera su representación. Refiere que, como los enlaces de acceso al expediente digital que le fueron remitidos no funcionaron, tuvo que acudir personalmente al despacho judicial el 18 de febrero de 2025 y que el 13 de marzo siguiente «presen[ó] la nulidad de acuerdo al Art 133 numeral No. 8 del C.G.P. por indebida notificación, debido en a las múltiples falencias en las formalidades de envío de la notificación, en un día domingo casi a la media noche [SIC] ».
Dice que «el juzgador de instancia negó la nulidad», decisión frente a la cual «[su] apoderado presento recurso de apelación», el cual fue resuelto desfavorablemente a sus intereses por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. 3. Pérez Arango acude a este instrumento para insistir en su pretensión invalidatoria, aduciendo que: «(…) Dentro del expediente digital, aparece todo el caudal probatorio para el sustento de las impugnaciones, en lo tocante a la guía por parte de la empresa Enviamos, con guía número 1020066118315 y frente a la notificación física no aparece en el link, es sobre este tópico que se han tejido las impugnaciones y la presente acción de tutela, no se puede predicar que un día domingo a las la hora 11.10 P.M, casi a la media noche, la parte tuviera enteramiento de la notificación. No recibí ninguna notificación física, por parte de la empresa Enviamos, con guía número 1020066118315. y Tampoco existe en el expediente la constancia del resultado de la entrega de la notificación física con guía número 1020066118315.
Otro de los elementos a tener en cuenta es que la parte demandante no envió copia ni de la demanda inicial ni de lo memoriales a mi mandante, contraviniendo la decreto 806 de 2.020 y ley 2213 de 2022 (…) [SIC] ». 4. Por ello, solicita: «(…) declarar la nulidad de todo lo actuado y retrotraer todas las actuaciones procesales hasta que [su] apoderado… se le reconoció personería. (…) el cambio de radicación del expediente… o en su defecto ordenar a la Procuraduría General de la Nación acompañar para garantizar que se cumplan los derechos, legítimos intereses y el debido proceso [SIC] ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la decisión censurada, dijo atenerse a las razones vertidas en el auto de 3 de junio del año en curso y remitió el link de acceso al expediente digital. 2. El Juez Décimo de Familia de Medellín advirtió que « el trámite de[l] asunto se ha realizado conforme a la legislación vigente.
El accionante pretende por intermedio de esta acción constitucional que se revivan términos procesales, pues una vez surtida su notificación guardó silencio». Pidió, en consecuencia, desestimar la tutela «por cuanto no se han vulnerado derechos fundamentales, adicionalmente, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario». 3. Gilma Elena Londoño Duque, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad del resguardo comoquiera que «los funcionarios adscritos a la judicatura y ahora accionados, abordaron todas las aristas del problema jurídico, sin que pueda pensarse ni por asomo que existe vulneración a los derechos constitucionales del actor, ya que incluso, una vez que el demandado actuó en el proceso, sin plantear nulidad alguna, ya saneó la que ahora vía de tutela alega [SIC]».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín vulneró las garantías esenciales de Jhon Jairo Pérez Arango, dentro del proceso 2023-00247, al confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Décimo de Familia de la misma población negó la nulidad de lo actuado, puesto que no tuvo en cuenta «todo el caudal probatorio para el sustento de las impugnaciones [sic]». 2.
Procedencia de la acción de tutela La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Solución al caso concreto Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para ratificar la providencia de 1º de abril de 2025, por medio de la cual el Juzgado de conocimiento negó el pedido invalidatorio formulado por el acá gestor con similar sustento al expuesto en esta oportunidad, el tribunal accionado, luego de un breve recuento de las disposiciones legales que gobiernan el tema de las notificaciones, indicó lo siguiente: «(…) Si lo pretendido es la nulidad de la actuación, el demandado deberá no solo manifestar bajo la gravedad del juramento que no se enteró del auto admisorio, también dar cumplimiento a lo previsto en el Código General del Proceso, esto es, expresar la causal invocada, los hechos en que se fundamenta, y presentar o instar los medios de prueba que apoyen su aspiración (artículo 135); sin embargo, en el presente caso ningún elemento probatorio se arrimó ni se solicitó para desvirtuar la certificación expedida por Enviamos (…)» [Se resalta] Al descender al estudio del caso particular, resaltó, conforme al artículo 167 del Estatuto Procedimental General, que el solicitante no cumplió la carga probatoria que le atañía para demostrar la configuración de la causal invalidatoria comoquiera que: «(…) el demandado no alegó su falta de dominio sobre la dirección de correo utilizada por su contendiente y pretende generar duda sobre su conocimiento de la demanda con una lectura cuestionable del certificado que obra en el expediente, haciendo referencia a un supuesto envío físico, a la ausencia del ID (identificador único asignado), a que no existe el acuse de recibido y al deficiente control de legalidad del juzgador, cuando claramente aquel da cuenta de una remisión digital y de los documentos anexos, situación que fue advertida por la apoderada de la accionante en memorial del 20/03/2025, indicando que aportaba una certificación adicional de la empresa del 14/03/2025 y la respuesta que ésta le extendió al apelante con las explicaciones pertinentes en torno a la numeración utilizada y la eficacia del acto de enteramiento, en lo que no se detendrá esta Sala, ya que el juez de primer grado, para resolver la nulidad, prescindió del decreto de pruebas, irregularidad que no fue alegada oportunamente, encontrándose saneada.
Además, con apoyo del precedente de esta Sala, contenido en la STC2774-2024, resaltó que en el ordenamiento procesal «existe libertad probatoria para demostrar la recepción del mensaje que contiene la notificación» y que el hecho de que el mensaje hubiera sido enviado un día domingo no configuraba irregularidad alguna puesto que: «(…) el término inicia en días hábiles (artículo 8 de la Ley 2213 de 2022); la certificación de la empresa de mensajería da cuenta del acceso que tuvo la parte a la demanda y a las providencias de inadmisión y admisión para que ejerciera tempestivamente su derecho a la defensa y contradicción; y la exigencia que en otra oportunidad hizo esta Sala para que los juzgados relacionen en el sistema judicial, específicamente en el radicado del proceso verbal, el consecutivo del proceso liquidatorio, tiene aplicación cuando la notificación del auto que inicia este último, se hace por estado electrónico, y no de forma personal, como se exigió desde el proveído de 9 de agosto de 2023 (…)». [La negrilla es de la corte y el subrayado es del texto original].
Por último, estimó intempestiva la formulación de la petición invalidatoria habida cuenta que «previo a ella, el 10/03/2025, el apoderado interpuso “recurso de reposición en subsidio de apelación frente al auto de sustanciación del día 4 de marzo de 2025”». Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
En el presente asunto, el convocante ni siquiera atribuye a la decisión que cuestiona alguno de los defectos consagrados jurisprudencialmente para viabilidad de la acción de amparo frente a providencias judiciales, sino que lo que hace es insistir en su pedido invalidatorio y exponer su particular criterio, recabando en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 4.
Cuestión final Por último, se observa, además, que las pretensiones dirigidas a que se disponga el cambio de radicación de la actuación y que se ordene a la Procuraduría General de la Nación intervenir en el proceso cuestionado, desatienden el presupuesto de la subsidiariedad, porque (i) aquella figura se encuentra regulada en el artículo 30 del Código General del Proceso, debiendo el gestor agotar el trámite allí consagrado, si considera que se configura en alguna de las hipótesis que permitan ese movimiento y (ii) le corresponde al interesado acudir directamente al organismo del Ministerio Público a efectos de exponer su situación para que este, dentro de su autonomía, determine si es procedente la intervención especial solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6