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STC1078-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 15693-22-08-000-2024-00224-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1078-2025 Radicación nº. 15693-22-08-000-2024-00224-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 6 de diciembre de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Manuel contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 20XX-000XX-00[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, contradicción y mínimo vital. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Alejandra, actuando como representante legal de sus hijos menores de edad, promovió un proceso ejecutivo de alimentos en contra de Manuel, para obtener el pago de las cuotas alimentarias causadas y no pagadas en favor de los niños desde julio del 2022[footnoteRef:2].

En documento aparte, pidió el embargo y retención de los dineros depositadas en el fondo de cesantías Porvenir Pensiones y Cesantías S.A. y en las cuentas del demandado[footnoteRef:3]. [2: Archivo «01.PoderAnexosDemandaActadeReparto».] [3: Archivo «01.MEDIDASCAUTELARES».] 2.2. El 22 de marzo del 2024 [footnoteRef:4], el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso libró mandamiento y, en auto aparte, decretó, entre otros, el embargo y retención de « las sumas de dinero depositadas en las cuentas del demandado, (…), que se encuentran en entidades bancarias y financieras tales como: BANCOLOMBIA (…) »[footnoteRef:5].

Contra estas providencias no se interpusieron recursos. [4: Archivo «06Ejecutivo24-57AutoLibraMandamientoDePago». ] [5: Archivo «02 Ejecutivo24-57AutoDecretaMedidasCautelares». La cual fue aplicada por la entidad el 05 de septiembre del 2024, tal como se observa en «41 RtaOficio974Bancolombia Aplica Embargo».] 2.3. El 21 de mayo del 2024[footnoteRef:6], el ejecutado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentando que sí ha cumplido con sus obligaciones y que el acta de conciliación no tenía mérito ejecutivo. [6: Archivo «09.

Contestación Demanda».] 2.4. El 20 de agosto del 2024[footnoteRef:7], el despacho decretó las pruebas pedidas y aportadas por las partes, al turno que fijó fecha de audiencia para el día 16 de septiembre del 2024[footnoteRef:8]. [7: Archivo «5. Ejecutivo 24-57DecretaPruebasFijaFecha».] [8: Aplazada posteriormente para el 19 de noviembre del 2024, según auto «21 Ejecutivo 2024-00057-00 Auto Fija Fecha Audiencia».] 2.5.

El 7 de octubre de 2024 [footnoteRef:9], el apoderado del tutelante radicó un memorial, mediante el cual aseveró que la retención de los dineros consignados al ejecutado en Bancolombia era ilegal o indebida, puesto que « no se puede llevar a cabo retención de dineros por incapacidades, ello de acuerdo a la sentencia No T-421/23 ». Destacó que el señor Manuel es un sujeto de especial protección, dado que presenta una incapacidad de más de 600 días, por lo que no puede trabajar y su único sustento son los dineros embargados.

Por lo anterior, pidió que, « de forma urgente e inmediata, se haga la devolución de los dineros correspondientes a las incapacidades de los meses que se haya retenido ilegalmente, y se ordene su reconversión para llevar a cabo el respectivo pago por ventanilla a mi poderdante ». [9: Archivo «43 Solicitud Devolución Dineros».] 2.6. El 1 de noviembre del 2024, el Juzgado, previo a decidir lo solicitado, requirió al actor para que allegara las pruebas sumarias que acreditaran que los dineros con los que se han constituido los depósitos judiciales provienen del pago de incapacidades médicas. 3.

El gestor cuestiona las determinaciones tomadas por el despacho en torno a las medidas cautelares, pues considera desproporcionado el embargo de dineros frente a su derecho al mínimo vital y porque no tuvo en cuenta su estado de salud ni que tiene otros hijos « y con mejores derechos pues son menores de edad ». Asevera que el embargo le impide subsistir y « suministrar alimentos a mi hija menor de edad, ya que lo que ordenó retener (…) es mi único sustento ».

Asimismo, critica que, transcurridos más de cuarenta días, la autoridad judicial accionada ha omitido responder el derecho de petición presentado el 7 de octubre del 2024. 4. Con base en lo referido, solicita que se ordene: i) a la Nueva E.P.S. remitir una certificación sobre los valores de las incapacidades pagadas y « cuáles se han retenido por orden del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso; y ii) al Juzgado accionado informar los dineros de sus incapacidades que han sido retenidos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado de Familia accionado informó que el 1 de noviembre del 2024 requirió al accionado para que presentara las pruebas que fundamentaran su solicitud, sin que hubiera allegado lo pertinente. Además, destacó que del interrogatorio de parte rendido por el ejecutado en la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2024 pudo advertir que « el demandado no tiene conocimiento por qué concepto son los dineros descontados en la cuenta que tiene en Bancolombia y no existe prueba de las incapacidades otorgadas y pagos realizados por tal concepto », de manera que, surtidas las etapas correspondientes, en la misma diligencia ordenó seguir adelante con la ejecución. Pidió negar la tutela porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que las pretensiones del promotor desconocen plenamente el mínimo vital de los niños, en tanto él se ha sustraído de sus obligaciones alimentarias de manera reiterada y voluntaria. Por otro lado, afirmó que no se vislumbra afectación al debido proceso. 3. El empleador del tutelante, informó que aquél ha estado en incapacidad de origen común desde el 12 de enero de 2023 y, « de conformidad con certificado incapacidad 157590059201, (…) hasta el 26 de noviembre de 2024 ».

En virtud de lo anterior, precisó que como esta supera los 540 días, la EPS Nueva EPS se encuentra realizando el pago continuo al trabajador, « por lo que no es cierto que el trabajador no cuente con medio económico, pues si bien no se encuentra laborando, recibe mensualmente el subsidio de incapacidad ». 4. El Procurador 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer sostuvo que el proceder de la autoridad judicial accionada no resulta transgresor de los derechos fundamentales.

III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la tutela, porque la solicitud elevada el 7 de octubre del 2024 no versó sobre un tema administrativo, razón por la cual no se podía invocar la vulneración del derecho de petición, sumado a que, contrario a lo afirmado por el señor Manuel, el Juzgado, a efectos de resolver lo pedido, en auto del 1 de noviembre del 2024 lo requirió para que allegara las pruebas que acreditaran que los dineros consignados eran producto de sus incapacidades, pero lo pedido no fue allegado.

En cuanto a las cautelas, el Tribunal advirtió que el auto que las decretó no fue recurrido y tampoco se solicitó el levantamiento del embargo. IV. IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien indicó que desconocía que debía interponer otro tipo de recursos, pues no es abogado. Aseveró que las pruebas sobre la procedencia de los dineros retenidos sí se encuentran en el expediente, « porque la persona que me colaboró en la elaboración del Derecho de petición los envió, pero para sustento de ello me estoy apersonando de ello y los allegaré junto al presente escrito ».

En ese orden, pidió que: i) sea revocada la providencia impugnada; ii) se comisione a quien corresponda para que se abra investigación a los funcionarios que pudieron incurrir en faltas graves dolosas; iii) se requiera a su empleador para que adelante todos los trámites necesarios para que cobre los dineros de las incapacidades que no ha cancelado a la fecha la Nueva EPS; iv) se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sogamoso abstenerse de retener dineros correspondientes a incapacidades; y v) se requiera a la Nueva EPS, a fin de que clarifique el tema relacionado con el abuso del empleador.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo pretendido, pero por las razones que pasan a exponerse a continuación. 2. En primer lugar, debe resaltarse que esta Corte ha precisado que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ, STC323-2019, reiterada en CSJ, STC1622-2020 y STC9187-2022).

Así las cosas, como lo solicitado el 7 de octubre del 2024[footnoteRef:10] fue la « devolución de los dineros correspondientes a las incapacidades de los meses que se haya retenido ilegalmente, y se ordene su reconversión para llevar a cabo el respectivo pago por ventanilla a mi poderdante », es evidente que el asunto está directamente relacionado con el proceso judicial seguido en contra del actor y las medidas cautelares decretadas, de manera que no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política y, por ende, ese derecho no se ha visto vulnerado en el asunto. [10: Archivo «43SolicitudDevoluciónDineros».] 3.

Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que la solicitud radicada por el apoderado del gestor el 7 de octubre de 2024 sí fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado, dado que, mediante auto del 1 de noviembre del 2024[footnoteRef:11], determinó que para resolver el asunto, era necesario requerir al accionante « para que se sirva allegar las pruebas sumarias y/o documentales que acrediten que los dineros con que se han constituido depósitos judiciales provienen del pago de incapacidades medicas », toda vez que, « si bien manifiesta el Dr. Barrera Zúñiga la existencia de “sendas pruebas” sobre el estado de salud del demandado, revisada la contestación de demanda y el expediente (…) no hay documental alguna que le permita a esta operadora judicial determinar la procedencia de dichos recursos son derivados del pago de las incapacidades citadas, como si quiera de la existencia de incapacidades medicas que estén siendo canceladas por la EPS ».

Esta decisión fue notificada por estado electrónico 39 del 5 de noviembre siguiente. [11: Archivo «47Ejecutivo20240005700AutoAgregaYRequiere».] Tal actuación evidencia que la omisión alegada no ocurrió, pues el despacho sí dio trámite y se pronunció frente a la solicitud impetrada, sin que, a la fecha de radicación de la acción constitucional, la parte accionante hubiera atendido el requerimiento del juzgador a efectos de resolver la petición. 4.

Ahora bien, frente a la inconformidad del actor por la presunta ilegalidad del auto del 22 de marzo del 2024, mediante el cual se decretó el embargo que por esta vía controvierte, se advierte que el ruego constitucional no satisface el requisito general de subsidiariedad, dado que el ejecutado omitió interponer el recurso de reposición que era procedente.

En ese sentido, memórese que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ, STC4031-2020, STC6240-2023 y STC6404-2024).

Así las cosas, como el tutelante no agotó los mecanismos ordinarios que tuvo a su alcance, la tutela es improcedente. Dicha omisión, como se indicó, no se puede subsanar a través de la acción de tutela y tampoco se supera con lo expuesto en el escrito de impugnación, referente a que el actor no es abogado, no conoce « qué más tipos de recursos debo interponer [y] no soy letrado », pues durante el proceso estuvo debidamente representado por un apoderado de confianza[footnoteRef:12], quien en término contestó la demanda y participó activamente en la audiencia programada. [12: Según poder obrante en «1 Allega Poder».] 5.

Por su parte, en cuanto a las inconformidades esgrimidas en la impugnación frente a su empleador y la Nueva EPS, se observa que aquellas constituyen hechos nuevos que no fueron planteados en el escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes y vinculados. 6.

Finalmente, respecto a la solicitud de comisionar « a quien corresponda a fin de que si es procedente se habrá una investigación al o los funcionarios que pudieron incurrir en faltas graves dolosas, levisas al plenario de la presente acción constitucional », se precisa que el promotor está facultado para radicar en forma directa la queja respectiva ante la autoridad competente, pues la acción de tutela, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, no está prevista para sustituir los instrumentos ordinarios de defensa.

Sobre el punto ha dicho la Sala que « el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” »[footnoteRef:13]. [13: CSJ, STC13871-2016, reiterada en CSJ, STC6149-2022.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11