Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02127-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10782-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02127-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Imágenes Diagnósticas Marceliano Ballestas Herrera EU promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el declarativo para el reconocimiento de obligaciones n.° 2019-00065.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para el asunto expuso que promovió el asunto de la referencia en contra de la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja con el fin que se reconociera la existencia de las obligaciones contenidas en 29 facturas y el pago de intereses moratorios desde su vencimiento, luego de que se desestimara un juicio compulsivo entre las mismas partes ante « la ausencia de soportes exigidos por el (…), necesarios para configurar un título ejecutivo en el sector salud ».
Relató que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena negó sus pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo de 1 de septiembre de 2022, en donde declaró la existencia de la obligación y reconoció el pago de los intereses moratorios desde el vencimiento de las facturas con base en la aceptación expresa por parte de la parte pasiva.
Indicó que, en sentencia SC3076-2024 de 16 de diciembre esta Corte anuló la sentencia emitida por el ad-quem como quiera que no se le corrió el traslado a la demandada de la sustentación del recurso de apelación, conforme al numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que se ordenó rehacer la actuación nulitada a partir del vicio advertido.
Manifestó que, en virtud de lo anterior, en providencia del 2 de mayo de 2025 -corregida el 20 de mayo- el Tribunal declaró la existencia de la obligación, pero limitó los intereses a partir de la ejecutoria del fallo pese a reconocer la aceptación expresa de las facturas por parte de la llamada a juicio, aplicando de manera errada los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 3.
En este contexto, pretende que amparen sus derechos fundamentales y se deje sin valor ni efecto la sentencia adoptada por el Tribunal accionado « en lo relativo a la limitación de los intereses moratorios a la ejecutoria de la sentencia » y se le ordene emitir una nueva decisión « que reconozca los intereses moratorios desde el vencimiento de las facturas, conforme a los Arts. 773, 778 y 884 del Código de Comercio, el Art. 1608 del Código Civil ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal convocado relató las actuaciones adelantadas por su parte, y precisó que « por regla general la acción de tutela no puede ser utilizada para debatir el sentir que separa el criterio del convocante del que adoptó el juez de conocimiento », por lo que pidió desestimarla. 2. La Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, a través de su representante legal y su apoderado judicial, advirtió la improcedencia de la acción « por cuanto no se cumplen los requisitos mínimos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional ». 3.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad remitió el enlace del expediente digital. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la sentencia del 2 de mayo de 2025 -corregida el 20 de mayo-, a partir de la cual el Tribunal Superior de Cartagena revocó lo determinado por el juzgado de instancia, declaró la existencia de una obligación a cargo de Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja en su favor por valor de $234.327.152, representados en las facturas allegadas, y reconoció intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.
Lo anterior en la medida que, a juicio de la promotora, el Colegiado incurrió en defectos sustantivo por cuanto « aplicó erróneamente SC1374-2024 al limitar los intereses moratorios a la ejecutoria de su sentencia, ignorando que la obligación en este caso era clara, expresa y exigible desde el vencimiento de las facturas, gracias a la aceptación expresa de la demandada » y fáctico « al realizar una valoración contradictoria de las pruebas, reconociendo la aceptación expresa de 29 facturas, pero negando sus efectos jurídicos, limitando los intereses moratorios a la ejecutoria de la sentencia en lugar de reconocerlos desde el vencimiento » situación que genera « un enriquecimiento injustificado a favor de la demandada por más de 14 años, causando un perjuicio económico de $888,682,584 y contraviniendo los principios constitucionales de buena fe (Art. 83 C.P.), equidad (Arts. 2, 13 y 230 C.P.) y confianza legítima ». 3.
Con fundamento en lo anterior, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa en lo relativo a la fecha a partir de la cual se reconocieron intereses moratorios a la obligación declarada en su favor, finalidad ajena al amparo constitucional, pues dada su naturaleza excepcional no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
En reiteradas ocasiones ha sostenido esta Sala que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.
En este sentido, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Se reitera, los cuestionamientos del gestor precitados permite concluir que su intención es exponer su personal interpretación de los elementos demostrativos allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones legales y jurisprudenciales llamadas a gobernar el asunto, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto se ha indicado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01 Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la vulneración aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia censurada en torno a la queja del accionante no resultan arbitrarias o antojadizas, como quiera que, una vez reconocida la existencia de la obligación, precisó que en lo que respecta al pago de intereses de mora, éstos empezarán a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues: « al tratarse el presente asunto de un proceso declarativo, no es posible plantear la existencia de intereses moratorios a partir del vencimiento de cada factura, porque no estamos en presencia de una acción ejecutiva sino de una declarativa en la que el derecho o la obligación reclamada solo es susceptible de ser reconocida en la sentencia que ponga fin al asunto », sustentando su decisión en la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.
En este sentido, al margen de que se compartan o no tales apreciaciones, y sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno sobre ese especifico punto como pretende el accionante, la presunta vulneración no es más que una divergencia de este en torno a la valoración probatoria e interpretación de la jurisprudencia aplicable y expresados en el fallo materia de esta tutela y, por lo que el amparo no puede salir avante. 4.
Conforme a lo expuesto, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7