Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03169-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10781-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03169-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Charles William Schultz Navarro, contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculadas las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de esta Corporación, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2011-00147 (interno de la Corte 67556).
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, libertad, igualdad « por razones de edad y religiosas, y presunción de inocencia », presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.
Charles William Schultz Navarro, en su calidad de Senador de la República, fue procesado por los delitos de tráfico de influencias y concusión, con origen en la intermediación que tuvo, aprovechando su investidura, ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que se renovara la licencia de la Cooperativa Coop. Reservis CTA, para lo cual exigió a dicha cooperativa el pago de publicidad para su campaña política a las elecciones legislativas del 2010, la realización de reuniones proselitistas y el reconocimiento de un porcentaje sobre los contratos de prestación de servicios.
La investigación la inició la Sala de Casación Penal el 29 de agosto de 2011, pero con ocasión de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, se remitió la misma a la Sala Especial de Instrucción, que asumió el conocimiento el 5 de noviembre de 2019. El 19 de marzo de 2020 dicha Sala profirió resolución de acusación por los delitos referidos y remitió la actuación a la Sala de Primera Instancia que, tras agotar las etapas respectivas, el 4 de septiembre de 2022 dictó sentencia condenatoria, imponiendo al procesado una pena de 104 meses de prisión, multa de 212.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 87 meses y 26 días de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la concesión de subrogados punitivos, decisión contra la cual el procesado interpuso recurso de apelación, y posteriormente, adicionaría un escrito de solicitud de nulidad y petición de ampliación y/o suspensión de los términos para la sustentación del recurso, debido a que su abogado defensor – Jorge Enrique Córdoba Poveda – había renunciado al poder.
La Sala accionada, accedió a la petición de suspensión del plazo para la sustentación – auto de 16 de septiembre de 2024 – y el 30 septiembre el nuevo defensor contractual – Alejandro Felipe Sánchez Cerón – del enjuiciado, sustentó el recurso. El 4 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal, en primer lugar, se abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud de nulidad impetrada por el procesado al advertirla extemporánea, y en la misma providencia, confirmó en su integridad la condena impuesta por el a-quo. 2.2.
Acude el accionante a la presente tutela, cuestionando principalmente que, la Sala Especializada accionada se abstuviera de resolver la petición de nulidad planteada, la cual fundamentó en la supuesta falta de defensa técnica de la que afirmó adolecer durante todo el trámite penal que se siguió en su contra. En tal sentido, reiteró su inconformidad con la labor defensiva llevada a cabo por los abogados que lo representaron en el juicio y aquel que contrató para sustentar la apelación. Señaló que el abogado Jorge Enrique Córdoba Poveda (y su suplente), a quien otorgó poder en febrero de 2021, fue negligente en el asesoramiento, no atendía sus inquietudes, tuvo poca comunicación con él, no lo consultó para el recaudo de pruebas, no le planteó su estrategia, y sustituyó el poder a otro profesional – Jorge Galeano – sin su autorización « dejando abandonado el proceso penal en mi contra, bajo la figura de la suplencia que yo había aceptado como ocasional ».
Sobre quien reemplazó al apoderado titular, dijo que evidenció deficiencias técnicas y falta de conocimiento en materia penal, puesto que « permitió la práctica de pruebas cruciales para mi defensa sin la confrontación debida a los testigos de cargo ni el interrogatorio dirigido a extraer información de los declarantes para probar los errores fácticos de la acusación y el interés oculto que tenían los testigos para declarar de ese modo y no según lo realmente acaecido ».
Asevera que, ninguno de los dos mandatarios en mención se tomaron el trabajo de revisar y estudiar el expediente para confrontar los testigos llamados por la fiscalía y que, en la audiencia de juzgamiento, el mencionado abogado Galeano, presentó unos alegatos « improvisados, totalmente inconexos por la falta de conocimiento integral del proceso de las pruebas ingresadas » y que se limitó a esbozar generalidades dogmáticas omitiendo la refutación fáctica o crítica de los testimonios.
Ante la renuncia de la dupla de abogados iniciales, contrató para la sustentación del recurso de apelación al profesional del derecho Alejandro Sánchez Cerón, de quien dijo que, sustentó el recurso sin darse a la tarea de conocer el proceso « para revisar la intangibilidad de mis garantías mínimas, se dedicó a exponer argumentos teóricos de dogmática penal sobre los delitos enrostrados sin el examen crítico de las pruebas ».
Aduce que, como « se sintió traicionado [por] todos los defensores » que lo asistieron, fue por ello que presentó la solicitud de nulidad con base en la falta de defensa técnica idónea que, según sostiene, fue incidente en el resultado final de condena. Resaltó que, es un adulto mayor que padece de diversas patologías, que sus hijos tienen sus propios hogares, viven en otras ciudades, y la reclusión en un centro penitenciario, por sus especiales condiciones de salud, es una medida « desproporcionada e irracional para la efectividad de [mi] vida digna.
Todo ello fue omitido por los defensores quienes prometieron absolución ». Y finalmente, sobre la no resolución de la nulidad por parte de la accionada, alega que tal postura desatiende lo dispuesto en el artículo 308 del Código de procedimiento penal « que determina que la nulidad puede invocarse en cualquier estado de la actuación sin que exista límite alguno, además de que era imposible que el defensor demandara la nulidad porque este ni siquiera la advirtió ni interpuso el recurso de apelación ». 3.
Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos « la sentencia SP1565-2025 del 04 de junio de 2025, por cuyo medio la Sala de Casación Penal […] se abstuvo de estudiar mi solicitud de nulidad procesal y confirmó la sentencia condenatoria proferida por la Sala Especial de Primera Instancia; (…) subsidiariamente, ordenar a la Sala de Casación Penal que se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de nulidad que invoqué el 12 de marzo de 2025 (…) ordenar a la Sala de Casación Penal que, en ejercicio de control de legalidad y protección de las garantías fundamentales, revisa la actuación surtida en la Sala de Primera instancia por parte de mis defensores técnicos (…) ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia en el asunto en cuestión, de la Sala de Casación Penal recalcó que, en cuanto a la nulidad formulada por el actor, « el instituto de las nulidades está regido por el principio de preclusión, según el cual los actos procesales deben surtirse dentro de etapas con fines específicos y secuenciales.
Por tanto, una vez superadas, estás se cierran y no pueden ser reabiertas », y reiteró que la nulidad invocada por el procesado, debió ser expuesta en el recurso de apelación, lo que no sucedió. 2. Un Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia, indicó que esa Sala adelantó la fase de juzgamiento bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000 de Schultz Navarro a quien condenó en sentencia de 4 de septiembre de 2024 a la pena de 104 meses de prisión. Señaló que la presente tutela no está dirigida puntualmente contra dicha Sala, sino contra la Casación Penal por abstenerse de resolver la nulidad que planteó el procesado. 3.
Un Magistrado de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, hizo un recuento de la actuación surtida en la etapa que tuvo a su cargo respecto de la investigación frente a Schultz Navarro y adujo que aquel, en todo momento contó con defensa técnica y se le respetaron las garantías fundamentales, se le permitió acceder al expediente, asistir a las diligencias programadas « de conformidad con lo reglado por la ley 600 de 2000 y en salvaguarda de sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso ». 4.
El Procurador Delegado de Intervención Tercero para la investigación y juzgamiento penal repasó el juicio penal adelantado contra el aquí accionante y las intervenciones que tuvo el Ministerio Público en la misma, en los alegatos de conclusión y en el traslado como no recurrente, en las que no evidenció ni advirtió « la existencia de alguna causal de nulidad que viciara alguna etapa o trámite del debido proceso ». 5.
Jorge Galeano, abogado, quien fungió en el proceso en cuestión como defensor del aquí tutelante, relacionó sus actuaciones, se opuso a las manifestaciones del actor respecto de su labor y contradijo lo dicho por aquel sobre que habría abandonado la defensa, pues fue él mismo Schultz Navarro quien le indicó que en caso de proferirse sentencia condenatoria debía apartarse de la apelación y así lo hizo.
En suma, destacó que, « no es posible afirmar que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ni la garantía de defensa técnica del procesado de parte de esta defensa, pues este contó desde el inicio con una representación jurídica real, efectiva, continua, idónea y responsable, conforme a los mandatos de la Constitución, la ley y la jurisprudencia. No se le negó el servicio jurídico requerido, no se le abandonó en el proceso y siempre se le ofrecieron las explicaciones.
En consecuencia, no existe fundamento para atribuirle a la defensa falta alguna, ni mucho menos trasladarle la carga de una decisión judicial adversa ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías denunciadas por el quejoso con la sentencia SP1565-2025 de 4 de junio de 2025 que, confirmó la condena que le fue impuesta por la Sala Especial de Primera Instancia, a 104 meses de prisión y multa de 212,48 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de tráfico de influencias y concusión; incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por no resolver de fondo la nulidad planteada y pasar por alto en su análisis la falta de defensa técnica evidenciada a lo largo del juicio. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo que ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan notoriamente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una « vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio. 3.
Decisión cuestionada Al revisar la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 3.1.
En efecto, frente a la petición de nulidad por la supuesta falta de defensa técnica invocada por el procesado, la Sala de Casación Penal, previo a abordar el análisis de la sentencia apelada, precisó: « El recurrente consideró que el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 lo facultaba para invocar la nulidad en cualquier momento de la actuación, soslayando que el instituto de las nulidades está sujeto al principio de preclusión de los actos procesales que habilita etapas con propósitos determinados y progresivos, de tal manera que el sobrepaso de estas conlleva su cierre y la imposibilidad de renovarlas.
Desde temprana jurisprudencia, la Corte viene insistiendo en que las nulidades generadas en la etapa de instrucción deben alegarse en el trámite del artículo 400 del C.P.P., las que nacen con ocasión del Juzgamiento se ventilan en los alegatos que preceden a la emisión de la sentencia y aquellas que surjan con posterioridad a ese acto procesal, deben invocarse en sede del recurso de apelación ».
Finalmente, puntualizó que la aplicación del artículo 134 del Código General del Proceso, como lo reclamó el procesado, no resultaba procedente en ese caso por cuanto, si bien: « (…) el artículo 23 de la ley 600 de 2000, admite la remisión a otros ordenamientos procesales exclusivamente en materias no reguladas por esa ley, que no es el caso de la institución de las nulidades, que está ampliamente reglado por el Título VII del C.P.P. En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento dado que el escrito por el que el procesado demandó la invalidez de lo actuado es extemporáneo ». 3.2.
De conformidad con lo reseñado, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por el querellante, la decisión recriminada no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de lo que considera le fue desfavorable. En todo caso, más allá de que la Corte comparta o no la determinación de la Sala Especializada accionada, como aquella, en principio se observa sensata, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable.
En lo atinente, se ha indicado: « al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Además, el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la Homóloga Penal aquí demandada fijó su postura respecto de la nulidad formulada, pues los motivos que expuso constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante. 4.
De la falta de defensa técnica Ahora bien, de la queja que reformuló en esta salvaguarda por la presunta carencia de defensa técnica que atribuye a los tres (3) abogados que lo asistieron en el juicio y para la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, exponiendo su insatisfacción con el desempeño que aquellos tuvieron en cada una de las etapas que les correspondió intervenir, es necesario recordar que, cuando se cuestiona vía tutela la gestión profesional de un defensor en una causa penal, la Sala de Casación de esa especialidad ha señalado que: « La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho » (SP154-2017, exp. 48128).
Por su parte, esta Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no concierne dilucidarlos al juez de amparo; en un fallo de similares contornos se indicó que: « (…) [h] a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional en la medida que la inadecuada defensa técnica, “ no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas ” » (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01) Resalta la Corte.
En otra ocasión, sobre la misma temática en sede de tutela, se precisó que alegar « falta de diligencia » del apoderado tampoco sirve como: « (…) elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “ Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. 2003-00157» (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017) Subrayado fuera de texto.
En conclusión, en ese sentido la Corte ha sido insistente en sostener que las simples desavenencias con la estrategia de defensa de los togados que actuaron en el proceso resultan insuficientes para estructurar la afectación del referido derecho fundamental, al igual que la genérica alusión a que no se solicitaron pruebas o que no se recurrió una específica decisión. 5.
Corolario de lo discurrido, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2