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STC10767-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01014-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10767-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01014-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Rubiel Lotero López como agente oficioso de María Yolanda Lotero López, instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas- Caldas, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 17013-60-69-2021-00183-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, y libertad» para que se «revoque la decisión de detención y se ordene la inmediata libertad de la señora María Yolanda Lotero López en aplicación de los principios de justicia, equidad y respeto a los derechos humanos (…)». Del dossier se extrae que el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas- Caldas, condenó a María Yolanda Lotero López por el delito de « destinación ilícita de muebles o inmuebles de que trata el artículo 377 del código penal y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» -rad. 2021-00183- (17 jun. 2024), decisión que fue apelada -por la defensa técnica-; concedida la alzada se envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 9 de julio de 2024, encontrándose en el turno sesenta y cinco (65).

El memorialista sostuvo que la detención de María Yolanda «deriva de un proceso viciado con múltiples irregularidades, consolidándose una violación de los derechos fundamentales, especialmente el derecho a la libertad, la igualdad y la justicia», entre ellas, que en el juicio oral se le hizo saber al juez que el testigo Fabio Acevedo Martínez « se encontraba coaccionado y amenazado por parte de la fiscalía para que declarara en contra de la señora María Yolanda Lotero López, de lo contrario lo procesaban y judicializaban con una droga que le había encontrado la fiscalía días anteriores», pero hizo caso omiso y «sigue el curso normal del proceso actuando de manera visiblemente contraria a lo que estipula le ley (…)». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se opuso al amparo e informó que tiene a su cargo el recurso de apelación interpuesto por María Yolanda Lotero López contra la «sentencia de fecha 17 de junio de 2024» en la que fue «condenada a 128 meses de prisión por los delitos de destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles, en concurso con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes», emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, recibido el 9 de julio de 2024, «el cual se encuentra en el turno sesenta y cinco (65) de los procesos con detenido », pendiente por resolver la alzada.

El Juzgado Penal del Circuito de Aguadas- Caldas, allegó link de la Litis objetada, relató las actuaciones allí surtidas y, aseveró que se «(…) presentó recurso vertical por parte de la unidad de defensa de la procesada, el cual sustentó dentro del término concedido para ello, por lo que el 9 de julio de 2024 fue remitido por este Despacho ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y en la actualidad se encuentra en trámite para desatar la alzada (…)» y, que «(…) una vez se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio, se dispuso de inmediato la privación de la libertad de la agenciada, expidiendo para el efecto la boleta de detención 001 del 1 de febrero de 2024».

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec- indicó que «(…) la Persona Privada de la Libertad MARIA YOLANDA LOTERO LOPEZ (…) se encuentra privada de la libertad a cargo de este centro penitenciario y carcelario desde el 2 de febrero de 2024, sindicada por los delitos de destinación ilícita de muebles o inmuebles y trafico fabricación o porte de estupefacientes bajo radicado 17013600006920210018300 hallándose mediante consulta de procesos en la página web de la rama judicial que el pasado 17 de junio de 2024 se emitió sentencia condenatoria, sin embargo la defensa apeló la decisión y quedó bajo radicado 17013600006920210018301 a cargo del tribunal superior penal de Manizales donde aún no se ha emitido decisión de segunda instancia (…)».

Juan Carlos Cujar Arangure, abogado de María Yolanda en el pleito criminal, manifestó que «interpuso apelación en debida forma y tiempo a la decisión proferida en primera instancia por parte del Juzgado Penal del Circuito de Aguadas-Caldas en las sentencia 022 del 17 de junio de 2024, por el delito de “DELITO: DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 377 DEL CÓDIGO PENAL Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y REPRIMIDO EN EL ARTÍCULO 376, INCISO 2; bajo radicado No.17013600006920210018300; el fundamento de la apelación con fundamento en la violación al debido proceso, defensa técnica y principio de igualdad.

Se está a la espera de la decisión (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal, previo a resolver, precisó, respecto de la agencia oficiosa manifestada en la demanda, que: «(…) Con ocasión del requerimiento efectuado por esta Sala, el libelista indicó que su pariente presenta “serias dificultades para presentar la tutela por sí misma” relacionadas con la actual restricción y por ser “una persona analfabeta (…) debido a su falta de alfabetización ella no puede leer y comprender los documentos legales relacionados con su caso, no esta (sic) en la capacidad de escribir y presentar la tutela de manera efectiva, tampoco esta (sic) en la capacidad de entender y responder a las notificaciones y requerimientos judiciales”.

Situación que aparece respaldada con el acta de notificación personal del auto proferido el 8 de mayo de 2025, mediante el cual fue requerido el libelista a efectos de que acreditara la imposibilidad de su progenitora para promover el mecanismo constitucional en procura de la defensa de sus propios derechos. En dicho documento, la persona encargada de notificar a MARÍA YOLANDA LOTERO LÓPEZ consignó “la ppl manifiesta no saber ni querer firmar. puso huella”».

Coligió sobre dicho tópico, que «Esta Sala considera que, a partir del argumento referido al grado de escolaridad de la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en este asunto se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales tratándose de la agencia oficiosa para, con ello, dar por cumplido el presupuesto de legitimación por activa».

Luego, desestimó el resguardo, tras concluir que «(…) no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues se está a la espera de que la Corporación accionada resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria adoptada en primera instancia. Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela (…)».

También, que «(…) se evidencia que los argumentos expuestos en la demanda constitucional fueron esbozados en la alzada. Luego, será la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales quien decidirá acerca de la responsabilidad o inocencia de la agenciada. En ese sentido, esas manifestaciones son aspectos susceptibles de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura (…)».

Finalmente, señaló que «(…) a pesar de que el libelista también dirigió la acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno, en tanto en la demanda no se atribuyó acción u omisión en su contra». 2.- El promotor replicó el anterior desenlace, con los siguientes fundamentos: «(…) 1.

Persistencia de la Vulneración a la Libertad y al Debido Proceso por Mora Judicial y Extensión Desproporcionada de la Detención: Aunque la sentencia impugnada invoca el principio de subsidiariedad, no considera la eficacia real de los mecanismos ordinarios ante una situación de reclusión prolongada y una apelación pendiente. Mi agenciada, MARÍA YOLANDA LOTERO LÓPEZ, se encuentra privada de la libertad desde el 1 de febrero de 2024 más el tiempo de detención domiciliaria, lo que suma aproximadamente 35 meses de reclusión efectiva.

Además, su condena a 128 meses de prisión fue apelada oportunamente y dicha apelación se encuentra pendiente de decisión por parte del Honorable Tribunal Superior de Caldas. La mora en la resolución de este recurso de apelación, que lleva un tiempo considerable sin una respuesta de fondo, constituye una vía de hecho por omisión y una vulneración al debido proceso y al principio de celeridad procesal que impacta directamente en su derecho a la libertad.

La existencia de un recurso ordinario no implica que la duración irrazonable de su trámite no pueda ser objeto de amparo constitucional. 2. Condición de Especial Vulnerabilidad por Edad y Necesidad de un Enfoque Diferencial: Mi agenciada tiene 65 años de edad, lo cual la ubica en una condición de especial protección constitucional. La jurisprudencia de la Corte Constitucional (citada en mi solicitud original, como las Sentencias T-372 de 2016, C-025 de 2021 y T-388 de 2013) ha sido clara en establecer que las personas adultas mayores privadas de la libertad tienen derecho a un tratamiento especial que tenga en cuenta sus condiciones particulares, su estado de salud, su capacidad de valerse por sí mismas y la disponibilidad de redes de apoyo familiar.

Mantener a una persona de su edad en un establecimiento carcelario por un tiempo excesivo, mientras se espera la resolución de un recurso de apelación, y sin que se haya analizado su situación desde la perspectiva del artículo 314 numeral 2 de la Ley 906 de 2004 (aplicado por analogía para sustitución de pena en etapa de ejecución) o el artículo 38B del Código Penal (aunque no sea el fundamento directo de la solicitud, sí refleja el espíritu del legislador), constituye una vulneración desproporcionada a su dignidad humana y un trato inhumano y degradante. 3.

Inidoneidad (sic) de los Medios Ordinarios para Proteger la Libertad en Contextos de Mora Judicial y Vulnerabilidad Acentuada: Si bien existen recursos dentro del proceso penal, la prolongada detención de mi agenciada, su avanzada edad y la evidente tardanza en la resolución de la apelación hacen que los mecanismos ordinarios pierdan su idoneidad y eficacia para la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad (…) La declaratoria de improcedencia ignora la urgencia que la situación de mi madre demanda. 4.

Omisión de Análisis de la Situación Individual de la Agenciada: La sentencia impugnada se limita a invocar la subsidiariedad sin realizar un análisis de la situación particular de mi agenciada, es decir, sin ponderar el tiempo de reclusión, su edad, y la necesidad de celeridad en la resolución de su recurso de apelación. Esta omisión, a su vez, prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales (…)».

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, conceder el amparo reclamado y, «(…) ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, de manera inmediata y prioritaria, profiera la decisión correspondiente respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria en el proceso penal 17013600006920210018300» y, «EXHORTAR a las autoridades judiciales competentes para que, una vez resuelta la apelación, se evalúe con celeridad y enfoque diferencial la situación de la señora MARÍA YOLANDA LOTERO LÓPEZ, considerando su edad, el tiempo de reclusión y la posibilidad de sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria conforme a las normas y principios aplicables».

CONSIDERACIONES 1.- Ninguna objeción tiene la Sala frente a la agencia oficiosa ejercida por José Rubiel Lotero López en favor de María Yolanda Lotero López, porque, tal y como lo indicó la Sala de Casación Penal, para ello acreditó el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, a saber: «(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional (…)». 2.- Circunscrita la Sala a los argumentos de la impugnación, ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado. 2.1.- José Rubiel, en la condición mencionada, requirió en la demanda que se (…) revoque la decisión de detención y se ordene la inmediata libertad de la señora María Yolanda Lotero López en aplicación de los principios de justicia, equidad y respeto a los derechos humanos (…)» en el juicio n.° 2021-00183, porque aquella es arbitraria y no se ajusta a los lineamientos jurídicos.

La primera instancia declaró improcedente el ruego superlativo porque la accionante debe esperar a que el Tribunal Superior de Manizales decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, máxime, cuando «(…) se evidencia que los argumentos expuestos en la demanda constitucional fueron esbozados en la alzada (…).

En ese sentido, esas manifestaciones son aspectos susceptibles de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura (…)». 2.2.- En el escrito de impugnación, el agente oficioso pidió revocar el fallo de primer grado y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que, «(…) de manera inmediata y prioritaria, profiera la decisión correspondiente respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria en el proceso penal 17013600006920210018300», argumentando, en esencia, que: «1.

Persistencia de la vulneración a la libertad y al debido proceso por Mora Judicial y extensión desproporcionada de la detención (…); 2.- Condición de especial vulnerabilidad por edad y necesidad de un enfoque diferencial: Mi agenciada tiene 65 años de edad, lo cual la ubica en una condición de especial protección constitucional (…); 3.- Inidoneidad (sic) de los Medios Ordinarios para Proteger la Libertad en Contextos de Mora Judicial y Vulnerabilidad Acentuada (…); 4.- Omisión de Análisis de la Situación Individual de la Agenciada (…)».

No obstante, tales alegaciones constituyen hechos nuevos, no expresados em el pliego genitor, por lo que, ni el Tribunal de Manizales ni los demás convocados a este rito tuvieron oportunidad de controvertir, de manera que no pueden ser analizados en esta sede, en atención a que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dichos aspectos.

Tan cierto es ello, que, frente a dicha Corporación, el a quo expresamente sostuvo, que «(…) a pesar de que el libelista también dirigió la acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno, en tanto en la demanda no se atribuyó acción u omisión en su contra » (Negrilla fuera de texto).

Esta Sala tiene sentado, que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.

(STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC16712-2023, STC9811-2024 y (STC2822-2025). 2.3.- Con todo, si el actor creé que el derecho a la libertad de María Yolanda Lotero López está siendo trasgredido, por la « extensión desproporcionada de la detención», cuenta con otro mecanismo, inclusive, más idóneo que la tutela para que se revise tal situación, como es el habeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, con el fin de obtener «la libertad ».

Según el primer precepto, « cualquier persona privada de la libertad, que crea que su detención es ilegal, puede solicitar, en cualquier momento y ante cualquier autoridad judicial, la revisión de su caso mediante el Habeas Corpus». Sobre dicho tópico, se ha esbozado, que: (…) este medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC3997-2025). 3.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7