Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03109-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10769-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03109-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Franck Aldemar Sánchez Portilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales y las partes e intervinientes en el juicio de filiación n.º 2022-00029.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, la defensa y el acceso a la justicia». 2. Relata que al interior del proceso de reconocimiento de hijo extramatrimonial 2022-00029, en el que fue demandante, estando en curso la actuación en segunda instancia, para resolver la apelación que interpuso contra el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, «solicit[ó] de forma expresa al despacho el retiro de la abogada que hasta entonces había ejercido [su] representación» sin que se le hubiera comunicado si dicha revocatoria fue aceptada o no. Asegura que el Tribunal Superior de Pasto dictó el respectivo fallo [desfavorable a sus intereses], pero que, «todo parece indicar que dicha sentencia fue notificada a la abogada, sin constatar si aún estaba facultada legítimamente para representar[lo] ni se [le] trasladó oportunamente la decisión», amén de que tampoco «[fue] notificado directamente ni informado por la abogada sobre la existencia de la sentencia», perdiendo así la oportunidad de «impugnar[la] dentro del término legal». 3.
Se queja entonces de una supuesta indebida notificación de la providencia que definió el segundo grado del conocimiento, razón por la cual solicita: «(…) se [le] garantice la posibilidad de ejercer el recurso de impugnación dentro del pazo legal, restableciendo así la doble instancia y [su] derecho constitucional a controvertir la decisión [SIC] ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto remitió el link de acceso al expediente digital. 2. El Juez Primero Civil del Circuito de Ipiales se opuso a la prosperidad del resguardo, en lo que a ese despacho concierne, por cuanto «al momento de proferirse y notificarse en audiencia la sentencia… [la] abogada se encontraba debidamente constituida como apoderada judicial del actor… y en dicha audiencia, el demandante… no efectuó reparos» de allí que la notificación de tal proveído se hubiera surtido con la referida profesional del derecho.
Por lo demás, aseguró que el fallo de primer grado se fundamentó en las pruebas recaudadas y en las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales que gobiernan la materia. 3. Un abogado que fungió como curador ad litem de los herederos indeterminados de Segundo Adán Figueroa Lara se refirió brevemente al trámite adelantado en el asunto objeto de examen, resaltando que «la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, fue notificada por estados el día 13 de enero de 2025», con lo que se garantizó el principio de publicidad.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso de reconocimiento de hijo de crianza 2022-00029, lesionó la garantía consagrada en el artículo 29 Superior de Franck Aldemar Sánchez Portilla, porque, según dice, no le fue notificado en debida forma el fallo por medio del cual se resolvió la segunda instancia, pues tal acto se agotó, al parecer, con la abogada que lo venía representando a la que le revocó el poder antes de proferirse tal decisión, motivo por el cual no pudo interponer el recurso de casación. 2.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.
Como se indicó, la queja constitucional de Sánchez Portilla gravitó en torno a la supuesta notificación deficiente del fallo de 19 de diciembre de 2024 por medio del cual la autoridad jurisdiccional accionada resolvió el recurso de apelación que aquel interpuso contra la sentencia desestimatoria emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, puesto que, en su sentir, dicho pronunciamiento supuestamente le fue notificado a la abogada que lo venía representando, pese a que con anterioridad le revocó el poder.
La notificación es uno de los denominados actos de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuación y con ello garantizar la bilateralidad de la relación jurídica y especialmente el derecho de contradicción como manifestación del derecho de defensa.
En relación con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar que contrario a lo aducido por el gestor, mediante proveído del 20 de noviembre de 2024 (notificado por estado del día siguiente) se aceptó la revocatoria del poder otorgado a la abogada Mónica Daniela Matabajoy Velásquez y se reconoció personería para actuar al nuevo profesional del derecho designado (abogado José Roberto Chávez Bolaños) quien actuó en ejercicio de tal mandato, impetrando la suspensión del proceso[footnoteRef:2]. [2: Solicitud desestimada con auto de 20/nov/2024.] Ahora bien, respecto a la comunicación del fallo de segunda instancia, que es el núcleo central de la presente salvaguarda, advierte la Sala que ninguna irregularidad existe respecto a la forma como se realizó tal acto.
El artículo 290 del Código General del Proceso establece qué providencias se deben notificar personalmente al tiempo que los cánones 291 ídem y 8º de la Ley 2213 de 2022 regulan la forma de llevar a cabo esa actividad (éste último con énfasis en la que se realiza a través de mensajes de datos). Por su parte, el artículo 295 del Estatuto Procedimental General consagra la denominada notificación «por estado» de la siguiente manera:
ARTÍCULO 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3.
La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema. [El énfasis es propio de la Corte] De acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor fue desarrollada a cabalidad por la autoridad jurisdiccional convocada pues el enteramiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia se practicó el 13 de enero de 2025, como se muestra en la imagen a continuación: Es claro, entonces, que la determinación fue notificada mediante anotación en estado, conforme lo ordena la disposición arriba transcrita, al tiempo que se insertó electrónicamente en formato digital, a través de un hipervínculo, con lo que se garantizó su publicidad.
En las condiciones anotadas, el tribunal convocado no incurrió en el defecto atribuido por el quejoso, habida cuenta que se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de comunicación de la providencia en cuestión, luego no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial, por lo que el amparo no está llamado a salir avante. 3.
Se negará la protección solicitada habida consideración que no se presentó la afectación aducida por el promotor, en la medida en que la notificación del fallo que definió la segunda instancia se realizó conforme lo dispuesto en el canon 295 del Código General del Proceso, de allí que no pueda atribuirse responsabilidad alguna al accionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2