Micelio
STC10771-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02931-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10771-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02931-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rosario Zuluaga de Zuluaga contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, extensible a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso de radicado 05001310301220230010700. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Álvaro Santidrián Santamaría promovió un proceso verbal contra Rosario Zuluaga de Zuluaga[footnoteRef:1], en el que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín profirió auto de admisión el 5 de junio de 2023[footnoteRef:2] y, el 30 de noviembre siguiente[footnoteRef:3], tuvo por notificada a la demandada, conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y estableció que el traslado venció en silencio. [1: Archivo «03DemandaAnexos».] [2: Archivo «20AutoAdmiteDemandaViciosRedhibitorios».] [3: Archivo «37AutoTieneNotificado».] 2.2.

El 21 de marzo de 2024[footnoteRef:4] se admitió la reforma de la demanda y se ordenó notificar a la accionada por estado y correr el correspondiente traslado, el cual feneció silente; en consecuencia, el 18 de abril posterior[footnoteRef:5], se dispuso dictar sentencia anticipada, porque no había pruebas por practicar. [4: Archivo «45AutoAdmiteReforma».] [5: Archivo «46AutoOrdenaSentenciaAnticipada».] 2.3.

El 6 de diciembre del 2024 [footnoteRef:6], el despacho dictó sentencia anticipada, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. [6: Archivo «48SentenciaAnticipadaViciosRedhibitorios».] 2.4. El 13 de diciembre del 2024[footnoteRef:7], la tutelante formuló un incidente de nulidad con fundamento en las causales 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto [7: Archivo «49IncidenteNulidad».] el número de teléfono móvil proporcionado por mi poderdante, según lo señala el demandante y que fue presentado en la audiencia de conciliación, no corresponde al número de WhatsApp de la señora Rosario Zuluaga.

En efecto, dicho número pertenece a una línea telefónica registrada a nombre de su hija, la señora Leidy Zuluaga Zuluaga, y el uso de la aplicación WhatsApp en dicha línea es gestionado por un nieto de mi poderdante. Además, destacó que en la promesa de compraventa se encontraban las direcciones física y electrónica de la promitente vendedora, las cuales fueron omitidas por el demandante y por el juzgador.

Por otra parte, aseveró que se incurrió en error al dictar sentencia anticipada, porque no se decretaron ni practicaron los interrogatorios de parte y testimonios solicitados por el actor, probanzas que no fueron desistidas. 2.4. El 21 de enero del 2025[footnoteRef:8], el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín rechazó de plano la solicitud, pues la causal de nulidad alegada no ocurrió en la sentencia y esa decisión se encontraba ejecutoriada, providencia que fue confirmada por el mismo despacho el 26 de febrero ulterior[footnoteRef:9] y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el pasado 30 de abril [footnoteRef:10]. [8: Archivo «51AutoRechazaPlanoNulidad».] [9: Archivo «55AutoNoReponeConcedeApelacion».] [10: Archivo «04AutoResuelveApelación».] 3.

La promotora aduce que el juzgador de primer grado no exigió el juramento frente al canal electrónico de notificación informado y que este fue inducido en error respecto de los mensajes y documentos enviados por WhatsApp, « pues ello per se no sugiere que los mismos se hayan recibido y mucho menos que la parte interesada se notifique del contenido de los archivos ».

En ese sentido, asegura que no se verificaron por parte del Juzgado « los medios de notificación desde antes previstos por las partes dentro de su negocio jurídico » y, por ende, la demandada no fue notificada en debida forma en el proceso seguido en su contra. De otro lado, censura « la omisión de las etapas procesales en virtud de la verdad procesal », pues no se practicaron las pruebas solicitadas en la demanda, razón por la cual considera que se incurrió en un yerro fáctico, puesto que « el juzgado no desplegó una actividad probatoria encaminada a la búsqueda de la verdad procesal.

Contrario a lo que se esperaría de un despacho judicial comprometido con la tutela efectiva de los derechos, ni siquiera se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por el propio demandante ». 4. Conforme a lo relatado, solicita que se deje sin efectos la sentencia dictada el 6 de diciembre del 2024 y, en su lugar, se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín sanear el trámite, « con el ánimo de que el demandante notifique formalmente a mi poderdante y consecuentemente ejercer el debido proceso (derecho de defensa y contradicción) ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que la pretensión de la accionante es revivir el debate ya agotado ante el juez natural, como si esta acción pudiera ser una instancia adicional. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo pretendido por las razones que pasan a exponerse. 2.

En primer lugar, en lo que concierne al auto proferido el 30 de abril del 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que decidió en segunda instancia la nulidad que se alega en esta sede, la tutela no está llamada a prosperar, pues las conclusiones expuestas por el juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.1. En el referido proveído, el colegiado accionado comenzó por distinguir entre las acciones declarativas y las ejecutivas, al precisar que (…) los procesos declarativos se tramitan a través de procedimientos verbales o especiales y tienen como finalidad el reconocimiento de derechos o la determinación de relaciones jurídicas.

En contraste, los procesos ejecutivos buscan la satisfacción forzosa de un derecho o una prestación clara, expresa y exigible. En términos generales, una acción declarativa persigue la constatación judicial de la existencia o inexistencia de un derecho, relación jurídica o hecho relevante, dando lugar a un proceso donde se analizan los fundamentos jurídicos y fácticos para su reconocimiento.

Por su parte, la acción ejecutiva habilita al acreedor a exigir coactivamente el cumplimiento de una obligación ya reconocida, sin necesidad de una discusión sobre su origen o validez. Seguidamente, se refirió a las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 6 de diciembre del 2024 y precisó que aquellas no modifican la naturaleza declarativa del proceso, siendo inviable sostener « que el juez esté obligado a revisar nuevamente el trámite para verificar la existencia de eventuales vicios derivados de su carácter ejecutivo, pues el ordenamiento jurídico señala expresamente las etapas procesales adecuadas para plantear dicha discusión, entre las cuales no se encuentra aquella utilizada por la parte impugnante ».

Por otra parte, aludió al artículo 134 del Código General del Proceso, el cual dispone que las causales de nulidad pueden alegarse en « cualquier instancia antes de dictarse sentencia o, si ocurrieren en ella, con posterioridad a esta ». En ese sentido destacó que, como ya se había emitido fallo de instancia, la oportunidad para pedir la anulación era en la fase de ejecución, en los términos del artículo 306 del C.G.P., « en el momento en que sea notificada personalmente del auto que libre mandamiento de pago,— pues según se puede evidenciar del expediente no se presentó dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia- », pudiendo proponer « como excepción la falta de notificación, lo anterior, en concordancia con el numeral 2 del artículo 442 del mismo Estatuto ».

Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que si bien es cierto que la nulidad por indebida notificación puede alegarse incluso con posterioridad a la sentencia, esta deberá plantearse durante la diligencia de entrega o a través de una excepción dentro del proceso de ejecución de la respectiva providencia y, únicamente cuando no haya sido posible invocarla en ninguna de estas oportunidades podrá proponerse mediante el recurso extraordinario de revisión, conforme lo establece el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso … Por lo tanto, como acertadamente decidió el a quo, debe confirmarse el rechazo del incidente, toda vez que este no fue promovido en ninguna de las oportunidades previstas por el legislador para su procedencia, adicionalmente, como se indicó preliminarmente, el hecho de que la sentencia contenga órdenes claras, expresas y exigibles no habilita a la parte para presentar un incidente de nulidad, pues ello no desnaturaliza la naturaleza del proceso ni genera una nueva oportunidad procesal para su planteamiento, salvo en las diligencias ya aludidas. 2.2.

Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente que la nulidad por indebida notificación debía proponerse antes de dictar sentencia, lo que en el caso no ocurrió, razón por la cual la quejosa debía acudir a los otros medios de defensa previstos en el Código General del Proceso, lo cual no es ajeno a la normativa que regula el régimen de nulidades procesales.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial y lo estimado por la gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez de tutela no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, mucho menos puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, a fin de decidir los vicios que por esta vía se plantean; máxime que, para el caso, la interesada cuenta con otro medio de defensa. 3.

En efecto, frente a la sentencia anticipada cuestionada, esto es, la proferida por el Juzgado accionado, se evidencia que la accionante puede interponer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 7 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, de manera que no le es dable acudir a esta acción constitucional, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual.

Al respecto, en un asunto similar, esta Sala sostuvo que la acción de tutela es improcedente para reclamar la falta de notificación en un proceso, pues contra la decisión definitiva la parte interesada cuenta con el recurso de revisión, así: … nótese que, prima facie, el libelista tiene a su alcance otro mecanismo apto para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, pues, ciertamente, fundó su reclamo en que no fue debidamente enterado de la totalidad de actuaciones surtidas en el proceso (…) aspecto que, en su criterio, tuvo como consecuencia la expedición del fallo desfavorable a sus intereses.

En ese orden, atendiendo que los motivos de censura se centraron en esas circunstancias, es evidente que no es la acción constitucional la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión (…) Itérese, opción viable mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem … Entonces, dada la idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual no acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni siquiera como mecanismo de protección transitorio.

Al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala: ‘En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues [el] promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos’ (CSJ, STC3225-2024).

Asimismo, en reciente providencia, la Sala precisó que: … ante la presunta nulidad alegada, el promotor tendría la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de conformidad con los artículos 354 y 355 del estatuto adjetivo, pues el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas», cuando el recurrente alega estar «en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que, ante la oportunidad de acudir al referido recurso extraordinario, el amparo no es procedente, ni siquiera de manera transitoria, en los siguientes términos: «En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 reiterada en STC13821-2018 y STC10300-2024).

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) (CSJ, STC3444-2025). A su vez, esta Sala ha señalado que la causal 8° de revisión procede, entre otros, cuando « se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito »[footnoteRef:11]. [11: Memórese que esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha indicado que procede la causal 8° del artículo 355 del Código General del Proceso en los siguientes eventos: «“a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’…” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00)».

(CSJ, AC2994-2021, citado en CSJ, AC2645-2025).] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10