Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01369-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10775-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01369-01 (Aprobado en Sala del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gloria Inés Moyano de Vanegas instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-01265.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso », « defensa », «principio de publicidad y la garantía de participación», para que se ordenara declarar la «nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario de la referencia, a partir de la notificación de la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 27 de enero de 2025, en la cual se decretó la terminación anticipada del proceso ».
En apoyo, sostuvo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en la queja disciplinaria que promovió contra Luz Adiedt Andrea Tobos Mateus - n° 2023-01265 -, en audiencia decretó la terminación del litigio (27 en. 2025), vista pública que previamente se comunicó por correo electrónico (20 en.). El día de la diligencia designó a otro abogado «con el único propósito de estar al tanto de las actuaciones y de las decisiones que allí se tomaran», sin embargo, «su permanencia fue negada» antes de finalizar aquella, lo que le impidió tener conocimiento efectivo de la misma.
El día 28 siguiente, vía email, requirió la grabación y el acta correspondiente sin respuesta alguna, lo que reiteró el 3 y 12 de febrero de 2025, sin éxito. Señaló que el 13 de febrero último, la Comisión de Disciplina Judicial publicó el citado proveído en el Sistema de la Rama Judicial, fecha en la que el «término legal para interponer recurso ya había vencido».
Por lo anterior, el 21 de abril de 2025 solicitó nulidad de lo rituado, con base en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, fue denegada «argumentando que nosotros fuimos debidamente citados a la audiencia en la que se decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, sin que hubiéramos comparecido ni interpuesto recurso dentro del término legal.
Además, que la decisión fue notificada en estrados conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y que el abogado que intentó intervenir en la diligencia no acreditó ser quien dijo ser. Se recordó que el quejoso y sus apoderados no son sujetos procesales plenos y no cuentan con facultades para solicitar nulidades fuera de los supuestos legales » (23 abr.).
Aseveró que la decisión de «terminación anticipada de la actuación», no fue «notificada formalmente ni publicada de manera inmediata en el sistema», pese a que en varias ocasiones requirió su publicación. 2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que la providencia cuestionada «fue adoptada en el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada en la fecha mencionada.
A esta diligencia fueron debidamente citados tanto el apoderado del quejoso (sic) JUAN JOSÉ CASTRO MUÑOZ, como su defensor suplente MATEO CORONADO ARANGO, de conformidad con lo previsto en el telegrama No. 0901-LDBF-2023-01265-00 DDDD, remitido el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Adicionalmente, la fecha de la audiencia fue notificada en estrados durante la sesión del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)».
Aunado a ello, expresó que «pese a la debida citación, ninguno de los apoderados compareció. No obstante, se presentó conexión remota por parte del abogado JUAN ESTEBAN MELO GUZMÁN, quien manifestó actuar como miembro de la firma CASTRO MUÑOZ. Sin embargo, al no acreditar poder ni calidad de interviniente, se le solicitó su retiro de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007, dada la reserva que rige estas actuaciones disciplinarias».
La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Luz Adiedt Andrea Tobos Mateus destacó la improcedencia de esta acción comoquiera que la Comisión accionada obró conforme lo dispone la Ley 1123 de 2007. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, en tanto, evidenció que los sujetos procesales y sus apoderados estaban plenamente notificados de la «fecha y hora en la que se llevaría a cabo la audiencia de calificación de que trata la ley 1123 de 2007» y, la «parte accionante no usó los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las presuntas irregularidades procesales en la sentencia anticipada que terminó la actuación disciplinaria».
Asimismo, arguyó que la « decisión [27 en. 2025] fue notificada en estrados, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 105 ibidem. Así mismo, el recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada debía ser interpuesto y sustentado en audiencia o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización, lo cual no ocurrió en este caso».
Y respecto de la « solicitud de nulidad presentada, posteriormente fue rechazada, mediante auto del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), al no evidenciarse irregularidad procesal alguna ni desconocimiento de derechos fundamentales. En dicha decisión se resaltó, además, que el quejoso no ostenta la calidad de parte procesal ni cuenta con facultades para instar nulidades o revivir etapas procesales fenecidas; lo anterior con fundamento en los artículos 65 y 66 de la referida norma». 2.- La querellante refutó ese desenlace con los mismos argumentos del escrito genitor, agregando que «desde el primer momento en que se tuvo noticia de la programación de la audiencia de calificación para el 27 de enero de 2025» actuó con la debida diligencia, pero que «por compromisos profesionales previamente adquiridos por parte de los suscritos apoderados, nos fue materialmente imposible asistir personalmente a dicha sesión», se designó otro profesional del derecho de la firma, pero sin título y solo como observador o veedor, pero su acceso fue negado.
Además, que, al no tener otros recursos judiciales, la terminación anticipada de la actuación disciplinaria la deja en total indefensión, causándole un perjuicio irremediable. Finalmente, arguyó que el a quo no estudió los reparos relacionados con la «nulidad » planteada en la lid disciplinaria, incurriéndose así en defectos de motivación. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado. 1.1.- Gloria Inés Moyano pretende que se deje sin efectos el trámite surtido en el proceso disciplinario por ella adelantado contra la abogada Luz Adiedt Andrea Tobos Mateus -n.° 2023-01265-, a partir de la audiencia de 27 de enero de 2025, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad declaró la «terminación anticipada de la actuación».
No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, procedente al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, dejando fenecer la oportunidad procesal con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en esta sede. Adicionalmente, se advierte que en el numeral tercero de la providencia confutada, expresamente se señaló: «Toda vez que la parte quejosa no compareció a la presente diligencia, resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, se le concede un término de tres (3) días contados a partir de la finalización de la audiencia para que, si lo considera oportuno, interponga el recurso de apelación correspondiente, el cual deberá ser sustentado por escrito conforme a las disposiciones legales vigentes». Y es que, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de dicho precepto, «El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia (…)».
Negrilla fuera de texto. Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva le concede para lograr que los juzgadores evaluaran el descontento que expone en «tutela», sin que este sea el escenario destinado a solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito natural el escenario idóneo donde debía hacer valer las prerrogativas que reclama.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de defensa que existen en las « actuaciones judiciales » impide al juez de « tutela » interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar fases precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC2845-2025). 1.2.- Ahora, no es de recibo el argumento esgrimido en la impugnación, relativo a la imposibilidad de sus apoderados de asistir a la diligencia, por «compromisos profesionales previamente adquiridos», porque ello no constituye fuerza mayor o caso fortuito, en la medida que, según se afirmó en la demanda, conocieron la fecha para aquella desde el 20 de enero y los mismos profesionales, como se acepta expresamente en la refutación, previeron la situación de ausencia y designaron a un veedor, no obstante, ayuno de poder y de tarjeta profesional, cuando lo que debieron hacer era sustituir el mandato a un togado debidamente acreditado.
Tampoco se acepta el reproche atinente a los errores de motivación del Tribunal Superior de Bogotá, en punto de la nulidad procesal de la actuación disciplinaria, como quiera que, contrario a lo discutido por la recurrente, sí se refirió al tema, para decir que la terminación anticipada de la Litis objetada fue notificada en «estrados» y, por lo mismo, quedó «ejecutoriada ante la ausencia de impugnación por parte de la accionante».
Así lo dejó dicho: «la solicitud de nulidad presentada, posteriormente fue rechazada, mediante auto del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), al no evidenciarse irregularidad procesal alguna ni desconocimiento de derechos fundamentales. En dicha decisión se resaltó, además, que el quejoso no ostenta la calidad de parte procesal ni cuenta con facultades para instar nulidades o revivir etapas procesales fenecidas; lo anterior con fundamento en los artículos 65 y 66 de la referida norma».
En otras palabras, el Tribunal no halló irregularidades constitucionales en esa decisión, ni en su notificación o publicitación. Menos cuando, como acaba de indicarse, los apoderados de la accionante, enterados de la fecha de la diligencia, no asistieron sin causa justificada. Tampoco puede avalarse lo relativo al perjuicio irremediable aducido, dado que no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, además, de que no se allegó prueba de su materialización, ya que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC12415-2023, STC1588-2024 y STC5595-2025). 2.- Ergo, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7