Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00043-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC10770-2025 Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00043-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Ludivia Arboleda Hernández en nombre propio y en el de Elmer Antonio Marín, instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2012-00026, 2015-00357 y 2023-00104.
ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de los derechos « a la vida y a la salud en beneficio constitucional de la defensa propia de la investigada» para que en el proceso disciplinario n.° 2023-00104-00: i.- «se analice y revoque totalmente la presente sentencia de condena ilegal proferida el 7 de diciembre de 2023». ii.- se ordenara «la suspensión de la próxima audiencia señalada por el M.P Mario Giraldo Gutiérrez, es para el 23 de mayo de 2025». ii.- se « ordenara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable art.8 decreto 2591 de 1991 la suspensión inmediata de todas las actuaciones e intervenciones inconstitucionales e ilegales que pretenda continuar el accionado DR. mario humberto giraldo gutierrez».
Para ello adujo que, como el abogado Sonny Areiza Saldarriaga presentó en su contra « quejas disciplinarias falsas e ilegales », con fundamento en hechos ocurridos en los litigios n.° 2012-00026 y 2015-00357 en los que fungió como apoderada de Elmer Antonio Marín, se inició en su contra el disciplinario n.° 2023-00104. Dijo acudir a esta senda porque en dicho trámite, luego de varias «irregularidades», el Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío emitió sentencia «ilegal» en la que « se tergiversó la prueba de peritación» (7 dic. 2023) y, pese a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso rehacer lo rituado «inclusive desde la formulación de cargos » (28 feb. 2024), no cuenta con garantías por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. En su criterio, en ese pleito ha existido « persecución, abuso de poder y extralimitación de funciones, así como una flagrante violación al principio “non bis in ídem” », además, que se imposibilitó el acompañamiento del defensor del pueblo y no se practicó audiencia de pruebas previo a la formulación de cargos, situaciones que han afectado su salud; rogó conceder el amparo como mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable. 2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío luego de relatar el trámite surtido en el juicio debatido, se opuso al ruego superlativo, indicando que «el trámite surtido ante el despacho da cuenta del apego a la normativa dispuesta para el efecto».
Señaló que la actora ha imposibilitado la celeridad del debate radicando « múltiples memoriales y manuscritos como su insistencia e interrupciones al interior de las diligencias » y, a pesar de que ha sido reconvenida «para que presente sus peticiones de manera verbal, respetuosa y organizada, al tratarse de un asunto sometido al sistema de oralidad, han persistido sus intervenciones con obstinación, mediante escritos incomprensibles, como el que dio lugar al presente trámite».
Además, que « existen otros medios defensa judicial a los que puede acudir la doctora Arboleda Hernández al interior del investigativo » para exponer sus inconformidades. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida sostuvo que, si bien «la accionante cuestiona genéricamente, entre otras, las actuaciones adelantadas dentro del proceso de sucesión intestada radicado bajo el número 2012-00026-00 » allí adelantado, «el escrito de tutela resulta confuso y carece de claridad expositiva, lo que dificulta comprender con precisión el fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones».
El Segundo de Familia de Armenia narró lo acaecido en la lid de indignidad sucesoral n.° 2015-00357. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría 80 judicial II Penal de Armenia aconsejó negar la guarda porque « a lo largo del trámite dentro del radicado 2023-00104 no se ha evidenciado vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa de la dra LUDIVIA ARBOLEDA HERNANDEZ ».
Las Procuradurías Judiciales 41 Judicial II Penal de Armenia y Regional de Instrucción del Quindío requirieron su desvinculación. Elmer Antonio Marín coadyuvó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Armenia desestimó el resguardo, tras avizorar que: i.- « Elmer Antonio Marín no es parte dentro del proceso disciplinario, por lo que no puede esgrimir que en dicho trámite se ha lesionado alguno de sus derechos fundamentales, de allí que carezca de legitimación en la causa por activa para instaurar la presente acción en contra de la citada Corporación». ii.- «no hay lugar a acceder a las pretensiones incoadas, ello si se tiene en cuenta que la sentencia de 7 de diciembre de 2023 fue declarada nula por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA mediante auto de 28 de febrero de 2024, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría inane, igual ocurre con la suspensión de la audiencia programada para el 23 de mayo de 2025, pues la misma no se llevó a cabo». 2.- Ludivia Arboleda Hernández afirmó impugnar en nombre propio y en el de Elmer Antonio Marín y manifestó, que « el abuso de autoridad y extralimitación de funciones » también se presentó por los Juzgados a cargo de los procesos 2012-00026 y 2015-00357.
Iteró que en el trámite 2023-00104 se le ha cercenado el «derecho de defensa », especialmente en cuanto a la negativa de las pruebas necesarias para ejercer este. Pidió que « se revoque totalmente la sentencia del 7 de diciembre de 2023 » y se suspendan « las audiencias de 13 de junio de 2025 y 12 de junio de 2025 (sic) » y, el « cambio de radicación de nuestra ImougnacIon (sic) aotro tribunal dsuperior de un distrito judicial diferente, EL CAMBIO DE RADICACION A OTRO TRIBUNAL SUPERIOR DE OTRO DISTRITO JUDICIAL QUE SEA GARANTISTA DE Y PROTECTOR DE NUESTOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES ».
CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente se anuncia la « falta de legitimación en la causa » de Ludivia Arboleda Hernández para reclamar las garantías esenciales de Elmer Antonio Marín e impugnar en nombre de este, comoquiera que, pese a ser exhortada por esta Corporación para que allegara mandado especial que la facultara o esbozara razón por la cual Helmer no está en condiciones de ejercer su propia defensa y otorgársele el término de 3 días para que atendiera esa carga (26 jun. 2025), guardó silencio.
Téngase en cuenta que, de conformidad con el precedente uniforme de esta Sala, en tratándose de « derechos fundamentales » ajenos, es necesario que quien dice «representar» a otro acompañe al libelo « poder especial » por medio del cual «actúa», o alegue su condición de agente oficioso, lo que en el sub examine no se cumplió. En relación con dicho tópico, esta Colegiatura ha sostenido: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas;
(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…).
STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC13998-2022 y STC5605-2025. 2.- En la misma línea, aunque la precursora tanto en la demanda como en la impugnación cuestionó de manera general « todas las actuaciones » adelantadas en el proceso de sucesión n.° 2012-00026 y en el « de indignidad sucesoral » n.° 2015-00357, también se advierte su « falta de legitimación en la causa por activa» para rebatir dichos trámites.
Afírmese así porque, no ostenta la calidad de parte o tercero con interés reconocido en esos litigios, comoquiera que su participación en ellos fue en calidad de apoderada de Elmer Antonio Marín, sin que esa condición, la habilite para en su propio nombre, discutir las «actuaciones» allí seguidas e invocar el quebrantamiento de garantías esenciales.
Al respecto, esta Corte en un asunto de similares contornos, puntualizó que: ( ) en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que: …[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01). 3.- Ahora, aunque Ludivia Arboleda Hernández si se encuentra «legitimada» para reprochar por esta vía el trámite disciplinario n.° 2023-00104, la Sala circunscrita a los reparos que fincaron la impugnación, anuncia que el auxilio no se abre paso y, por ende, que lo definido en primera fase debe ser convalidado, pero por los siguientes motivos: 3.1.- La tutelante, solicitó « se analice y revoque totalmente la presente sentencia de condena ilegal proferida el 7 de diciembre de 2023», no obstante, tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, resultaría inane expedir una orden en ese sentido, cuando, incluso con anterioridad a la presentación del pliego constitucional – 5 de mayo de 2025 – esto es el 28 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso n.° 2023-00104 «desde la formulación de cargos realizada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de 11 de septiembre de 2023», de manera que ningún análisis de la presunta trasgresión podría hacerse en cuanto a dicha providencia -7 dic. 2023-, porque, con ocasión a la declaratoria de «nulidad», ya no produce efectos jurídicos.
Sobre el particular, esta Sala tiene sentado que, para la prosperidad de la salvaguarda, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC12741-2023 y STC5928-2024 y STC9528-2025). 3.2.- La aspiración encaminada a que se disponga la suspensión de la audiencia de 13 de junio de 2025 tampoco tiene venero, en la medida, de las pruebas incorporadas al infolio se observa que dicha diligencia se celebró en esa calenda, incluso con participación de la tutelante.
Así las cosas, como la «actuación » que se buscaba evitar con este mecanismo excepcional, se materializó luego de presentado el pliego inaugural, esa situación imposibilita proveer en ese sentido, aspecto en relación con el cual, se ha dicho que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (STC11339-2021, citada en STC7655-2022, STC1971-2023 y STC6439-2024). 3.3.- Los embates de la querellante relacionados con que se ha cercenado su derecho de defensa ante la negativa de « las pruebas necesarias para ejercer su derecho » se tornan prematuros, como quiera que, precisamente ese tópico fue sometido a debate ante el iudex cuestionado en la vista pública de 13 de junio pasado, quien negó los medios suasorios solicitados, decisión que la impulsora recurrió en « reposición y apelación», denegándose el remedio horizontal y concediéndose la alzada (13 jun.).
De suerte que, la accionante deberá aguardar a que se solvente la «apelación», ya que, al hallarse latente esa «resolución», no es dable al juez constitucional inmiscuirse en dicha labor, pues ello implicaría una intromisión en los fueros propios del funcionario natural. Al respecto, se ha sostenido, que: (…) [ E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024 y STC6078-2025). 3.4.- Si bien la auspiciante esgrimió tanto en el escrito inicial como el de impugnación que formuló la «acción de tutela» para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», lo cierto es que, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, pues no allegó prueba que acredite su materialización, en tanto «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-202, STC12415-202, STC1588-2024 y STC2848-2025).
Tampoco se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo de este instrumento, más aún, cuando, tal y como se indicó anteriormente, existen remedios ordinarios con la entidad de custodiar las garantías clamadas que no han sido utilizados por la tutelante. 4.- La pretensión encaminada a que se ordene el «cambio de radicación de nuestra ImougnacIon (sic) aotro tribunal dsuperior de un distrito judicial diferente, EL CAMBIO DE RADICACION A OTRO TRIBUNAL SUPERIOR DE OTRO DISTRITO JUDICIAL QUE SEA GARANTISTA DE Y PROTECTOR DE NUESTOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES», además de resultar ajena a los fines de la «acción de tutela », tampoco puede tener éxito, porque Ludivia Hernández no mencionó ningún suceso que permitiera identificar alguno de los eventos consagrados en el artículo 30 del Código General del Proceso para acceder a dicha figura. 5.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14