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STC10766-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1983 de 2017Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Decreto 333 de 2022Ley 1801 de 2016Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02943-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10766-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02943-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C. dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Helber Julián Mesa Sierra, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Promiscuo Municipal de Jordán Sube – Santander-.

Al trámite se vinculó a la Inspección Municipal de Policía de Mogotes, y demás partes e intervinientes en los expedientes 6846440890012025-00058-00 y 683704089001202500006. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva» y dignidad humana presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. El accionante -el 28 de mayo de 2025 a las 8:56[footnoteRef:1]- radicó por el aplicativo tutela en línea un anterior resguardo contra la Alcaldía Municipal de Mogotes a efectos de que se le garantizaran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados al interior del proceso policivo radicado 007/20 y se diera «respuesta de fondo a cada una de las razones expuestas en la solicitud de prescripción de medida cautelar[footnoteRef:2]». [1: Archivo Pdf «02RadicaciónTutela».

Expediente 2025-00058-00] [2: Archivo Pdf «03EscritoTutelaHelbertJulianMesa». Íbidem.] 2.1. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes –(rad. 2025-00058-00)- quien con proveído de la misma calenda[footnoteRef:3], se declaró impedido para avocar su conocimiento con fundamento en la causal 5° del artículo 59 del CPP en cuanto «HELBER JULIAN MESA SIERRA… en varias ocasiones, ha dejado entrever su enemistad y desconfianza para con este fallador» y ordenó «enviar este amparo a la Sala Plena del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para que determine cuál es el juez que debe proferir las decisiones que este caso amerita».

Determinación que le fue comunicada al interesado con oficio 105[footnoteRef:4] remitido a su dirección de correo electrónico jumesierra@hotmail.com el 28 de mayo hogaño a las 15:06[footnoteRef:5]. Y, remitida al Tribunal indicado, en la misma data -a las 15:25- por correo electrónico[footnoteRef:6]. [3: Archivo Pdf «04AutoImpedimentoTutelaEnemistadGrave».

Ídem. ] [4: Archivo Pdf «05Oficio105Accionante». Ídem. ] [5: Archivo Pdf «06.ConstanciaNotificaciónAutoImpediemntoAccionante». Ídem.] [6: Archivos Pdf 07, 08 y 09. Ídem. ] 2.2. La presidencia del Tribunal Superior de San Gil -el 28 de mayo de 2025- libró el oficio «TSSGP-25-00451» dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Mogotes, comunicándole que «en sesión Ordinaria de Sala Plena mediante Resolución 025 de la fecha, designó…para resolver impedimento… a la Juez Promiscuo Municipal de Jordán-Santander[footnoteRef:7]», por lo que remitió el expediente a esta última judicatura -en la misma fecha, a las 6:02 p.m.[footnoteRef:8]-. [7: Archivo Pdf 10 y 11.

Ídem. ] [8: Archivo Pdf 12. Ídem. y, Pdf «ConstanciaDesignaciónJuezAHoc».] 2.3. El estrado Promiscuo Municipal de Mogotes -con auto del 29 de mayo de 2025[footnoteRef:9]- resolvió una solicitud del actor en el que depreca «un “pronunciamiento frente a la falta de competencia funcional para el caso en concreto” en lo relacionado con el numeral 10 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, e indica que en lo sucesivo se debe señalar el “contexto completo” frente a las amenazas que motivaron en una parte el impedimento declarado», y definió que «antes de determinarse la competencia para conocer del memorado resguardo, se debe zanjar, en primer lugar, el impedimento declarado por este funcionario, el cual se encuentra en trámite ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JORDAN, según designación efectuada por el Tribunal». [9: Archivo Pdf «13AUTORATIFICA».

Ídem. ] 2.4. El Juzgado Promiscuo Municipal Jordán Sube -con proveimiento del 29 de mayo de 2025[footnoteRef:10]- i) aceptó el impedimento declarado por el Juez Promiscuo de Mogotes, ii) admitió el resguardo promovido por el aquí accionante contra la Alcaldía Municipal de Mogotes. Y, iii) requirió al actor para que en el término de dos días aportara «la solicitud que afirma presentó el 12 de mayo de 2025 de levantamiento de medida cautelar status quo», y las demás pruebas que estimara pertinentes - radicado 2025-00006-00-.

El promotor -con memorial del 30 de mayo de 2025-, suministró la documental requerida y manifestó que «se equivoca el despacho al asumir conocimiento de un asunto que claramente esta por fuera de su competencia. Y en contravía de la jurisprudencia de la corte constitucional donde claramente se le da la categoría de sentencias judiciales a las decisiones de los procesos de policía por tenencia, posesión y servidumbre[footnoteRef:11]». [10: Archivo Pdf 016.

Expediente de tutela 68370- 2025-00006-00] [11: Archivo Pdf 017. Íbidem.] 2.5. El referido estrado judicial -el 4 de junio de 2025[footnoteRef:12], dispuso la vinculación de la Inspección de Policía del Municipio de Mogotes, Nelson Orlando Carreño Becerra, Luis Ernesto Mesa Forero y Gladys Sierra Prada. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes -el 3 de junio de 2025-, decidió sobre solicitud de rectificación elevada por el quejoso, en el sentido de precisarle que «[c]omoquiera que, mediante auto de 29 de mayo pasado, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JORDAN aceptó el referido impedimento, y avocó el conocimiento del resguardo incoado por el actor, este juzgado no tiene competencia para efectuar ningún otro pronunciamiento sobre la materia»[footnoteRef:13]. [12: Archivo Pdf 025.

Ídem. ] [13: Archivo Pdf 16. Ídem. ] 2.6. El estrado municipal de Jordán Sube -con providencia del 12 de junio de 2025- declaró la «carencia actual de objeto por hecho superado» tras encontrar acreditado que frente al pedimento del que se duele el gestor -adiado 12 de mayo de 2025, «en proveído del 30 de mayo de 2025 la Inspección Municipal de Policía negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar de statu quo por prescripción del proceso de policía 007 de 2020, fundamentándose en los artículos 226, 173 de la Ley 1801 de 2016».

Inconforme, el actor -el 13 de junio de 2025[footnoteRef:14]- impugnó. El 20 de junio siguiente, concedió la alzada. [14: Archivo Pdf 031. Ídem] 2.7. El promotor aduce que concurre «en calidad de mero tenedor del predio denominado …como la “pucilga” con “U”. con el objeto de interponer Acción de Tutela contra el tribunal de distrito judicial de sal gil, Santander» toda vez que el 28 de mayo de 2025 interpuso «acción de tutela contra el alcalde municipal de mogotes, … [d]irigida al [T]ribunal»; sin embargo, en la misma data, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes «se declaró impedido para conocer del amparo», de manera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán Sube, «manifestó en su auto de 30 de mayo de 2025,…la competencia para el conocimiento del amparo».

Censura que «en su auto del 28 de mayo de 2025» la judicatura municipal de Mogotes «no se pronunció frente a la competencia del tribunal puesta de presente en el escrito de amparo dirigido al tribunal». Y, pese a que con ese mismo pronunciamiento esa judicatura ordenó «remitir el expediente al Tribunal para que asignara el juez competente para el caso… el [T]ribunal no se pronunció respecto de su competencia o no para conocer del amparo En su lugar remitió el amparo al juzgado de jordán sube», desconociendo que «la ley le asigna competencia… por tratarse de una providencia de una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Como lo son las autoridades de policía en los procesos de tenencia, posesión y servidumbre». 3. Depreca que se «d[é] respuesta de fondo sobre la competencia o no del [T]ribunal de distrito judicial frente a las decisiones del alcalde de [M]ogotes, En el proceso de policía por servidumbre no 007/20». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Colegiado conminado indicó que el 28 de mayo de 2025 «recibió solicitud de designación Juez Ad Hoc para que resuelva el impedimento formulado por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes-Santander, para tramitar acción de tutela con radicado 684644089001202500058-00», por lo que «dispuso designar como Juez Ad hoc al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán-Santander, y con oficio N° TSSGP25-00450 de la misma calenda se comunicó de dicha designación a la titular del Jugado de Jordán», quien a su vez le informó que asumió el conocimiento de la acción, por lo que reclamó que se declare la improcedencia del amparo o su desvinculación. 2.

Los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Mogotes y Promiscuo Municipal Jordán Sube aportaron los enlaces de los resguardos censurados y realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas defendiendo su legalidad. Este último agregó además que -el 12 de junio de 2025- profirió sentencia, que fue impugnada, y le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.

El estrado Primero Promiscuo Municipal de Charalá Santander pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado 1º Civil del Circuito de San Gil informó que «[n]o ha conocido del trámite del impedimento, ni de la acción de tutela, de los cuales habla el accionante en su escrito tutelar», pero ha conocido de otras acciones impetradas por el accionante, entre esas, la de radicado «68679-3103-001-2025-00006-00».

III. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el material probatorio la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). 1. De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.

Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude o que se haya vulnerado el debido proceso (CC SU-627-2015). 1.

Descendiendo al caso concreto, no se evidencia que las decisiones atacadas se hubieran proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues las alegaciones del gestor se perfilan, en esencia, contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de San Gil y los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y de Jordán Sube Santander, a partir de la designación que el primero efectuara a éste último, a efectos de que resolviera el impedimento propuesto por el titular del estrado de Mogotes, sin pronunciarse « respecto de su competencia o no para conocer del amparo a la luz del decreto 333/21.

Art. 1 nº 10. En su lugar remitió el amparo al juzgado de jordán sube, [S]antander», desconociendo que «la ley le asigna competencia… por tratarse de una providencia de una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales ». 1. En ese orden, se observa que la censura del gestor advierte una irregularidad indicativa de una causal de nulidad, pues cuestiona la competencia que con proveído del 29 de mayo de 2025 asumió el Juzgado de Jordán para conocer del asunto, previa designación del Tribunal accionado.

De manera que, de una revisión del expediente, se evidencia que no se acreditó que el interesado hubiese solicitado la nulidad por falta de competencia por las razones que refiere en sede constitucional. Se destaca que esta Corporación ha defendido la viabilidad de la precitada nulitación «a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud … 3.

La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones».

(criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ STC7834-2023). 1. A lo anterior se suma que, a la fecha de presentación del accionamiento que ahora se resuelve[footnoteRef:15], aún se encontraba en curso el resguardo censurado, en el que se profirió fallo de primer grado por parte del Juzgado Promiscuo Jordán Sube Santander -el 12 de junio de 2025- determinación contra la cual, el gestor impetró impugnación el día 13 del mismo mes y año, cuestionando, entre otras, «que el juez de tutela asumió competencia de una causa que claramente esta por fuera de sus facultades asignadas por el decreto 333 de 2022.

Por cuanto en su artículo primero Nº 10. Asigna la competencia de estos amparos al tribunal de distrito[footnoteRef:16]», y que se encuentra pendiente por definir. [15: Presentada el 3 de junio de 2025, según constancia de presentación «0004Soporte_de_envío»] [16: Archivo Pdf 031, Expediente 2025-0006.] De manera que, el amparo propuesto también resulta improcedente, en la medida que es un mecanismo subsidiario y residual y el actor aún cuenta con la posibilidad de que el ad quem constitucional defina sobre esas inconformidades en sede de impugnación[footnoteRef:17] o inclusive cuenta con la posibilidad de que el expediente sea elegido para revisión y, de estimarlo procedente, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa Corporación. Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. [17: La que en el caso debatido correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, según acta de reparto del 25 de junio de 2025, visible en archivo Pdf 036 Expediente 2025-00006.] 4.

Ahora bien, aunque el quejoso pretende que se le «d[é] respuesta de fondo sobre la competencia o no del [T]ribunal de distrito judicial frente a las decisiones del alcalde de [M]ogotes, [S]antander. En el proceso de policía por servidumbre no 007/20», véase que, idéntica petición impetró ante el Juzgado Municipal de Mogotes a quien correspondió en principio su accionamiento, autoridad que -con auto del 29 de mayo de 2025[footnoteRef:18]- le indicó que «antes de determinarse la competencia para conocer del memorado resguardo, se debe zanjar, en primer lugar, el impedimento declarado…».

Lo mismo, respecto al Juzgado de Jordán Sube, pues al definir favorablemente el impedimento declarado por aquel y avocar el conocimiento de la acción -con proveído del 29 de mayo de 2025[footnoteRef:19]-, disertó que «si bien el accionante al momento de presentar la acción constitucional la dirige al señor “Juez Constitucional Tribunal San Gil”, señalando que en virtud del artículo primero numeral 10 del Decreto 333 de 2021, es competente… en virtud de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021… asumirá el conocimiento del presente asunto». [18: Archivo Pdf «13AUTORATIFICA».

Expediente 2025-00058] [19: Archivos Pdf 016. Expediente 2025-00006] 4. Luego, no se advierte omisión alguna por parte de ninguna de las autoridades convocadas que justifique la prosperidad de la referida aspiración, pues su queja -que a su vez se enmarca en la reseñada nulidad por falta de competencia- fue definida en una primera oportunidad, en el curso de la acción supralegal a partir de actuaciones propias del trámite preferente y sumario -incluyendo la remisión del expediente al Tribunal Superior de San Gil para que designara un Juzgado ad hoc que resolviera el impedimento; cuya legalidad, podrá ser objeto de pronunciamiento a través de los mecanismos que se encuentran pendientes por evacuar -impugnación o revisión- y de estimarlo el querellante a través del trámite incidental de nulidad.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12