Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03132-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10765-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03132-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Esmeraldas de Occidente S.A.S. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n.° 2019-00666.
ANTECEDENTES 1. A través de su representante legal, la sociedad promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para el asunto expuso que en contra de su representada se promovió el litigio de la referencia ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 18 de noviembre de 2019 libró mandamiento de pago y ordenó su notificación. Relató que el 26 de noviembre de 2020 la parte demandante remitió correo electrónico sin adjuntar el respectivo mandamiento de pago, ni la subsanación de la demanda.
No obstante, en proveído de 1 de marzo de 2021 se le tuvo por notificada, indicando que guardó silencio, y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó que en reiteras oportunidades pidió acceso al expediente y le otorgó poder a una profesional del derecho de manera que el 27 de julio de 2023 se le reconoció personería jurídica para actuar.
El día siguiente se le dio acceso al sumario y en la misma fecha su abogada pidió la corrección del auto anterior pues su nombre estaba errado, a lo cual se accedió el 31 de agosto posterior. Indicó que el 17 de agosto formuló nulidad por indebida notificación por lo que el 30 de abril de 2024 el fallador « manifestó que en efecto hubo una irregularidad en la notificación » pero consideró que la misma estaba saneada por cuanto su mandataria había solicitado la corrección de su nombre como primer acto procesal, determinación que fue mantenida en reposición (9 de sept. 2024) y confirmada en apelación por el tribunal accionado (12 may. 2025). 3.
En este contexto, considera lesionadas sus garantías fundamentales y pretende que se ordene al Colegiado emitir un nuevo pronunciamiento frente a la apelación del auto que declaró saneada la nulidad invocada. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones adelantadas por esa instancia y solicitó negar el amparo por cuanto no se configuran ninguna de las causales para su procedencia. 2.
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad pidió denegar las pretensiones al no advertirse vulneración alguna. 3. Quien dijo actuar como apoderado judicial de la parte ejecutante pidió desestimar el amparo. 4. Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Agencia Nacional de Minería advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular la accionante cuestiona que los falladores de instancia hayan estimado que la nulidad por indebida notificación que formuló quedó saneada por cuenta de la solicitud de corrección que formuló su apoderada frente al proveído que le reconoció personería, pues, en su criterio, dicha determinación configura un defecto sustantivo « por aplicación errónea del ordenamiento jurídico y violación directa de la Constitución Política YA QUE NO SE TENÍA PLENO CONOCIMIENTO DEL EXPEDIENTE POR HABER SIDO REMITIDO EL MISMO DÍA DEL ENVÍO DE LA CORRECCCIÓN » y, además, la solicitud de corrección « no es una actuación de fondo al interior del proceso ». 3.
No obstante, examinada la queja constitucional, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con el expediente del litigio, se advierte que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado en el pronunciamiento de 12 de mayo de 2025 que confirmó lo resuelto por el juez de instancia, y sobre el cual versará el análisis de esta Corte al ser el que resolvió de manera definitiva la cuestión, no estructuran ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
En efecto, luego del recuento procesal, el Colegiado apuntó que, al margen de entrar a determinar si el enteramiento del proceso a la aquí accionante se hizo conforme a la norma procesal, lo cierto es que la eventual irregularidad quedó saneada por cuanto: « el 16 de mayo de 202320, la ejecutada acudió al compulsivo mediante memorial en el que confirió mandato a su apoderada e instó acceso al expediente virtual; pedimento que reiteró el 29 y 31 de mayo, 22 de junio, 18, 19 y 25 de julio de 2023.
En auto del 27 de julio de la misma anualidad, le reconoció personería a la profesional del derecho y ordenó remitir el enlace de acceso al expediente, mandato que se materializó al día siguiente. Luego, el 28 de julio de 2023, la abogada de la enjuiciada requirió corrección de esa decisión, por cuanto hubo una alteración de su nombre, a lo cual se accedió el 31 de agosto siguiente; sin embargo, solo alegó la irregularidad el 17 de ese mes y año, es decir, no en su primera intervención, cuando pidió la evocada enmienda » En este sentido, aseveró que conforme al numeral 1° del artículo 136 ibidem, en concordancia con el inciso segundo de la disposición 135, « con esa actuación convalidó la anomalía que se hubiere podido presentar en torno a su intimación », agregando que: « la inconforme tuvo acceso al expediente, como ya se indicó, tópico con relación al que la memorada Alta Corporación en su especialidad civil puntualizó: “Sin perjuicio de lo anterior, bien vale aclarar que lo dicho no obsta para que, en algunos casos, se rechace la solicitud de nulidad cuando en la primera actuación no se alega aquella (STC99372020, STC4297-2021), pero, para que ese proceder sea aceptable debe evaluarse si hubo acceso efectivo al expediente o no (STC33172023)” ». 4.
Teniendo en cuenta lo anterior, como se anticipó, la decisión atacada no puede ser catalogada como arbitraria o caprichosa, toda vez que, fue adoptada de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, el cual en su inciso 2° establece que, « n o podrá alegar la nulidad ( ) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla », y asimismo, el numeral 1° del artículo 136 ejusdem, determina que la nulidad se encontrará saneada, « [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla ».
Conforme con ello, lo que se revela del expediente es que la primera actuación por parte de la sociedad actora fue la solicitud de corrección del auto que reconoció personería jurídica a su apoderada judicial por cuanto su nombre quedó erróneamente plasmado, sin que sea de recibo el argumento según el cual « no podía actuar en debida forma por la alteración del nombre por parte del despacho judicial », pues nótese que incluso la nulidad fue elevada aun cuando no se había corregido aquel pronunciamiento.
Sobre la temática en particular la Sala ha precisado que: «(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”.
“(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo » (CSJ. STC8733-2017, STC926-2020 y STC4297-2020 entre otras). En este sentido, contrario a lo manifestado por la accionante, no se configura una vía de hecho, de tal suerte que la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En suma, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la sociedad promotora frente a los razonamientos expuestos por la accionada en tanto no acogió la nulidad que formuló por indebida notificación, situación que por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
Al respecto se ha indicado que: « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024) 5.
En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7