Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02901-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10776-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02901-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que José Benancio Soto Adarve promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Grupo de Acciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor n.° 2023-03731.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. Del escrito tutelar y los anexos allegados al expediente, se extracta en lo que interesa para el asunto que el accionante promovió la acción de la referencia en contra de Axa Colpatria Seguros S.A. y Banco Itau S.A., pretendiendo, entre otras, que se declarara que estas incumplieron con su deber de información y diligencia en la toma del seguro de vida para el crédito 38230999200 y el consecuente pago solidario de $224.000.000 a favor del Banco como beneficiario de la obligación. Como sustento de sus pretensiones adujo que adquirió el señalado préstamo con la entidad bancaria, desembolsado el 24 de junio de 2021, y sobre el cual recayó la póliza de seguro de vida grupo deudor con Axa Colpatria Seguros S.A., con cobertura frente a la muerte por cualquier causa y por la incapacidad total y permanente.
Así mismo, que el 25 de marzo se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 62.64%, con fecha de estructuración de 13 de diciembre de 2021, y una vez realizada la reclamación se extendió el escrito de objeción argumentando la omisión de los antecedentes médicos padecidos antes de la constitución de la póliza. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 24 de mayo de 2024 el Grupo de Acciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, probada de oficio la excepción de inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al banco, y declaró responsable a la aseguradora « por el incumplimiento de la póliza de vida grupo deudores vinculada al crédito adquirido por el demandante (…) por la objeción al reconocimiento del amparo de incapacidad total y permanente », por lo que la condenó al pago de $221.800.917 con destino al crédito tomado por el actor, « y en caso de existir excedentes estos se deberán entregar al demandante, más los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 30 de julio de 2022, hasta la fecha de pago ».
Axa Colpatria Seguros S.A. formuló apelación, de manera que en sentencia de 20 de marzo de 2025 el Tribunal accionado modificó la decisión adoptada y en su lugar declaró no probadas las excepciones denominadas « prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor, cobro de lo no debido, cumplimiento del contrato y prescripción de los derechos y acciones » y probada la excepción de « nulidad relativa del contrato de seguro contenido en la póliza de seguro vida grupo deudor» negó las pretensiones, condenó en costas al promotor y revocó las demás determinaciones. 3.
En este contexto, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales y pretende que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal y « sean acogidas las decisiones de la primera instancia o las que el despacho considere más justa para las partes, en atención a la facultad de fallar infra, extra y ultrapetita como lo señala el núm. 9 del art. 58 de la Ley 1480 de 2011 ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en la providencia cuestionada « constan las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala con ponencia del suscrito Magistrado, a modificar y revocar algunas de las órdenes impartidas por la primera instancia », por lo que solicitó que se verifique si se reúnen los requisitos generales de procedencia del amparo. 2.
La Superintendencia Financiera de Colombia relató las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia, advirtiendo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3. Quien dijo ser el apoderado judicial del Banco Itau indicó que los razonamientos expuestos por los jueces de instancia « no denotan interpretaciones arbitrarias o contrarias a derecho » por lo que pidió declarar la improcedencia de la acción. 4.
Axa Colpatria Seguros S.A. peticionó negar las pretensiones por cuento la sentencia del Colegiado « no incurre en ninguna vulneración arbitraria a los derechos fundamentales del demandante, por el contrario, se trata de una interpretación judicial razonable, fundada en derecho, y no de una vía de hecho » CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la sentencia del 20 de marzo de 2025 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en la que se modificó lo resuelto por la autoridad de instancia y declaró probada la excepción de « nulidad relativa del contrato de seguro contenido en la póliza de seguro vida grupo deudor n° 403870 certificado individual n° 403870 » y negó sus pretensiones al interior de la acción de protección al consumidor que promovió. Lo anterior en la medida que, a su juicio: « El Tribunal es excesivamente generoso con la compañía de seguros, ya que considera que cumplido con sus obligaciones que a ella le competía, lo cual dista mucho de la realidad procesal, en el expediente está demostrado que las entidades demandas faltaron a sus deberes de información y debida diligencia, y como ha sido señalo anteriormente: I. las preguntas del cuestionario de salud están orientadas a que se responda que no padece las enfermedades enlistadas y no esta o a estado en proceso de calificación, si fuera marcado no también tenía la razón la compañía de seguros, ya que decía que no padecía de unas enfermedades y si las padecía y si marcaba que no estaba en proceso de calificación y si estuvo y si estaba, la respuesta del no también favorece a las demandadas.
II. Los espacios que quedaron en blanco fueron llenados por funcionarios de las entidades demandas o INTER CONTAC GROUP, sin la autorización del demandante. III. ninguna de las entidades demandas le suministraron la información del seguro al demandante, esta responsabilidad fue dejada en cabeza de la sociedad INTER CONTAC GROUP, quien no la cumplido.
IV. La primera comunicación que SEGUROS AXA COLPATRIA, sostiene con el demandante fue pasado dos meses después de firmada la declaración de asegurabilidad y en esta declaración de asegurabilidad no aparece ningún logo o mención que identifique a SEGUROS AXA COLPATRIA. V. En los documentos que firmo el demandante para acceder al crédito y el seguro, no aparece reflejado el valor que debe cancelar por concepto de prima del seguro, ni el valor que el seguro le cubre en caso de siniestro.
VI. Los documentos que dan cuenta de la relación contractual con los demandados, el demandante los conoció con la contestación de la demanda. VII. Durante el diligenciamiento del crédito y el seguro al demandante no le fue preguntado por su estado de salud, no le pidieron que aportara alguna historia clínica, no le fue indicado que se practicara algún examen médico.
VIII. En la declaración de asegurabilidad el demandante autorizo en tres ocasiones para que la compañía de seguros pudiera acceder a su historia clínica y su estado de salud, omisión de la demanda que no puede ser corregida por el ad quem, IX. Las entidades demandas le cobraron de forma excesiva el valor de la prima, al demandante hecho totalmente inadvertido por el ad quem, quien desconoció los derechos del consumidor financiero » 3.
No obstante, examinada la queja constitucional, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con el expediente del litigio, se advierte que los argumentos expuestos por el funcionario judicial accionado en la providencia cuestionada no estructuran ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
En efecto, luego del recuento fáctico, el Tribunal abordó lo que fue objeto de apelación por parte de la aseguradora, esto es la prescripción de la acción y la reticencia del accionante al adquirir el seguro de vida deudores, señalando frente a la primera que « no se había completado para el momento de impetrarse el medio » en tanto que: « (…) i) la notificación del estado de invalidez al calificado se dio el 25 de marzo de 2022, ii) la reclamación, aún al fijarla en cualquiera de las dos fechas indicadas por las partes (17 de junio de 2022 o el 10 de julio de 2023) se mantiene oportunamente dentro de los dos años siguientes a la fecha hito, iii) la reclamación interrumpió el término de prescripción como mandato del artículo 94 del Código General del Proceso y vi) la demanda fue promovida el 8 de agosto de 2023, esto es, en los dos años siguientes a la reclamación».
Frente a la segunda, aseveró que el accionante efectivamente incurrió en reticencia al adquirir el seguro de vida en lo que tiene que ver con la incapacidad total y permanente, pues « la información seleccionada en la declaración de asegurabilidad no dio cuenta de antecedentes y juntas médico-laborales anteriores a las tratativas del préstamo ».
Para arribar a dicha conclusión, tuvo en cuenta el formato de solicitud de productos de 15 de junio de 2021, el cuestionario que indagaba sobre el estado de salud del promotor y el formato de declaraciones, documentos suscritos por el accionante y « cuya firma (solo la firma) reconoció haber plasmado ». Aunado a los anteriores, adujo que la sociedad apelante allegó el soporte « que dio cuenta de que al demandante le fue entregado el 26 de agosto de 2021, por correo electrónico el “CO- Kit Bienvenida Itaú” », documento en el que las demandadas « le extendieron unas palabras de recibimiento y la aseguradora le agradeció por elegirla al contratar con ella la póliza de seguro de vida grupo deudores, le anunció que le enviaba el “certificado individual de seguro para la vigencia 2020-2022”, que el cobro de la prima era mensual y que sería incluida en la cuota del crédito », se le precisó que podía consultar las condiciones generales de la póliza en el enlace adjunto a la comunicación o por medio telefónico « y que conservaba la libertad de escoger otra compañía para el mismo propósito ».
Con base en ellos, precisó que lo dicho por el ahora accionante resultaba contradictorio en la medida que « procuró hacer ver que desconocía incluso la existencia del seguro y que pudo haber contratado con cualquier otra entidad la póliza de deudores », mientras que, a su vez, afirmó que « la reunión con el asesor para el estudio del crédito duró solo unos tres o cuatro minutos y firmó sin leer el espacio señalado ».
Dicho lo anterior, procedió a verificar la calificación de invalidez realizada por la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 13 de diciembre de 2021 en la que se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 62,64%, destacando que al demandante « le fueron practicadas cuatro juntas médicas laborales previas a la definitiva, en las que, a excepción de una, fijaron porcentajes de pérdida de capacidad laboral »: una en 1993 con DCL del 19.5%, otra en 2003 con DL del 13.68% y en 2016 con DCL del 5.34%.
Teniendo en cuenta las conclusiones de la Junta Médica Laboral Definitiva No. 122606 del 13 de diciembre de 2021, la evaluación de la disminución de la capacidad laboral y la objeción a la reclamación elevada para el pago de la indemnización del seguro de vida por la incapacidad total y permanente iniciada por el actor y sustentada sobre la base que « ya presentaba antecedentes médicos, (…) [que] omitió informarlos al momento de diligenciar y firmar la declaración de asegurabilidad »., el Tribunal concluyó que: « La firma puesta en la preforma debe tenerse con el rigor que la información allí expuesta soporta.
De un lado, porque los datos personales que se requerían y que el asegurado debía seleccionar estaban en el documento que tuvo a su disposición, tanto así, que lo firmó como señal de aceptación. Sin que sea excusable lo manifestado acerca de no estar acostumbrado a leer los documentos bancarios, lo que justificó en la experiencia con créditos anteriores y la de otro compañero La calificación extendida para la disminución de la capacidad laboral acumuló porcentajes que atañen a históricos, de ahí que recopiló mermas significativas calificadas en 1996, 2003 y 2016, más la dictaminada en el acto del 2021 Por contera, no se trató de una estructuración que de forma simple y llana se originara con posterioridad a la fecha de la declaración del estado del riesgo para la póliza del grupo deudores, sino que, fueron consolidados porcentajes anteriores y sumados otros, a partir de índices de lesión nuevos (…) el demandante no posee ningún impedimento para comprender o dimensionar el alcance de sus actos, puntualmente, en lo que atañe a la capacidad legal, en los términos del artículo 1502 del Código Civil.
Temática que a lo largo de las instancias no ha ofrecido discusión. Lo que permite fraguar que, no hay restricciones frente a la exigencia de autocuidado que normalmente puede esperarse de una persona que firma documentos con la intención de contratar un producto y obligarse, propiamente con el sector financiero. Precaución pregonada por el artículo 6º de la Ley 1328 de 2009.
Aunado, José Benancio Soto Adarve es un militar retirado del Ejército Nacional, teniente coronel, con formación en “ciencias militares” en la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba y consultor de una empresa de seguridad, de ahí que, su grado de instrucción también le permitía prever las consecuencias y apremios en que podía incurrir al suscribir folios sin ofrecer un mínimo de apreciación, como lo era su lectura.
Así como de comprender que, al imprimir su firma avalaba el contenido, bien fuera por él diligenciado o por un tercero». Aunado todo lo anterior, indicó que en el cuestionario que indagaba por su estado de salud el promotor negó aspectos que resultaban cruciales, « principalmente en lo que refiere al buen estado de salud y guardó lo concerniente a los procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral » sin que se llegara a probar por su parte « la falta a los principios de debida diligencia y libertad de elección, de los literales a y b, artículo 3, de la Ley 1328 de 2009 », dando por acreditado el « elemento subjetivo de la mala fe » en tanto que: « el demandante dio cuenta que, su falta de cuidado lo ubicó en una situación, al parecer de desconocimiento de las particularidades que rodeaban la libranza, puntualmente con las declaraciones del estado de salud y la aceptación del seguro de vida grupo deudores.
Su despreocupación al firmar documentos sin previa verificación o incluso, el atender sin cautela el correo electrónico en el que la aseguradora le daba la bienvenida, resultan inexcusables, en pauta al mínimo de interés de quien contrata productos onerosamente en el mercado. El haber pasado por alto cuestiones de alerta como las anotadas, desdice e impide mantener en su favor la presunción de buena fe que impera en las relaciones, en este caso, entre particulares.
Su indiferencia y aparente calma acarrearon consecuencias de magnitud como lo fue, el representarse como conocedor de los textos aceptados con la firma, para luego indicar que no tuvo un ápice de meticulosidad por lo que involucraba el crédito. Con ello, negó antecedentes médicos que se cuestionaban y que padecía, como lo es, el tener un buen estado de salud y el haberse hallado en procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral desde mucho antes de gestionar la libranza ».
Argumentos que también sirvieron de base para sustentar el nexo de casualidad entre la preexistencia y el siniestro, agregando que « [l]a concreción del riesgo fue definida por la calificación superior al 50% de pérdida de capacidad laboral (62.64%) acaecida con posterioridad a la entrada en vigencia del seguro contratado, situación que sustentó la reclamación y para la que quedó visto su escalonamiento, con las calificaciones de 1996, 2003 y 2016.
Convergencia que en este estadio no ofrece vacilación» y que la aseguradora no debió entrar a determinar si la declaración de asegurabilidad se armonizaba con la verdad, pues « de la forma en que se fraguó el seguro, pasaron inadvertidas las alarmas para exigir un tratamiento distinto a su solicitud, que obligara o advirtiera que el estado del riesgo debía fijarse en forma diferente ». 4.
Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que, incluso, no fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
Al respecto se ha indicado que: « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024) 5.
En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7