Micelio
STC10778-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 133 de 1994Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02976-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10778-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02976-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Sala Unipersonal de decisión), trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y las partes e intervinientes reconocidos en el verbal de nulidad de escritura pública n.º 2019-00065.

ANTECEDENTES 1. La persona jurídica accionante, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso «efectivo» a la justicia, «los derechos civiles adquiridos» igualdad ante la ley, libertad de cultos y «seguridad jurídica» que estima lesionados por la autoridad querellada. 2. De lo recopilado se extracta que la Iglesia Central Centro Misionero Bethesda formuló demanda de nulidad de escritura pública contra Luis Hernán Cruz Ramírez y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

Agotado el trámite procesal de rigor, la autoridad judicial cognoscente dictó fallo estimatorio el 6 de octubre de 2023 el cual, al ser apelado por el extremo pasivo, fue revocado íntegramente por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, al declarar probada la excepción de prescripción. Contra esta determinación la demandante interpuso casación, cuya concesión fue denegada el pasado 22 de enero de 2025 por no satisfacerse la cuantía mínima prevista en el ordenamiento procedimental. 3.

El Centro Misionero acude a este instrumento para cuestionar, básicamente, la decisión de no conceder el recurso extraordinario (tal como lo dejó sentado en el memorial por medio del cual subsanó la demanda de tutela) dado que, a su juicio, para el examen de procedencia de dicha opugnación no debió acudirse al criterio económico comoquiera que el bien sobre el que recayó el litigio es el lugar donde desarrolla su actividad de religiosa, «cuyo amparo lo da el articulo [sic] 7 de la ley 133 de 1994», es decir, es un «bien eclesiástico». 4.

Por ello, solicita (pretensiones expresas realizadas al subsanar la demanda de tutela): «(…) Que… se revoque el auto… que, negó la concesión del recurso extraordinario de casación… Que… se le ordene al tribunal… proferir un auto de reemplazo en el que se valore en su integridad los medios de convicción y procedimiento aplicable irrestrictamente al asunto censurado y particularmente lo relativo a los requisitos para recurrir en casación… [SIC]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VUNCULADOS 1. La secretaria del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó sobre las actuaciones realizadas por esa colegiatura en segunda instancia dentro del proceso objeto de examen y remitió el link de acceso al expediente. 2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama pidió la desvinculación de ese despacho, «teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante». 3.

Luis Hernán Cruz Ramírez, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que tanto la sentencia de segunda instancia como el auto por medio del cual se denegó la concesión del recurso de casación se sustentaron en las normas aplicables al caso concreto y en las pruebas practicadas. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte dilucidar, inicialmente, si el resguardo atiende el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lesionó las garantías invocadas por la accionante, dentro del declarativo 2019-00065, al negar la concesión del recurso de casación por no satisfacerse el interés económico para impugnar por esa vía. 2.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad, que a continuación pasa a desarrollarse. 3. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC 2 mar. 2011, rad. 2010-00380-01.) Igualmente ha referido que, « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras CSJ, STC5331-2014, STC5341-2014 y STC6001-2014) Resalta la Sala. 4.

Como se dijo, el Centro Misionero Bethesda acudió al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado con la providencia del pasado 22 de enero a través de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó la concesión del recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia de 26 de septiembre de 2024.

Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto el ente accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado no accedió a otorgar el medio de opugnación extraordinario[footnoteRef:1], bien pudo haber hecho uso del recurso de queja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto. [1: De conformidad con los artículos 290, 291 y 295 del Código General del Proceso, la aludida providencia debe notificarse mediante anotación en estado, actividad que realizó la secretaría de la corporación accionada en el estado n.° 006 de 23 de enero de 2025.] Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015 y STC11856-2015). 5.

En conclusión, no se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8