Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03163-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10768-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03163-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la « Procuraduría delegada en Acciones Populares », trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y las partes e intervinientes reconocidos en la acción popular rad. n.° 2025-00033.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que, promovió una acción popular (rad. n.° 2025-00033), la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, que declaró la carencia actual de objeto por « inexistencia de una sede de Tiendas D1 S.A.S. ».
Relató que, en el trámite de la apelación, formulada el 28 de abril de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 12 de junio de 2025, declaró desierto el recurso y, en sede de reposición, el 27 de junio de 2025, mantuvo incólume dicha decisión. Reprochó esa providencia, sustentado en que « la tutelada decide declarar desierta la alzada, olvidando que sustent [ó] en 1 instancia y que nada le impide conocer [sus] reparos; además, como si fuera poco se desconoce el impulso oficioso y la doble instancia, ya que se está enfrente de una acción de linaje constitucional ». 3.
Por lo anterior, pretende esencialmente que se ordene « tramitar la alzada ». RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el enlace de acceso al expediente y rindió informe de las actuaciones surtidas. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad lesionó la prerrogativa fundamental invocada por el convocante, por cuanto declaró desierta la apelación por falta de sustentación. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no repuso el auto que declaró desierta la apelación por falta de sustentación, esta Magistratura anticipa que negará el amparo, en tanto no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de la garantía esencial invocada, como pasa a explicarse. 3.1.
En efecto, el despacho encartado señaló que: « Según lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. En auto del 26 de mayo de 2025 se admite la alzada que Gerardo Herrera presenta contra la sentencia n.° 003 del 24 de abril de 2025 proferida por el juez segundo civil del circuito de Cartago, en el presente asunto.
Sin embargo, durante el término establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el accionante no allega la sustentación al recurso; razón por la cual, a través de providencia del 12 de junio de 2025 se resuelve declarar desierta la apelación. Esto, en cumplimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 que dice: El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
Contra esta última decisión, el apelante presenta recurso de reposición. Argumenta que, en primera instancia presentó los reparos concretos. Además, considera que no se pueden aplicar los preceptos contenidos en el C.G.P. a las acciones populares. Como bien se explica en el auto atacado, con base en las sentencias STC5497-2021, STC-5790-2021 y STC-2885-2022 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la Sala venía sosteniendo que a partir de los argumentos expuestos por escrito ante el a quo, el recurso de apelación se entendía anticipadamente presentado.
Recientemente la misma Corporación precisa que ello no suple la obligación de sustentar la apelación ante el superior, conforme lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En la sentencia STC-8891 del 30 de julio de 2024, la Corte sostiene que lo establecido en la Ley 2213 de 2022 en nada alteró las exigencias descritas en el citado artículo 322 y, aclara que dicho precepto: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación y en el término de cinco (5) días ante el ad quem y no al a quo Frente a la sustentación anticipada, la alta corporación concluye: tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Se agrega por la sala que, no es suficiente formular reparos, porque uno es el efecto procesal que produce la presentación de estos y otra es la carga de sustentación ante el superior ».
Continuó explicando que: « La decisión en cita no cuenta con salvamento de voto, por el contrario, se realizan varias aclaraciones, donde por ejemplo el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama explica: En ese sentido, si bien en anteriores oportunidades se sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.
No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.).
Por ese mismo sendero, el magistrado Francisco Ternera Barrios en su aclaración de voto indica: no es admisible pasar por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años, de manera que no puede catalogarse de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En sentencia STC-9311 de 2024, se realiza el estudio de un caso en el cual el apelante había efectuado la sustentación anticipadamente y así lo entendió el ad quem, por lo que procedió a correr traslado de dicho escrito, para posteriormente, emitir el fallo en segunda instancia; la Corte concluyó que dicho proceder era contrario a lo establecido en la norma y resolvió, incluso, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal: Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.
Más recientemente, en sentencia STC-6189 de 2025, nuevamente la Corte puntualiza: Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para tal propósito, el apelante pudiera hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Lo anterior también fue expuesto por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2024, donde se concluye: Como se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto. 131.
De modo que para la Sala, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral.
Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días. Incluso, la Corte Suprema de Justicia encuentra acertados tales preceptos dentro del trámite de apelaciones de sentencias que se surtan dentro en el contexto definitorio de las acciones populares. En la sentencia STC-2146 del 26 de febrero de 2025 sostiene: 1.2.- Bajo esa óptica, fluye que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales ningún yerro cometió al «declarar desierta la alzada» (16 en. 2025), debido a que dentro de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, Gerardo Alonso no sustentó su desacuerdo con el veredicto de primera instancia (7 nov. 2024), sin que sea de recibo el argumento según el cual, su omisión consistió en que «[había] sustentado [su] apelación en 1° instancia» y al requerirlo para cumplir con la «carga de la suspensión [ante el ad quem]» constituía «un exceso ritual manifiesto» ».
En ese orden, concluyó que « esa sala no le ha restado eficacia a los reparos concretos que presentó el apelante ante la a quo, pues la alzada fue admitida, pero como el recurso no fue sustentado ante esta Corporación en el término concedido legalmente, la decisión de declarar desierta la alzada debe mantenerse ». 3.2. En virtud de lo anterior, el proceder verificado no carece de fundamento, por lo que no se configura una vía de hecho, dado que la autoridad adoptó su decisión conforme a la normatividad aplicable al caso.
En el caso concreto, se advierte que la parte apelante, a pesar de haber sido debidamente notificada del auto mediante el cual se admitió la alzada y se le concedió un término de 5 días para sustentar la apelación, guardó silencio. Esta omisión, conforme a los artículos 322 y 327 del Código Procesal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, da lugar a la declaratoria de deserción del recurso.
Al respecto, en sentencia CSJ STC9311-2024, esta Sala señaló que: En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala) ». 3.3.
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo ».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.
Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: «[I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ».
(CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 4. Precisión adicional En lo que respecta a la pretensión dirigida a que se ordene « la intervención en derecho en la acción popular y en esta tutela del procurador delegado en acciones populares ante el juzgado y ante el tribunal ya que nunca actúan en derecho en las acciones populares, ordenándoles bajo tutela que presenten tutelas a mi nombre al no ser yo abogado y me garanticen art 29 cn en mi acción constitucional », nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado. 5.
Conclusión Según lo explicado, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la salvaguarda solicitada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2