Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03073-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10774-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03073-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Marcela Tamayo Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 05001-31-03-016-2020-00258-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Marcela Tamayo Escobar, Braulio Gaviria Vásquez, Juan Pablo y Samuel Gaviria Tamayo llamaron a juicio a Omar Edilson Herrera Rodríguez, Jairo de Jesús Giraldo Salazar y a la Empresa de Taxis Super S.A., pretendiendo que se declararan solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados en razón del accidente de tránsito acaecido el 27 de noviembre de 2017. 2.2.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, radicado n° 05001-31-03-016-2020-00258-00, quien, tras agotar el trámite de rigor, despachó desfavorablemente las pretensiones, el 15 de diciembre de 2022[footnoteRef:2]. [2: Archivo «55. Sentencia 2020-258.pdf» Expediente n° 05001-31-03-016-2020-00258-00.] 2.3.
La anterior determinación que fue apelada por los convocantes, advirtiendo que «(…) el señor Juez de primera instancia no realizó una valoración de las pruebas oportunamente allegadas y practicadas en el proceso, en el contenido de la sentencia emitida no se observa que haya realizado ningún tipo de análisis y mucho menos pronunciamiento frente a cada una de las pruebas tal y como era su deber, por lo que se desconoce por completo cuál fue el valor probatorio que le dio a cada una de ellas »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «56.
RecursoApelación.pdf» ibidem ] 2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, refrendó lo resuelto, en fallo de 27 de mayo de 2025[footnoteRef:4]. [4: Archivo «29SentenciaSegundaInstancia.pdf» Carpeta 02SegundaInstancia] 3. Inconforme con lo resuelto, la gestora promueve la presente solicitud de amparo, cuestionando, en esencia, la valoración probatoria desplegada por las autoridades de primera y segunda instancia. Sostiene, que «(…) dentro del trámite únicamente se tuvieron en cuenta los elementos “probatorios” de la parte accionada, lo extraño es que la misma no tenía elementos, y lo único que se tiene es la declaración del señor OMAR EDILSON HERRERA, la cual a groso modo identifica, que efectivamente se dio el accidente, que el mismo no se detuvo en la señal de PARE, que a pesar de conocer estar vinculado dentro del proceso decide no ir a las audiencias porque todos le manifestaron que no era necesario ya qué él no la había tocado y que él pasa porque no ve a nadie, sin embargo, deja claro que un bus le estaba obstaculizando la vista, dejando un precedente claro, faltó al deber objetivo de cuidado, creó un riesgo, y ese riesgo se concretó en un resultado, cumpliendo con los requisitos legales, pues, si el señor OMAR, hubiese respetado la señal de PARE el accidente no hubieses ocurrido y al hoy yo no tendría por qué padecer dolores y cambios en mi vida, únicamente por la imprudencia del conductor de vehículo tipo Taxi ».
Recalcó, que, pese a que el señor Herrera no compareció al proceso, la magistratura accionada omitió dar estricta aplicación a lo previsto en el canon 97 del Código General del Proceso, en ese sentido afirmó que « el tribunal no lo valoro los elementos de prueba obrantes dentro del expediente, además, el expediente parte de la declaración de parte se perdió, y no puede indicarse únicamente que se reconstruyó con lo declarado en interrogatorio a mi persona, dentro de la misma medida se desconoció lo establecido en el Artículo 97 del Código General del Proceso, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión, no se revisaron las contradicciones del señor OMAR, determinando además, que quien debe demostrar el cumplimiento de las excepciones es la parte accionada, y dentro del respectivo trámite la parte accionada no logró demostrar nada, máxime que dentro del presente trámite existía ofrecimiento en razón a mis lesiones, lo que determina que no puede el Juzgado y el Tribunal de manera caprichosa solo ignorar y desestimar los elementos de prueba aportados por esta parte ». 4.
Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional «[s]e DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN ADOPTADAS POR, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Sala Tercera Civil de Decisión, la cual confirma la decisión de primera instancia en razón a los elementos infundados y violatorios de [sus] derechos (…) Que, en un adecuado y leal ejercicio de sujeto procesal, se realicé un adecuado análisis de los elementos y se llegue a una decisión en derecho y no en caprichos personales y subjetivos del Magistrado ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín compartió el enlace para consulta del expediente que origina el reclamo constitucional. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder y aseguró que no se encuentra con claridad el defecto del que se acusa al tribunal, « dado que en algunos segmentos de la argumentación se dice que no se valoraron las pruebas puestas de presente en la apelación y en otro que los medios demostrativos fueron indebidamente valorados (…) [e]ntendiendo que se trata del segundo punto, no se considera haber incurrido en un error grosero de apreciación de los materiales obrantes en el expediente, puesto que se expusieron las razones para adoptar la interpretación hecha de todos y cada uno de ellos, con sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ». 3.
La sociedade SBS Seguros Colombia S.A, y la Empresa de Taxis Super S.A., de manera independiente se opusieron a la prosperidad del resguardo advirtiendo que no se han vulnerado los derechos de la accionante. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías esenciales reclamadas por la convocante al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2025, en el proceso n° 05001-31-03-016-2020-00258-03.
Lo anterior, pues si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la prenombrada ciudad, el 15 de diciembre de 2022, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. 2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, en la medida que, la resolución rebatida no se recibe como irrazonable, independientemente de que sea o no compartida. 3.
En efecto, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia proferido en el precitado asunto empezó por hacer un recuento de lo acaecido en ese trámite. Señaló, que la censura de la demandante gravita en torno a que el juzgador de primera instancia valoró indebidamente i) el informe policial de accidentes de tránsito – IPAT – Nro.
A000715758; ii) lo resuelto por la Secretaría de Movilidad de Itagüí en el trámite convencional de tránsito; iii) la declaración de parte de Marcela Tamayo Escobar; iv) la confesión presunta de los hechos tercero a quinto de la demanda por falta de contestación de Omar Edilson Herrera Rodríguez; y v) La confesión expresa de responsabilidad hecha por Herrera Rodríguez en su declaración de parte.
A lo cual añadió la supuesta inaplicación de la norma aplicable al caso concreto, esto es el artículo 66 de la Ley 769 de 2002. Reseñó, que, bajo ese panorama, su estudio se circunscribiría a analizar el nexo causal que la conducción del taxi de placas TPU331, tuvo en el evento dañoso padecido por la moto de placas ZUK76C, advirtiendo que tomaría como fundamento para ello los materiales probatorios que se dijeron inadecuadamente analizados por los apelantes.
Así, relató que al revisar la sentencia de instancia, se observó que « en esta: a) Se analizó el IPAT Nro. A000715758 únicamente para determinar que en este dejó constancia del hecho ocurrido el 27 de noviembre de 2017 […]; b) Se indicó que la decisión tomada por la Secretaría de Movilidad de Itagüí en el trámite convencional de tránsito no era vinculante para la jurisdicción civil […]; c) No hubo un pronunciamiento sobre la falta de contestación de la demanda de Omar Edilson Herrera Rodríguez […], y d) Respecto de las declaraciones de las partes se estimó que ambas se anulaban entre sí, por carecer de pruebas adicionales que soportaran sus asertos ».
Apuntaló, que conforme a la estatuido en los preceptos 144 y 149 de la Ley 769 de 2002, y 226 - 235 y 243 - 274 del C.G.P., junto con las Resoluciones 4040 de 2004 y 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, lo reseñado por la Corte Constitucional en sentencias C - 429 de 2003 y T - 475 de 2018 y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC7978-2015 y STC4362-2024 « el IPAT es un documento público declarativo en el cual un funcionario de tránsito deja el registro de un accidente de tránsito, en una hora cercana a la fecha de ocurrencia del evento dañoso (…) [s]u función únicamente es mostrar: a) Los vehículos, personas o cosas se vieron afectadas por el accidente […], b) Quienes eran los conductores, propietarios o empresas aseguradoras de los automotores involucrados […]; y c) Las características ambientales y físicas de la vía, andén o sitio en que sucedió el hecho ».
Puntualizó que, sin desconocer la importancia que puede tener a la hora de acreditar un accidente de tránsito- el IPAT- no es la única prueba útil y pertinente para documentar un evento de ese talante, ni tampoco tiene algún peso especial a la hora de determinar las causas del accidente, por lo que su análisis debe realizarse de forma sistemática con el resto de las pruebas legalmente recaudadas, « como el IPAT y su croquis anexo solamente registran lo que el funcionario de tránsito observa luego del accidente, el hecho de que ninguno de los dos conductores reproche su contenido no implica que con posterioridad no puedan discutirlo dentro de un juicio civil por cualquiera de los medios probatorios que el ordenamiento pone a su disposición ».
Enseguida, se refirió puntualmente a lo consignado en el aludido instrumento, y concluyó que « el IPAT Nro. A000715758 por sí solo no tiene la fuerza probatoria para condenar o eximir a Omar Edilson Herrera Rodríguez, de hecho, ni siquiera muestra la forma en que ocurrieron los hechos de 27 de noviembre de 2017, sino solamente los vestigios que del evento se mantuvieron en la vía para cuando el funcionario de tránsito elaboró el documento público, nada más (…) [r]ecientemente, la Sala Tercera tuvo la oportunidad de analizar el valor probatorio que debía darse a los actos administrativos tomados dentro de un procedimiento de tránsito, y con fundamento en las sentencias SC433-2020 y SC4286-2021 se concluyó que estos solamente dan cuenta de su existencia, el tipo de providencia, la determinación tomada, la persona que la realizó y la fecha de emisión, sin que sea posible para un juzgado o tribunal de la especialidad ordinaria civil tomar como propias las valoraciones probatorias o conclusiones a las que haya llegado el ente de tránsito (…) Es decir, pedirle a la instancia que hiciera propias las conclusiones tomadas por la Inspección de contravenciones choques de la Secretaría de Movilidad de Itagüí en su Resolución 8990 de 3 de enero de 2018 resulta contrario a lo decantado por este tribunal, más aún teniendo en cuenta que en las decisiones de tránsito solamente se revisa si la persona reseñada en el informe de tránsito como conductora de alguno de los vehículos involucrados en un choque incurrió en algún comportamiento contrario a las normas de tránsito (arts. 129 y 134 – 142 de la Ley 769 de 2002), no si esa actuación fue causa probable de un accidente de tránsito ».
Detalló, que al revisar la sentencia en esta no se analizó si producto de la falta de contestación de la demanda por parte de Omar Edilson Herrera Rodríguez se habría producido respecto de este un evento de presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión conforme al art. 97 del estatuto procesal vigente, por lo cual analizó, ampliamente, ese punto y concluyó que «(…) pese a ser cierto que el juzgado de conocimiento no consideró los efectos que la falta de contestación a la demanda tenía respecto de Herrera Rodríguez, es igualmente claro que por la forma en la cual quedaron redactados los hechos del libelo no era posible extraer presunción de certeza a ninguno de los expresamente censurados en la apelación (…) Dados los anteriores análisis, se encuentra que no era posible incluir la conclusión pedida por el recurso a la valoración hecha por la primera instancia, y por ello el estudio conjunto de las pruebas no debería rehacerse para incluir la presunción de certeza que no se encontró acreditada ».
En ese sentido, consideró que resulta imperioso confirmar el fallo impugnado, en la medida que no es claro el nexo causal entre la actividad del taxi de placas TPU331 y las lesiones de Marcela Tamayo Escobar. 82. Aunado a que, el juzgado de instancia tampoco incurrió en error por dejar de aplicar lo previsto en el art. 66 de la Ley 769 de 2002, « al no poderse acreditar que en la cadena de sucesos previos a la caída de la moto de placas ZUK – 76C, efectivamente Omar Edilson Herrera Rodríguez haya desatendido una señal de pare ». 4.
De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no se tiene como irrazonable. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, de la jurisprudencia aplicable y de la normativa que gobierna el asunto en torno al tema debatido. En ese orden se insiste, tales inferencias no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). 5. En cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria », cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine.
En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que: « [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión "» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 6.
Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Con Impedimento) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 12