Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01051-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10773-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01051-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Osnaider José Blanco Esalas instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25875-60-00-698-2023-00123-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia », para que se declarara « la nulidad procesal de todo lo actuado y se inicie el proceso desde la legalización de captura ». Del dossier se extrae que el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, en la causa n°. 2023-00123 seguida contra el accionante, a raíz del preacuerdo que este celebró con la Fiscalía, en sentencia anticipada, le impuso « Doscientos Cuarenta (240) meses de prisión, como autor del delito de Homicidio Agravado tipificado en los artículos 103, 104 numerales 4 y 7 del Código Penal y le negó el sustitutivo de la prisión domiciliaria (…), pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal » y, negó « los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prisión domiciliaria, y, prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia» (5 dic. 2024).
Se quejó el actor de no haber tenido en dicha causa una «debida, oportuna, eficaz y eficiente DEFENSA TÉCNICA»; para ello explicó que en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 30 de agosto de 2023, la fiscalía y el abogado de oficio que le fue asignado, informaron al juez que se había pactado un preacuerdo. El 14 de febrero de 2024, la Procuraduría se opuso afirmando que «el preacuerdo » no respetaba el principio de estricta tipicidad, pero el juzgador estimó cumplidos los criterios legales y jurisprudenciales, por lo que, a pesar «de la intervención de la Procuraduría y el silencio del abogado de oficio », lo aprobó y lo condenó a 20 años, con base en una norma que la Corte Constitucional declaró inexequible.
Indicó que, «es por esto que la señora procuradora interpuso el recurso de apelación, lo que era el deber profesional y normativo hacerlo el abogado de oficio », pero el Superior refrendó el fallo de primera instancia (sic); aseveró, que «lo más extraño (…), es que a pesar que los magistrados del tribunal superior de Cundinamarca, reconocen que esa pena no debió haber sido impuesta en mi contra por qué sencillamente era una norma que estaba declarada inexequible, aducen que confirman el fallo (sic) de primera instancia con la disculpa que era la pena pactada en el preacuerdo, sin tener en cuenta que el incremento de la pena era excesivo en mi contra (…)».
Agregó, que «(…), teniendo en cuenta que mi conocimiento en leyes era nulo en el momento de la ocurrencia de los hechos y al trascurrir de los años, he estudiado y comprendido las leyes Colombianas, solicito que la temporalidad no se me aplique en este caso, pues hasta ahora me sentí en capacidad de redactar esta acción Constitucional de tutela y aclarando que mis derechos fundamentales vulnerados aún persisten, traigo a la luz pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, las sentencias relacionadas con la temporalidad en una acción de tutela y su posible inadmisión son relevantes, dado que una de las razones por las que un juez puede inadmitir una acción de tutela es cuando considera que ya no hay un perjuicio irremediable o que la solicitud es extemporánea (…)».
Por último, dijo «Por otro lado, aclarando que me asignaron un abogado de oficio, el cual me convenció que el preacuerdo que me ofrecía la fiscalía, era la mejor opción, me dejé convencer y acepté el preacuerdo sin tener conocimiento de lo que firmaba, pues aclaro que no tenía en ese momento conocimiento alguno sobre leyes». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó haber conocido «del proceso penal con radicado n.° 25875-60-00-698-2023-00123-01, por apelación promovida por el agente del ministerio público, contra el auto interlocutorio dictado el 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca, mediante el cual, se aprobó el preacuerdo presentado por las partes, consistente en que a cambio de la aceptación de cargos de Osnaider José Blanco Esalas y Sthepfanie Madeleine Crosby Torreglosa, del delito de homicidio agravado y como único beneficio para efectos punitivos, se degradaría su grado participación de autores a cómplices, conforme al artículo 30 del Código Penal, por tanto, la pena pactada a imponer, sería de veinte (20) años de prisión para cada uno de ellos», determinación que emitió el 16 de octubre de 2024.
Precisó que la inconformidad del querellante es con los proveídos que avalaron el preacuerdo, por creer ahora, que la pena pactada en esa oportunidad presentó una imprecisión legal que le resultó desfavorable y que no fue advertida por su defensor, por lo que destacó la improcedencia del amparo, pues «(…), se vislumbra que los requisitos de tutela contra providencia judicial no se acreditan, en tanto los argumentos de los autos atacados no se advierten caprichosos o arbitrarios y en todo caso, no se acreditan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, la decisión fue confirmada desde hace más de seis meses y los reparos que aquí se formulan debieron ser postulados por la parte interesada en el cauce del proceso penal, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para esos propósitos, sin que a la fecha esta Corporación tenga conocimiento de lo ocurrido en el proceso tras ser devuelto el pasado 17 de octubre de 2024 al Despacho de origen ».
El Juzgado Penal del Circuito de Villeta relató el trámite surtido en la lid debatida, defendió la legalidad de su proceder y se opuso al auxilio, en tanto «(…) no se evidencia vulneración alguna del derecho de defensa que le asiste al accionante, pues durante toda la actuación, estuvo asistido por un defensor público, asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien no solo lo acompañó durante las audiencias, sino que también participó activamente en la realización del preacuerdo, sin que BLANCO ESALAS manifestara ningún tipo de inconformidad con su representación, ni alegara deficiencia en la asesoría recibida.
Por el contrario, al ser interrogado directamente por este Estrado Judicial, manifestó haber comprendido los términos del acuerdo, que su decisión fue libre, voluntaria e informada, y que actuaba con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas de su aceptación de cargos vía preacuerdo, reiterando su interés en recibir una disminución en la pena y aceptando que la misma fuera tazada en veinte (20) años de prisión (…)».
La Fiscalía 1 Seccional de Villeta pidió que «(…) se desestime la pretensión del accionante, y por ende no se de prosperidad a esta acción constitucional, al ser ausente vulneración alguna al debido proceso y derecho de defensa (art. 29 Constitución política) alegado por el señor Osnaider José Blanco Esalas, en primer lugar por lo antes dicho, se funda en que se tasó la pena con una atadura porcentual o de valor respecto a un tope mínimo de las circunstancias de agravación punitiva de que trata el art. 104 del C.P., y ello no fue así; fue un monto que se consideró ajustado dentro del rango que impone la norma, con o sin el incremento del mínimo fijado en el artículo; y en segundo lugar, porque si se considerara en gracia de discusión una nulidad, ella no puede abarcar las audiencias preliminares, cuando respecto a ellas en ningún momento se adujo que la pena hubiera sido determinante para la adopción de alguna de las decisiones adoptadas, las cuales inclusive fueron con respuesta negativa de aceptación por el procesado en la formulación de imputación(…) ».
La Procuraduría 262 Judicial I Penal del Circuito de Villeta resaltó la satisfacción de los requisitos de procedibilidad del resguardo, en la medida que «(…) considera esta Agencia del Ministerio Público que se materializa el yerro denominado defecto material o sustantivo en la medida en que, así como se dijo desde la oposición presentada al preacuerdo, la pena se negoció y se impuso con fundamento en una norma declarada inexequible.
El yerro de violación directa de la Constitución se materializa en la medida en que se desconoce directamente el contenido del artículo 29 que establece el debido proceso para todos los procedimientos que adelanten las autoridades judiciales y es innegable que la pena acordada e impuesta surgió dentro de una negociación fundamentada en una norma declarada inexequible, no obstante, que la Fiscalía quiso remediar la situación en su intervención como no recurrente, lo cual fue avalado indebidamente por la segunda instancia(…)».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego superlativo al observar incumplido el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el censor no formuló recurso extraordinario de casación frente a la directriz que recriminó al Tribunal Superior de Cundinamarca, «(…), conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, mecanismo que no fue interpuesto por el accionante». 2.- La Procuraduría 262 Judicial I Penal del Circuito de Villeta refutó ese desenlace con base en las desavenencias expuestas en la demanda; indicó que la guarda se negó bajo la « aplicación excesivamente formal del principio de subsidiariedad », en disfavor de la supremacía de las prerrogativas esenciales, pasando por alto los pronunciamientos judiciales vinculantes que imponen su flexibilización en casos como el suyo, donde es manifiesta la conculcación del debido proceso, aunado a que no pudo interponer el remedio extraordinario porque «(…) revisado el enlace de la carpeta adelantada ante el Juzgado Penal del Circuito de Villeta Cundinamarca y contrario a lo señalado por la Sala en la decisión impugnada, la decisión del 5 de diciembre de 2024 no fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sino por el Juzgado Penal del Circuito y corresponde a la sentencia de primera instancia, contra la cual las partes no presentaron recurso de apelación quedando ejecutoriada.
Razón por la que no se puede indicar, como lo hace la Sala, que procedía el recurso extraordinario de casación y que el mismo no fue interpuesto por el señor OSNAIDER JOSÉ BLANCO ESALAS. En el proceso penal, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta aprobó el preacuerdo en audiencia que se adelantó el 14 de febrero de 2024, decisión contra la cual esta Agente del Ministerio Público interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante auto del 16 de octubre de 2024, confirmando la decisión de primera instancia (…) ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la ratificación del proveído opugnado, por las siguientes razones: 1.1.- Osnaider José Blanco Esalas aspira que se anulen todas las actuaciones procesales desde la legalización de la captura, en la causa n.° 2023-00123. Precisa la Sala que, asiste razón a la Procuraduría cuando afirma que no se le puede reprochar al tutelante no haber interpuesto casación, cuando ni siquiera apeló el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta.
Es claro de la prueba adosada, que en dicha Litis, el 14 de febrero de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta aprobó el preacuerdo al que llegaron la Fiscalía y Osnaider José, determinación que, apelada por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cundinamarca convalido el 16 de octubre de 2024. Luego, el juzgado dictó sentencia condenatoria el 5 de diciembre de ese año, misma que no fue recurrida.
La última situación advertida, es la que denota una conducta negligente y desidiosa del accionante, toda vez que no replicó el fallo, a través del recurso de apelación previsto en el artículo 179 y ss. del Código de Procedimiento Penal, desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que expone en esta vía. De modo que, no puede valerse de esta especial herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario donde debía hacer valer los atributos esenciales que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.
(STC7966-2018, STC3506-2022, STC1769-2023, STC018-2024 y STC2830-2025). En este orden, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en tanto, la omisión de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha flexibilizado la falta de tal exigencia, ello solo sucede cuando la violación de los derechos fundamentales se muestra evidente, lo que acá no ocurre, ya que, aunque el Agente del Ministerio Público pretende justificar la aludida desatención, sosteniendo que « la sentencia condenatoria no subió a segunda instancia, ello considerando que esta sentencia tenía el mismo contenido del preacuerdo que fuera aprobado por el Juzgado y confirmado por la Sala Penal del Tribunal.
Carencia de recursos que responde al hecho de que era la posición de la Fiscalía y consecuencia de la pasividad de la defensa (…) », lo cierto es que tal afirmación no tiene la fuerza suficiente para tener por superada el presupuesto echado de menos, porque, de no resultar favorable dicho mecanismo, contaba igualmente con el recurso extraordinario de casación, con el que se «pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 1.3.- Finalmente, la falta de defensa técnica aducida en esta acción, tampoco tiene la virtualidad de sobreponer el carácter residual de esta herramienta, porque esta Colegiatura tiene decantado, que: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).
STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784- 2022, STC5909-2023, STC14235-2024 y STC4068-2025). 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7