Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03100-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10772-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03100-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Exportaciones e Importaciones y Asesorías EXIMAS Ltda. en Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de restitución de tenencia radicado n.º 2022-00021.
ANTECEDENTES 1. La compañía solicitante, a través de su representante legal, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1. En noviembre de 2013 Martha Yolanda Lotta Forero y Jairo Romero Alfaro acordaron con la sociedad EXIMAS Ltda., que ésta, por su cuenta, comprara un inmueble « (carrera 74 […] de Bogotá) por valor de […] $280’000.000, obligándose a pagarlo junto con los intereses que se causaran a una tasa efectiva mensual del 1.8% […] a través de cuotas fijas mensuales de [$20’040.000] – lo que tardarían 20 meses », plazo durante el cual los deudores disfrutarían de la tenencia del inmueble y, una vez pagado en su totalidad, podrían adquirir la titularidad, o en caso de incumplimiento, deberían restituir el bien.
Con motivo del sistemático incumplimiento del acuerdo, en 2022 la compañía Eximas promovió demanda verbal de restitución de tenencia contra Martha Yolanda Forero y Jairo Romero Alfaro, asunto que correspondió conocer al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2022-00021). El 17 de febrero de 2022 el juzgado admitió la demanda, la cual fue contestada por los deudores que propusieron excepciones de mérito; el 27 de junio de 2022 se evacuó la audiencia inicial con la práctica de pruebas y testimoniales, diligencia en la cual rindió interrogatorio el representante legal de la demandante, pero no se logró el de los demandados[footnoteRef:2].
En la continuación de la audiencia, el 4 de octubre de 2024, el juzgado accionado profirió fallo desestimatorio de las pretensiones al declarar probada la excepción denominada « inexistencia de la relación de tenencia », por cuanto lo demandados demostraron que la relación contractual se surtió con una tercera persona y no con la compañía demandante. [2: En esa diligencia, programada para alegatos de conclusión y fallo, se presentó un nuevo apoderado de los deudores que interpuso recurso de reposición y apelación contra una decisión previa de no suspender el proceso por prejudicialidad penal; el de reposición no prosperó y el de alzada no fue concedido por improcedente, frente a lo cual interpuso reposición y en subsidio queja.
El 18 de diciembre de 2024, el ad-quem tuvo por bien denegada la apelación.] El 31 de enero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ratificó la improsperidad de las aspiraciones, pero por motivos distintos a los del a-quo. El tribunal consideró que el contrato o convenio entre las partes permanecía vigente, siendo ello suficiente para no acceder a la restitución reclamada. 2.2.
La empresa convocante cuestiona los fallos de instancia, los que señala de constituir vías de hecho por defecto fáctico. Cuestionó del fallo de primer grado que exigiera un título específico mediante el cual se entregó el inmueble a los demandados para que aquellos ostentaran la calidad de tenedores, al no acreditarse la existencia de títulos diferentes al arrendamiento como la anticresis, el comodato, comodato precario, el depósito o el leasing y que ello, resultaba indispensable para ejercer la acción de restitución; y que señalara que, como los demandados alegaron tener la calidad de poseedores y no de tenedores, declarara probada la excepción de inexistencia de tenencia; mientras que del tribunal criticó que, no accedió a las pretensiones porque consideró que el acuerdo de voluntades seguía vigente.
Alega que relación que se configuró fue la de un contrato de mutuo y que los demandados realizaron los pagos iniciales pactados, lo que desvirtuaba su calidad de poseedores. Sostiene que los accionados no valoraron debidamente las pruebas, puntualmente, las declaraciones de los deudores y critica que, aunque el tribunal advirtió el yerro en que incurrió en el juez de primera instancia en el abordaje del problema jurídico, no revocó la decisión. 3.
Por lo anterior, pretende que, se declare « la nulidad del fallo [de segunda instancia] para que la administración de justicia en uso de sus poderes de ordenación otorgue un fallo que abarque todas las pretensiones elevadas por la sociedad titular (…) se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, adoptar una decisión acertada en el proceso de solicitud de restitución de tenencia de bien inmueble […] declarando la terminación del contrato que efectivamente existió entre las partes y ordenando la restitución del inmueble ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal en cuestión, en la que dictó fallo el 4 de octubre de 2024. Defendió la decisión que le correspondió adoptar, la cual se soportó en « los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, los medios de defensa propuestos y a la valoración de las pruebas recaudas […] por lo que considera esta juzgadora se ha actuado con apego a la ley y a la Constitución ». 2.
La magistrada ponente de la sentencia recriminada, del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, señaló que, en efecto, conoció de la apelación formulada por la empresa accionante la cual resolvió el 31 de enero de esta anualidad, confirmando la de primer grado. Indicó que « en el pronunciamiento se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales se acoge […] con miras a que se analicen (…) ». 3.
Jairo Romero y Martha Yolanda Lotta, quienes fungieron como demandados en el proceso en discusión, por intermedio de apoderado, se opusieron a la prosperidad de la acción y pidieron se declare su improcedencia por incumplimiento del requisito de la inmediatez, por cuanto « en este caso han pasado más de 5 meses desde cuando quedó ejecutoriada la sentencia emitida en segunda instancia ».
Adicionalmente, refirieron que las providencias de instancia estuvieron respaldadas en las pruebas obrantes en el proceso. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por la sociedad querellante dentro del proceso restitución de tenencia radicado n.º 2022-00021 que promovió contra Martha Yolanda Lotta Forero y Jairo Romero Alfaro, por incurrir, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria en los respectivos fallos de instancia. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 3. Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al dictado el 31 de enero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por cuanto fue el que definió el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: « (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4.
La sentencia cuestionada Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la decisión rebatida se aprecia razonable y motivada. 4.1. En primer lugar, el tribunal aclaró que el a-quo erró al exigir la existencia de un vínculo jurídico o contractual como factor para determinar la procedencia de la acción restitutoria, y explicó que no es necesario un nexo de tal naturaleza pues la tenencia de una cosa podría tener origen en una situación de índole no convencional, por lo que: « (…) deviene erróneo el argumento consistente en que es obligatoria la presencia de un convenio que radique el carácter de tenedor en quien detenta la cosa, y que ante la ausencia de dicho pacto no es factible que su (dueño reclame la restitución de su tenencia, dado que, como ya se dijo, la condición no solo se obtiene ante la existencia de una alianza que pone al tercero en poder del bien en lugar o a nombre del dueño, sino por cualquier circunstancia que le permitió a él tener la aprehensión de la cosa reconociendo dominio ajeno ».
Más adelante puntualizó que, contrario a lo colegido por el juez de primera instancia, sí advertía configurados los elementos de una relación jurídica entre las partes, que radicó la tenencia del inmueble reclamado en cabeza de los demandados, al respecto indicó que: « En efecto, de lo confesado por Romero Alfaro y Lotta Forero, en interrogatorio de parte, se desgaja que ellos tienen la aprehensión de los inmuebles relacionados en las pretensiones, debido a que consolidaron un acuerdo para que la nueva propietaria asumiera el pago del precio de estos, equivalente a $280.000.000.oo, el cual le irían cancelando en cuotas mensuales de la manera que el flujo de caja lo permitiera y cuando lo solucionaran totalmente, se le transfería a ellos el dominio.
Además, pese a que los intimados afirman que el negocio lo concretaron con el señor Francisco Rodríguez, lo cierto es que la escritura contentiva de la compraventa, así como el testimonio de Larry Barahona, reafirman que dicho negocio lo consumaron con la compañía promotora. No debe considerarse que tal contacto con los inmuebles lo hacen los convocados en condición de señores y dueños, conforme ellos manifiestan, habida consideración que no se acreditó que a raíz de tal negociación les hubieran entregado los bienes en posesión. Por demás, el hecho que los encausados hubieran admitido cubrir algunos de los instalamentos mensuales concertados tendientes a satisfacer el costo del apartamento, la bodega y el parqueadero, es un acto de reconocimiento de dominio ajeno ».
Precisó que, aunque sería posible verificar una eventual interversión del título, la misma no opera ipso iure o por el solo paso del tiempo, sino que requiere de verdaderos actos de señorío, pero, en este evento, destacó que: « (…) ningún medio suasorio fue aportado a las diligencias con idoneidad suficiente para refrendar que los convocados cambiaron su condición de tenedores a poseedores, lo cual no es pertinente colegir por la circunstancia que dejaran de cancelar los valores mensuales que se comprometieron a satisfacer como parte del valor de las propiedades, aspecto mencionado por los extremos procesales y confirmado por Larry Barahona, puesto que los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio: el corpus y el ánimus, no se acreditan de tal forma, sino para usar los términos de la ley, "…por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión…", según el artículo 981 del Código Civil ».
No obstante, aclaró que, si bien la calidad de tenedores estaba dilucidada, la reclamación sobre el bien: « (…) solo es viable acogerla con apoyo en una cláusula que la prevea o si se deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad, resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio.
Sin embargo, en el sub lite no cabe declarar la terminación del contrato de mutuo que se dice celebrado entre las partes por incumplimiento del pago del valor mutuado, como fue deprecado en el libelo para que la restitución implorada tenga viabilidad, en tanto en sentido estricto, ellas no consumaron un negocio de tal naturaleza, si en cuenta se tiene que, el dinero para la adquisición de los bienes no fue entregado por la compradora a los demandados, sino a la vendedora, tal como lo refrenda el clausulado tercero del instrumento público protocolario de la respectiva compraventa ».
De esa manera, explicitó que, en esas condiciones la transacción en discusión tampoco encajaba en la definición del mutuo, y apuntó: « Entonces, aun cuando las evidencias revelan que las partes cristalizaron un convenio diferente a aquel, por demás atípico, en el que la demandante, tras adquirir el derecho de dominio de los inmuebles, por petición de los encausados, con el dinero solicitado por ellos, debía traspasárselo a estos, una vez sufragaran la totalidad de aquel monto, entre tanto, podían habitarlos.
Sobre la validez del mismo para examinar su posible deshonra por parte de los aquí intimados, no es posible proveer, en tanto ello resultaría disonante con las pretensiones, las que se concretaron a implorar el incumplimiento de un pacto diferente al acabado de mencionarse ». Es decir, precisó el tribunal que en este caso no era factible interpretar la demanda a la luz del inciso 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, ya que tal proceder, consideró, iría en contra de los principios de contradicción y congruencia al zanjar una petición no invocada; y concluyó: « En este escenario, la subsistencia del contrato con ocasión del cual Jairo Romero Alfaro y Martha Yolanda Lotta Forero detentan la tenencia de los inmuebles, imposibilitan la restitución de tales bienes, motivo por el cual no tiene vocación de éxito esta petición. Por todo lo dicho, al encontrarse desestimadas las súplicas demandatorias por las motivaciones aquí esbozadas, mas no por las esgrimidas por la primera instancia, debe confirmarse el pronunciamiento opugnado, con la consecuente condena en costas a la recurrente ». 4.2.
Se sigue de lo transcrito entonces, como se anticipó, que habrá de negarse la salvaguarda invocada ya que, lo decidido se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho juicio, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Además, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio por sobre el del juzgador, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Ahora, los argumentos a partir de los cuales la compañía accionante, por intermedio de su representante legal, recrimina la actuación judicial no tienen la potencialidad de propiciar la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir en puntos resueltos de fondo en esa causa, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter residual y autónomo.
Y es que en este evento esa finalidad se advierte nítida, pues la querellante aspira que se le otorgue, de acuerdo a su particular comprensión, el mérito probatorio a las declaraciones de los testigos y demás elementos de prueba que, según aducen, darían cuenta de la existencia de un contrato de mutuo entras las partes y la obligación de la restitución de la tenencia del inmueble en cuestión. Pero, un examen de esa naturaleza implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria, que se tramitó bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso.
En tal sentido, de manera uniforme la Corte ha sostenido que, « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
Finalmente, atinente a lo anterior, con suficiencia ha precisado la Corte que: « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). 5.
En definitiva, y al no hallarse en la decisión sometida a escrutinio los vicios señalados por la precursora del amparo que habiliten la intervención del juez de tutela, se impone la negativa de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3