Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10045-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC10777-2025 Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10045-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, en la acción de tutela instaurada por Toyota Financial Services Colombia S.A.S. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua, extensiva al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes y demás intervinientes en el consecutivo 18610-40-89-001-2022-00040-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia», para que se « DECLARE la cesación de los efectos de la PROVIDENCIA DEL 29 DE JUNIO DE 2023 SIC [8 de mayo de 2023], proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL FRAGUA» y, se «ORDENE al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL FRAGUA, decidir nuevamente sobre la solicitud de desembargo impetrada por TFSC, de conformidad con los postulados constitucionales y legales, especialmente lo previsto en ley 1676 de 2013 y su decreto Reglamentario 1835 de 2015 (…)».
En sustento, adujo que en el marco de la Ley 1676 de 2013 y su Decreto Reglamentario 1835 de 2015, el 31 de enero de 2023 terminó el trámite de pago directo respecto del vehículo de placas EYX940, adjudicado a su favor por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, que « culminó con la entrega del automotor [ ] como parte del cumplimiento del pago de la obligación garantizada».
Al intentar realizar el traspaso del automotor, se encontró con una medida de embargo inscrita en el ejecutivo seguido por Banco Davivienda S.A. contra Ruldy Yamile Isaza y Lácteos Jerusalén, que obstaculizó dicha diligencia. Por ello, solicitó el levantamiento de la cautela, negada por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Fragua, Caquetá (8 may. 2023), con el argumento de que « la Ley 1676 de 2013 no establece el levantamiento de la medida cautelar » y que, por tanto, debía acudirse a las normas generales del juicio ejecutivo, concretamente, que debía aplicarse « el artículo 597 del Código General del Proceso para determinar si procede el levantamiento de la medida» y, para el caso en concreto, no se fundaba en ninguno de esos escenarios.
El Juzgado Único del Circuito de Belén de Andaquíes, Caquetá, refrendó esa decisión, aduciendo que « no hay lugar a levantar la medida cautelar, pues para hacer efectiva la garantía real no depende de una actuación que debe realizar el juzgado que decretó el embargo del vehículo automotor, sino [ ] es responsabilidad del Registrador, en este caso del Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Funza».
De suerte que, la actuación por ella anhelada no podía realizarse dentro del «proceso ejecutivo ordinario » en el que se decretó, sino que debía canalizarse por la vía administrativa ante la autoridad de tránsito (13 di. 2023). En su criterio, tales providencias desconocieron la naturaleza especial del mecanismo de pago directo, al «aplicar» equivocadamente normas adjetivas propias de la «ejecución ordinaria » y, « la persistencia del embargo impide la ejecución efectiva de la garantía mobiliaria y vulnera el derecho a la propiedad del acreedor garantizado”».
Además, precisó que « la decisión judicial impugnada desconoce el carácter prevalente del pago directo», toda vez que « la garantía mobiliaria fue registrada con anterioridad al embargo» y este último « no fue inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias », lo que lo haría inoponible conforme al artículo 9 de la Ley 1676 de 2013. 2.- El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes sostuvo que no se incurrió en violación de atributos básicos, en tanto, la resolución de 13 de diciembre de 2023 obedeció a una correcta «aplicación » del artículo 468 del Código General del Proceso.
Explicó que el «levantamiento de la medida » no dependía de una «actuación jurisdiccional», sino de la gestión administrativa ante la «autoridad de tránsito» competente, de conformidad con lo establecido en el precepto referido. El Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua remitió copia del expediente confutado. Banco Davivienda S.A. destacó la improcedencia del amparo, al advertir que la gestora pretende convertir esta «acción » en una « tercera instancia » para controvertir proveídos adoptado en un litigio contencioso válido, frente al cual ya agotó los medios «ordinarios » de defensa y, que busca por esta vía, que se revoque una determinación en firme, sin que se configure ninguna de las causales de procedibilidad exigidas por la jurisprudencia constitucional.
En escrito adicional, reiteró la improcedencia del ruego superlativo, por incumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida, que « han transcurrido aproximadamente 24 meses de inactividad por parte del presunto afectado con la providencia judicial » lo que impide el estudio de fondo del asunto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia desestimó el resguardo por no satisfacer el requisito temporal, ya que « la acción de tutela fue interpuesta el veintitrés (23) de mayo de 2025, es decir más de un año después de proferida la providencia de segunda instancia de fecha 13 de diciembre de 2023, que confirmó la providencia de primera instancia de fecha 8 de mayo de 2023». 2.- Impugnó la impulsora aduciendo que la afectación mencionada reviste carácter actual y permanente, como quiera que «la medida cautelar de embargo continúa vigente y sigue impidiendo el ejercicio pleno del dominio sobre el vehículo objeto de garantía mobiliaria, a pesar de haberse ejecutado legalmente el mecanismo de pago directo»; que no se trata de « una actuación judicial ya consumada y sin efectos», sino de « una afectación que se proyecta en el tiempo y permanece activa », lo que, en su opinión, justifica la interposición de este excepcional, pese al transcurso del tiempo.
Además, afirmó que agotó « otras vías antes de acudir al juez constitucional» y, que « no ha incurrido en inactividad o desidia », razón por la cual, requirió « conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados [ ] y dejar sin efectos la decisión que negó el levantamiento del embargo ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, porque se inobservó la exigencia de la «inmediatez » que caracteriza este sendero especial. 1.1- Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del interlocutorio por medio del cual el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes ratificó el de 8 de mayo de 2023, que negó el «levantamiento de la medida cautela» (13 dic. 2023), en el pleito n.° 2022-00040, y la radicación de la demanda supralegal -23 de mayo de 2025- pasó un lapso superior a un año, margen que sobrepasa el estándar apreciado como razonable por esta Corporación y la Corte Constitucional para ejercer la « acción de tutela ».
Sobre el tema, se ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023, STC10542-2024 y STC3399-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque si la impulsora se demoró en comparecer a esta vía, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores cuestionados y con repercusión directa en las garantías reclamadas. 1.2- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « presupuesto», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la precursora no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a este remedio. Ello, porque, como insistentemente ha dicho la Sala, el referido período se cuenta es a partir de la providencia confutada (STC11140-2018, reiterada STC313-2023), sin que resulte de recibo lo alegado en el escrito de impugnación, en el sentido que la vulneración persiste por la permanencia de la medida en el sistema registral, en tanto, tal alegación no exime la carga de activar oportunamente esta herramienta, máxime cuando no se demostró la existencia de un impedimento real que imposibilitara su ejercicio dentro del término razonable. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4