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STC10780-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00831-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10780-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00831-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Patricia en nombre propio y en representación de sus hijos Cristian y Carlos, instauró contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00368-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderada, invocó la protección de las prerrogativas a «la vida, igualdad, seguridad social, salud y derechos fundamentales de los niños y niñas», para que se ordenara: « i-. Se modifique la decisión del Juez de ordenar el pago de una cuota integral de alimentos, limitándose únicamente a la cuota alimentaria y respetando los acuerdos sobre educación a los que llegaron previamente los padres de los menores ante el ICBF en diligencia de conciliación celebrada el día 14 de abril de 2023. ii-.

Establecer una cuota de alimentos fija superior o igual a $5.965.763, que corresponde al mayor porcentaje pagado por el demandante, esto es, el 18% sobre el salario o prestación de servicios que reciba o llegue a recibir el demandado para cada uno de los menores. iii-. En el evento de no prosperar la pretensión anterior, se incremente el porcentaje de la cuota de alimentos a un 50% del salario o prestación de servicios que reciba o llegue a recibir el demandado estableciendo un margen del valor a pagar, esto es, un máximo y/o un mínimo que de certeza respecto a lo que reciben los menores cada mes. iv-.

Se establezca una fecha límite mensual para el pago de la cuota de alimentos». En compendio, adujo que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, en el proceso de fijación de cuota alimentaria que se promovió contra Mario y en favor de Cristian y Carlos, el 20 de agosto de 2024 celebró «audiencia de instrucción y juzgamiento» y, en la «fijación del litigio », precisó que este solo versaría sobre lo no conciliado ante el ICBF; luego, en sentencia resolvió: «PRIMERO: Fijar como cuota integral por alimentos y educación a favor de NNA CRISTIAN (…) y CARLOS (…) y a cargo del padre señor MARIO (…), el valor equivalente al porcentaje del 18% sobre el salario o prestaciones de servicios que reciba o llegue a recibir el demandado, para cada uno de los menores de edad, con base en las razones expuestas en la motivación de la presente decisión.

SEGUNDO: En todo lo demás regulado por el ICBF en acta del 14 de abril de 2023 (archivo 0003), esto es, custodia, visitas, vestuario y salud, se mantiene de la misma manera…» (26 sep. 2024). Criticó dicho veredicto porque no debieron modificarse los porcentajes acordados ante el ICBF en lo que respecta a educación, como se hizo, fijando una cuota integral, vulnerando las prerrogativas de los menores a mantener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

Sostuvo que, si bien se estableció una cuota integral de alimentos equivalente al 18% del salario o prestaciones de servicios que reciba el demandado para cada uno de sus hijos, no existe una obligación expresa, clara y exigible, toda vez que desconoce con certeza a cuanto equivale ese porcentaje, la fecha límite de pago y la cuenta bancaria donde debe hacerse el mismo y, aunque Mario ha venido cumpliendo, lo ha hecho de manera irregular.

Además, que «La sentencia ha sido tan ambigua, que debido a las interpretaciones del demandado se están generando cargas adicionales a las que ejerce la madre que tiene a cardo el cuidado de los dos menores, trabaja, administra un hogar (…)». 2.- El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá se opuso a la salvaguarda, porque «(…) en ningún momento se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante – “derecho a la educación, vestuario y salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA INTEGRIDAD PERSONAL”, - como lo está indicando en el acápite de “DERECHOS VULNERADOS”, dado que todas las solicitudes y los recursos interpuestos por este fueron resueltos o decididos conforme la normatividad vigente y aplicable para estos casos, entonces no ha existido ninguna vulneración a lo derechos fundamentales, tal como consta en el expediente (…)».

El Centro Zonal de Suba ICBF afirmó que «(…) lo pretendido por la accionante en sede tutela, no resulta procedente, toda vez que las situaciones fácticas descritas, son litis que se encuentran debidamente regladas y que actualmente cursan ante el juez de Familia de conocimiento, por ello ruego a su Señoría desvincular y excluir al ICBF de la presente acción constitucional (…)».

La Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, relató las actuaciones surtidas en la lid refutada, defendió la legalidad de su proceder e, informó que, «(…) teniendo en cuenta la oposición presentada por las partes frente al monto fijado de la cuota alimentaria, la suscrita, procedió a remitir las actuaciones realizadas al Juzgado de Familia, para que dirimiese el presente conflicto suscitado (…)».

Mauricio manifestó que, «(…) a la fecha no soy el abogado del señor MARIO, así las cosas, «(…) tan solo en su momento fui contratado para presentar una acción de tutela en contra del Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá, con el fin de tener el acta del fallo correspondiente dando cumplimiento a lo decretado en su sentido del fallo (…)».

Mario solicitó «(…) se declare improcedente de plano y de fondo la acción de tutela interpuesta por la señora, ya que la acción de tutela no reemplaza los mecanismos ordinarios legales que existen para resolver este tipo de solicitudes, por cuanto la tutela solo procede contra providencias judiciales (incluyendo decisiones de magistrados) si se cumplen requisitos muy estrictos (lo que se llama la doctrina de la “tutela contra providencias judiciales” (…)».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, en la medida que: «(…) se constata que la sentencia censurada mediante la vía constitucional es del 26 de septiembre de 2024, es decir, hace más de 7 meses, lapso desproporcionado para acudir a la acción de tutela.

En el escrito introductorio no se explicaron las razones por las cuales la interesada no presentó con anterioridad el presente asunto, adicionalmente, revisada la audiencia en donde se dictó la sentencia, se observa que la Juez le aclaró a la aquí accionante el valor de la cuota alimentaria fijada en favor de sus hijos. Por lo tanto, se concluye que desde ese entonces conocía de la decisión que se quiere criticar, asimismo, revisado el expediente 2023-00368 se evidencia que el acta de la audiencia del 26 de septiembre de 2024 se encuentra allí desde el 17 de octubre siguiente (archivo 035, carpeta C01Principal, actuaciones del Juzgado)». 2.- La precursora impugnó aduciendo que, si bien la «tutela » exige un término razonable entre la ocurrencia de la trasgresión y la presentación de la acción, este requisito no es absoluto y la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe un plazo fijo y que la «razonabilidad» del término debe analizarse en cada caso concreto, apreciando las circunstancias particulares.

De suerte que, «(…) no puede el Tribunal endilgar culpa a la accionante por la presunta mora en la presentación de la acción de tutela, toda vez que como se señala en precedencia, la mora y dilación injustificada del Despacho para la elaboración y entrega del acta suscrita en la audiencia de fallo y el enlace del expediente fue de más de 6 meses, pese a los constantes requerimientos mediante correos electrónicos de las partes, afectando esta situación los derechos de los menores CRISTIAN y CARLOS al no tener certeza la madre de los términos de la decisión judicial y no poder hacer uso de las acciones legales correspondientes durante este lapso de tiempo, ya que bien es sabido que para proceder a iniciar ejecutivo por alimentos es necesario contar con el título ejecutivo.

Solo hasta el mes de marzo de 2025 se recibió por parte de mi prohijada el enlace de acceso al expediente y copia de las actuaciones procesales atacadas mediante la presente acción de tutela, así las cosas no habían transcurrido más de 3 meses a la fecha de presentación de la acción constitucional que busca garantizar la protección de los derechos fundamentales de los menores, que como se señaló en el escrito de demanda están siendo vulnerados por la decisión judicial dictada por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá que modificó los acuerdos previos de las partes respecto a la educación de los niños y de manera ambigua e imprecisa creo una obligación a cargo del padre sin que la misma sea expresa, clara y exigible (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Patricia en representación de sus hijos Cristian y Carlos, pretende que se ordene al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá modificar el fallo de 26 de septiembre de 2024, en el que fijó una cuota integral de alimentos, en el proceso n.° 2023-00368, para que, en su lugar, « Establecer una cuota de alimentos fija superior o igual a $5.965.763».

No obstante, entre la fecha de dicha determinación (26 sep. 2024) y la formulación de este medio tuitivo (4 jun. 2025), transcurrieron siete (7) meses y ocho (8) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:  [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). De suerte que, si la tutelante se demoró en ejercer este mecanismo excepcional, su comportamiento, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado cuestionado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados.   1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».

No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Patricia, no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a este sendero especial. Ello, porque lo manifestado en el escrito de impugnación, en el sentido que no puede endilgar a la querellante «(…) la mora y dilación injustificada del Despacho para la elaboración y entrega del acta suscrita en la audiencia de fallo y el enlace del expediente fue de más de 6 meses, pese a los constantes requerimientos mediante correos electrónicos de las partes (…).

Solo hasta el mes de marzo de 2025 se recibió por parte de mi prohijada el enlace de acceso al expediente y copia de las actuaciones procesales atacadas mediante la presente acción de tutela (…)», no sirve a ese propósito, como quiera que, como insistentemente lo ha dicho la Sala, el referido período se cuenta es a partir de la providencia confutada (STC11140-2018, reiterada STC313-2023).

De manera que, tal alegación no exime la carga de activar oportunamente esta herramienta, máxime cuando el acta de la audiencia en la que se dictó la resolución reprochada no era necesaria para activar la « acción de tutela»; tanto Patricia como su apoderada estuvieron presentes en dicha actuación; y, no se demostró la existencia de un impedimento real que imposibilitara su ejercicio dentro del término razonable 2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7