1 Radicación n.º 11001-02-04000-2025-00839-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10783-2025 Radicación n.º 11001-02-04000-2025-00839-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ana Vanessa Duque Arias instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-000-2023-00234-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justica», para que se ordenara dejar «(…) sin efecto el auto de fecha 29 de agosto de 2024 emitido por la Magistrada accionada, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación debida y oportunamente sustentado ante el Juez 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el día 7 de junio de 2024».
Esto con el fin de que «se someta nuevamente a reparto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el recurso de apelación interpuesto el día 7 de junio de 2024». En sustento adujo que fue capturada el 17 de agosto de 2022 y el 23 del mismo mes se celebró audiencia de imputación, en la que no contó con abogado presencial, pues « quien dijo ser mi defensor, me llamó a través de un teléfono de una señora patrullera de la Policía » y me dijo que debía aceptar los cargos porque me darían prisión domiciliaria por mis hijos, sin explicar los delitos ni sus consecuencias.
Fue imputada por la Fiscalía General de la Nación como presunta coautora de concierto para delinquir agravado, estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo por ocho (8) eventos, falsedad en documento privado, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicaciones y violación de datos personales. El Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá validó el allanamiento a cargos y señaló que no evidenció vicio del consentimiento, decisión que el 7 de junio de 2024 su defensor apeló, advirtiendo que se incurrió en error por la deficiente asesoría anterior, en tanto, « por mi inexperiencia y por la pésima asesoría, por no decir nula, de quien actuó como mi abogado defensor, yo me allané a unos cargos de unos delitos que ni entendía, ni sabía, ni tenía claro», pero el superior declaró desierta la alzada (29 ag.).
Criticó tal proceder del ad quem porque «el recurso se sustentó en debida forma, y así lo dijo el señor Juez, de lo contrario, era el mismo Juez quien habría dicho que se declaraba desierto el recurso»; por desatender la normativa aplicable y desconocer sus garantías como procesada. Agregó que, «allá se presenta la violación al debido proceso, porque la Magistrada accionada, no resuelve el recurso, opta por declararlo desierto.
Función que la ley concede solo al Juez de conocimiento, no a ella, que es de segunda instancia». Manifestó que esta acción es el único instrumento a su alcance para restablecer sus prerrogativas, toda vez que no cuenta con otro medio legal eficaz para requerir la revisión de la determinación objetada y, pidió, « por favor denme la oportunidad de defenderme como debe ser, si me van a vencer que sea en Juicio y no así. Que el Tribunal resuelva la apelación, que no se trata de la pelea por unas cosas o bienes, sino de mi vida, de un ser humano con dos hijos menores, que me necesitan ». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que le correspondió conocer de la apelación interpuesta por la actora contra el auto que validó su allanamiento a cargos, recurso que declaró desierto, porque: “Como puede verse la postulación del señor defensor sobre el reproche a la manifestación del allanamiento nunca estuvo dirigida a la falta de asesoría por parte del defensor que actuó en las audiencias preliminares a la imputada.
Y es que los argumentos presentados por el abogado defensor como sustento del recurso de apelación, son en realidad un nuevo alegato, es decir se usó el recurso de la apelación, no para atacar la decisión de primera instancia, como tiene que ser, sino para presentar nuevos argumentos sobre la manifestación de allanamiento de la imputada, pero en una oportunidad procesal tardía. Olvidó el recurrente que el recurso de apelación no es una nueva oportunidad para mejorar su argumentación o, como en este caso, para presentar nuevos argumentos.
Esa actitud de la defensa, es inadmisible porque además de contravenir la somera técnica del recurso de apelación – atacar los argumentos de la decisión- choca con el principio de lealtad en tanto que pretende que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre aspectos, que no fueron conocidos por las partes en su debida oportunidad, y que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez de conocimiento porque tal tema no le fue pedido, atentando con ello, contra el derecho a la doble instancia. En ese orden de ideas, como el recurso de apelación presentado por el abogado de Ana Vanessa Duque Arias no cuestiona lo decidido por el juez de primera instancia, no es dable tener por sustentado el disenso por lo cual a voces del artículo 179 A de la ley procesal de 2004 debe declararse desierto.
El expediente fue entregado a la Secretaría de esta Sala para el trámite posterior a la lectura de la sentencia el 3 de agosto de 2023». Además, que « según se puede constatar en el sistema de gestión Siglo XXI, el trámite fue devuelto al juzgado de origen el 1 de abril de 2025», pero como «como Ana Vanessa Duque Arias interpuso recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto el recurso interpuesto por su defensor, según correo allegado a este Tribunal el 3 de abril de 2024 (…) se devolvió el escrito (…) en tanto que no se ha corrido el traslado correspondiente» y, que «la determinación que declaró desierto el recurso de apelación, se adoptó conforme con los criterios legales y jurisprudencias aplicables al caso», por lo cual descartó que configurara una vía de hecho».
Reconoció que «la Secretaría tuvo mora en el trámite de notificación del auto aludido, y es la oficina que actualmente tiene a su cargo el trámite relativo al recurso de reposición interpuesto por la señora Ana Vanessa Duque Arias», razón por la cual se adoptaron medidas para subsanar la situación, sin que, en su opinión, se hubiesen vulnerado los atributos básicos reclamados.
El Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, aunque concedió en su momento el recurso de apelación contra el auto que aceptó el allanamiento a cargos, el ad quem « declaró desierto el recurso el 29 de agosto de esa anualidad y regresó las diligencias el pasado 1° de abril de 2025 ».
La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Bogotá aseveró que no tenía competencia funcional dentro del sumario n.º 110016000253202182635 y, por ende, no podía pronunciarse sobre las resoluciones allí adoptadas. Bancolombia S.A. -entidad llamada a título de tercero civilmente responsable- también imploró ser apartada del rito tuitivo porque la controversia planteada no guarda relación con su rol dentro del caso penal y no era «competente» para referirse a los hechos materia de debate.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras concluir que « el proceso penal objeto de reproche se encuentra en curso, razón por la cual no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial que tiene a su alcance, pues como se dijo líneas atrás, no se ha siquiera emitido sentencia de primera instancia» y, que «no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el presente asunto que se encuentra en curso», ya que persiste la posibilidad de utilizar los recursos ordinarios, especialmente la apelación y eventualmente el extraordinario de casación. Adicionalmente, observó que frente al auto que declaró desierta la alzada se interpuso recurso de reposición, que al parecer no ha sido resuelto; por tal motivo, exhortó a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá para que verifique si dicha herramienta ha sido definida y, en caso negativo, impulse el trámite correspondiente para ello a la mayor brevedad.
Esa circunstancia, advirtió, impide acudir a esta vía como mecanismo principal. 2.- La querellante replicó el anterior desenlace, reiterando sus alegaciones primigenias y, aduciendo, que « No puedo estar de acuerdo con un fallo donde no se resuelve lo esencial de mi petición. No puedo entender cómo todo un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia emite un fallo sin analizar los hechos esenciales de la tutela, sin motivación seria, pero eso sí, se demoró más de dos meses, vulnerando también el debido proceso, en relación con los términos legales para resolver la acción».
A su juicio, el a quo desconoció el carácter fundamental, al encontrar irrelevante el obrar arbitrario del despacho que «declaró desierto el recurso de apelación ». Adveró también que la «tutela » se dirimido de forma superficial, al punto de que se trató de «una respuesta como por salir del paso, sin sentido lógico». Recriminó de igual forma, la «actuación » del Tribunal censurado, que calificó de extemporáneo su recurso de reposición, cuando previamente se había aceptado dicho trámite «Me notifican el 25 de marzo de 2025 una decisión con fecha 29 de agosto del año 2024 ( ), conceden reposición, pero al presentar reposición, dicen que es extemporánea».
En consecuencia, solicitó que se revocara el veredicto de primer grado y se concediera el socorro, para permitir que se tramite en debida forma su «apelación » e, iteró que no cuenta con otro medio de defensa y que acude a este sendero en calidad de persona privada de la libertad e indefensa. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia. Ana Vanessa Duque Arias pretende que se deje sin efecto el auto de 29 de agosto de 2024, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso n.° 2023-00234, declaró desierta la apelación que propuso contra el que aceptó su allanamiento a cargos.
Sin embargo, tal aspiración no puede prosperar, porque del plenario refutado se observa que, contra esa resolución, Ana Vanessa interpuso recurso de reposición, mismo que en el adelantamiento de esta segunda instancia, «se declaró desierto » por extemporáneo (5 may. 2025). Así lo indicó expresamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «(…) es claro que el recurso de reposición interpuesto por Ana Vanessa Duque Arias en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación presentado por su defensor fue extemporáneo, (…) por tanto, se declara desierto el recurso de reposición interpuesto (…)».
De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era en el proceso penal donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.
Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.
(STC7966-2018, STC3506-2022, STC1769-2023, STC018-2024 y STC2830-2025). 2.- En esas condiciones, se confirmará la negativa, no por la razón de inmadurez del trámite penal, sino porque el agotamiento de los medios judiciales se produjo de forma deficiente, sin que el ordenamiento jurídico permita premiar dicha omisión con una revisión reglamentaria excepcional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7