Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03138-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10764-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03138-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Laura Juliana Arenas Chacón contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 68001310301020180011900. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, cumplimiento de orden judicial y de los derechos de la mujer, patrimoniales y económicos. 2. De las pruebas allegadas al plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Zonia Yaneth Chacón Bueno promovió un proceso verbal en contra de Reynaldo Plata Sánchez y Ana María Remolina Márquez[footnoteRef:1], para que se declararan simulados unos negocios de compraventa, que concluyó con la sentencia dictada el 14 de febrero del 2020[footnoteRef:2] por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 22 de septiembre del 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad[footnoteRef:3]. [1: Archivo «02DemandaAnexos20180417».] [2: Archivo «70ActaAudiencia20200214».] [3: Archivo «21ActaAudiencia20210922».] 2.2.
El 10 de agosto del 2022[footnoteRef:4], esta Sala, en decisión CSJ, SC2496-2022, resolvió casar de oficio la providencia del Tribunal y, actuando como juzgador de segunda instancia, anuló el proveído de primer grado, comoquiera que omitió vincular al trámite a los herederos determinados de Héctor Plata Sánchez, precisando que, por lo resuelto, no procedía realizar el estudio del fondo del asunto. [4: Archivo «0020Documento_actuacion».] 2.3.
En virtud de lo anterior, una vez fue rehecho el trámite, el 17 de julio del 2023[footnoteRef:5], el Juzgado Civil del Circuito dictó fallo en el que, nuevamente, negó las súplicas de la demandante, determinación que fue apelada por la parte actora. [5: Archivo «98ActaAudiencia20230717».] 2.4. El 28 de junio del 2024, la colegiatura accionada profirió sentencia en la que revocó la de primer grado y, en su lugar, efectuó las siguientes declaraciones y condenas:
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las siguientes ineficacias: 3.1.) Declarar simulada relativamente la compraventa del 100% del derecho real de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°300-51560 de Bucaramanga, protocolizada mediante Escritura Pública N°1880 de 04/05/2017 y aclarada en Escritura N°2172 de 23/05/2018, suscrita entre Héctor Plata Sánchez y Reynaldo Plata Sánchez. 3.1.1.) Declarar que los negocios reales y ocultos acaecidos entre los sujetos negociales respecto de dicho inmueble son una dación en pago y una donación, conforme se explicó en la parte motiva de la providencia. 3.1.2.) Declarar que la donación ocurrida entre las partes negociales es nula absolutamente por insatisfacción del requisito de insinuación exigido en el art. 1458 del C.C… CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga que registre esta sentencia, en la que se declara la ineficacia por simulación relativa y nulidad de la compraventa protocolizada en la escritura pública N°1880 de 04/05/2017 (acto notarial 2° de la escritura), aclarada en la N°2172 de 23/05/2018, en el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria N°300-51560.
Lo anterior implicará que los negocios jurídicos relacionados bajo las anotaciones 15 y 16 de dicho folio, concernientes al acto de compraventa y su aclaración, respectivamente, han perdido su eficacia, a partir de esta sentencia. Se informará al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, que, al seguir vigente la anotación 14 sobre el folio de Matrícula inmobiliaria No. 300-51560, deberá registrarse que Reynaldo Plata Sánchez es copropietario del 4,9088% del derecho real de dominio del mentado inmueble, en virtud del reconocimiento de la dación en pago de la obligación como fuente del acto notarial 1° inserto en la escritura pública N°1880 de 04/05/2017… QUINTO: CONDENAR al demandado Reynaldo Plata Sánchez a materializar las siguientes restituciones, en favor de la masa sucesoral del causante Héctor Plata Sánchez y del haber de la sociedad patrimonial, disuelta y en estado de liquidación, entre compañeros permanentes conformada por Zonia Yaneth Chacón Bueno y el difunto Héctor Plata Sánchez. 1) La posesión y dominio que ejerce sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°300-51560, ubicado en la calle 32 #29-49 de Bucaramanga.5.
El 19 de noviembre del 2024[footnoteRef:6], el Juzgado remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el oficio 2236, con el fin de dar cumplimiento al numeral cuarto de la sentencia. No obstante, el 19 de diciembre del 2024[footnoteRef:7], la entidad expidió la resolución 000657, en la que suspendió a prevención « el trámite del documento de radicado 2024-300-6-39843, contentivo de la Sentencia de fecha 28/06/2024 (…) donde se comunica que se dispuso DECRETAR LA NULIDAD DE LAS ANOTACIONES 15 Y 16 », puesto que: [6: Archivo «113ConstanciaEnvioOficioOripBquilla20241119».] [7: Archivo «116RtaOripBga20250127»; remitida al Juzgado el 13 de enero del 2025.] Al hacer el estudio para la calificación, se encontró que en el folio de matrícula inmobiliaria citado se encuentra inscrita ADJUDICACIÓN DE LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL mediante escritura pública N°4972 de 24/08/2022 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, adscrita a la Anotación: N°17 del Folio N°300-51560, quedando adjudicado a CEPEDA ARENAS MARIA EUGENIA.
En este sentido, para proceder a su inscripción, se hace necesario que esta entidad aclare sobre la situación jurídica respecto de la Adjudicación liquidación sociedad conyugal y ratifique su inscripción. 2.6. El 5 de febrero del 2025 [footnoteRef:8], el Juzgado accionado consideró que no era procedente ratificar la orden de registro del fallo, dado que, por un lado, « no se observa inscripción de la demanda en el presente asunto » y, por otro, « el inmueble identificado con MI. 300-51560, pasó a ser propiedad de MARÍA EUGENIA CEPEDA ARENAS, mediante escritura pública 4972 del 24/08/2022, según anotación No. 17 del correspondiente folio de matrícula », de manera que no era posible dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 591 del Código General del Proceso.
Contra esta decisión no se interpuso recurso. [8: Archivo «120AutoOrdena20250205».] 2.7. El 10 de marzo del 2025 [footnoteRef:9], la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga expidió nota devolutiva al fenecer el término concedido en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, porque no se había recibido decisión frente a lo informado en la resolución 000657 de 2024. [9: Archivo «125ComunicacionInstrumentosPublicosInforma20250321».] 2.8.
En virtud de lo anterior, el 28 de marzo siguiente[footnoteRef:10], la apoderada de la parte actora solicitó « brindar pronunciamiento y aclarar esta situación, con el fin de ordenar nuevamente a la Superintendencia de Notariado y Registro la anulación de las anotaciones No. 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-51560, en aras de que quede en firme la nulidad decretada en sentencia del 28 de junio de 2024 por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil »; y, el 9 de abril, radicó solicitud de cumplimiento integral del fallo, en el sentido que se ordene « que los efectos de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 (…) se hagan extensivos a la anotación No. 17 del certificado de Libertad y Tradición de matrícula inmobiliaria No. 300-51560 de Bucaramanga, por medio de la cual se adjudicó dicho bien a la señora MARÍA EUGENIA CEPEDA ARENAS (…) y como consecuencia, de conformidad con el numeral cuarto inciso segundo del fallo en mención, debe mantenerse la adjudicación a favor de la señora MARIA EUGENIA CEPEDA ARENAS únicamente respecto del 4.9088% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°300-51560 ». [10: Archivo «126SolicitudApoderadoDemandante20250328».] 2.9.
El 11 de abril del 2025 [footnoteRef:11], el Juez del Circuito reiteró que no era posible ratificar la orden dada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues el inmueble sobre el que recaen las órdenes del Tribunal « ya no hace parte de la esfera jurídica del señor REYNALDO PLATA SÁNCHEZ ». Además, destacó que, ante la inexistencia de la inscripción de la demanda -pues esa cautela no fue decretada por incuria de la demandante-, « no resulta jurídicamente posible ordenar la cancelación de la anotación de transferencia de propiedad a la señora CEPEDA ARENAS». [11: Archivo «129AutoPrecisayResuelveSolicitud20250411».] 2.10.
El 24 de abril del 2025[footnoteRef:12], la accionante interpuso recurso de apelación, que fue rechazado de plano el 25 de abril siguiente [footnoteRef:13], por cuanto el auto recurrido no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en alguna otra norma como susceptible de la alzada. [12: Archivo «130ApoderadoDemandanteInterponeRecursoApelacion20250424».] [13: Archivo «131AutoRechazaPlanoRecurso20250425».] 3.
La tutelante reprocha la mala fe con la cual el señor Reynaldo Plata traspasó el inmueble objeto de la controversia a María Eugenia Cepeda Arenas con la liquidación de la sociedad conyugal y la renuncia a gananciales. Asevera que someter el litigio a un nuevo proceso judicial conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Chacón Bueno, pues « la parte accionante continúa sin poder disponer de los bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial que ostentaba con el difunto HECTOR PLATA SANCHEZ;
(…) situación que no es justa, pues dónde queda la protección de la seguridad jurídica, el debido proceso y las órdenes judiciales que se encuentran en firme ». Considera que la existencia de una sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la cual se declaró la ineficacia por simulación relativa y nulidad de la compraventa realizada entre Héctor Plata y Reynaldo Plata sobre el bien con F.M.I. 300-51560, implica que se deba rehacer el trabajo de adjudicación de la liquidación de la sociedad conyugal entre Plata Sánchez y Cepeda Arenas, « dado que el señor REYNALDO solo podría disponer como activo para ser relacionado dentro del patrimonio de la sociedad conyugal, la cuota parte del 4.9088% del bien inmueble No. 300-51560 y no el 100% ».
En ese orden, aduce que los efectos de las órdenes impartidas en la sentencia de segunda instancia deben hacerse extensivos a la anotación 17 del referido folio de matrícula inmobiliaria y que, « de no entenderse así, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil – Familia, debe emitir fallo complementario y/o aclaratorio, en aras de poder ponerle fin al presente litigio ».
Por último, destaca que en el sub examine se logró comprobar que la señora Chacón Bueno fue sometida a violencia patrimonial y económica, en la medida en que no tenía la administración de los bienes que conformaron la sociedad patrimonial. Por tal razón, la Magistratura accionada « profirió la sentencia del 28 de junio de 2024 con perspectiva de género, buscando evitar que las decisiones injustas o desfavorables pudieran continuar ocasionando perjuicios de género a la señora ZONIA ». 4.
Por lo referido, solicita que se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga obedecer y cumplir las órdenes impartidas en la sentencia del 28 de junio del 2024 y, a su vez, « extender los efectos a la anotación No. 17 del Certificado de Libertad y Tradición de matrícula inmobiliaria No. 300-51560 de Bucaramanga, en el sentido de ordenar la modificación del porcentaje del 100% al 4.9088% a favor de la señora MARIA EUGENIA CEPEDA ARENAS ».
Adicionalmente, pretende que se conmine a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a realizar la inscripción ordenada en la aludida providencia. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que el cumplimiento de la decisión emitida por esa corporación en segunda instancia es de competencia del Juzgado.
Informó que había una tutela anterior que esta Sala declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa del abogado impulsor (CSJ, STC9075-2025). 2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga afirmó que, como la parte actora, nunca prestó caución, las medidas cautelares no se decretaron ni se registraron y citó los argumentos expuestos en el auto del 11 de abril de 2025.
También resaltó que previamente se radicó una acción constitucional igual (rad. 2025-02662-00). 3. Guillermo Pulecio Beltrán, quien fungió como apoderado de uno de los demandados en el proceso refutado, afirmó que por los mismos hechos se había promovido la tutela de radicado 2025-02662-00, que se evacuó desfavorablemente por falta de legitimación en la causa por activa.
A su vez, sostuvo que lo expuesto en este trámite nunca se alegó en el proceso de origen y que para reclamar a favor de sus intereses la actora debía acudir a los medios ordinarios de defensa. 4. Dory Larrotta Pitta, quien obró como curadora ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Héctor Plata Sánchez, Ana María Plata Carrillo y Luz Estela Plata Carrillo, dijo atenerse a la decisión que en derecho corresponda.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, centrado el análisis en el trámite surtido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, se advierte que la gestora carece de legitimación en la causa por activa para elevar cualquier clase de cuestionamiento.
Esto porque Laura Juliana Arenas Chacón acude a la acción de tutela para que se salvaguarden sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados en el proceso de radicado 68001310301020180011900, como « hija legítima y heredera de la señora ZONIA YANETH CHACÓN BUENO (Q.E.P.D.) », quien fue demandante en el referido juicio, el cual se encuentra en fase de ejecución, según informó el Juzgado accionado.
No obstante, de la revisión minuciosa del expediente allegado no aparece probado que en esas diligencias se le haya reconocido la calidad de sucesora procesal ni que se hubiera efectuado alguna solicitud con ese fin. Por tanto, en la actualidad la accionante no cuenta con legitimación para cuestionar o hacer solicitudes respecto de dicho trámite, pues, como lo ha sostenido la Sala, tratándose de asuntos judiciales solo los sujetos procesales debidamente reconocidos pueden acudir a esta sede.
Sobre lo reseñado, en un asunto similar, se estableció que (…) el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión. En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas.
(…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada en STC142-2022, STC362-2023, STC039-2023 y STC5418-2023). (CSJ, STC1591-2024). 3.
Aún si lo anterior se pasara por alto, lo cierto es que la acción constitucional no satisface el requisito general de subsidiariedad, puesto que no se interpuso recurso de reposición en contra de la providencia dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 11 de abril del 2025. 3.1. Al respecto debe precisarse que, si bien la mencionada determinación sí fue atacada, ello ocurrió por medio de un recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente, providencia que el juzgador querellado adoptó tomando en consideración lo señalado en el artículo 321 del ordenamiento procesal y, por tanto, ninguna anomalía alberga, por haberse ceñido a las prescripciones legales aplicables.
Y, aunque el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso establece que cuando se plantea un recurso improcedente el juez debe de tramitar « la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente », ha de precisarse que, en el evento de que dicho proceder no se realice, el interesado debe solicitar la adición de la providencia respectiva, lo cual, en el caso, tampoco ocurrió, razón de más para concluir que a esta Corte le está vedado el estudio de fondo de la decisión cuestionada.
En esos términos, en un asunto que guarda alguna similitud con el ahora auscultado, esta Sala sostuvo: Ciertamente, la canjeabilidad del recurso comporta una institución que, por ley, debe aplicar el fallador en aquellos casos en que “el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente (…) siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, no obstante, cuando el juzgador se limita a denegar el recurso incorrecto y omite pronunciarse sobre aquel que emerge idóneo, tiene el impugnante la posibilidad de reclamar la adición de tal providencia a fin de obtener la determinación correspondiente y la tramitación de su inconformidad, ello si se tiene en cuenta que la solicitud de adición contemplada en el canon 287 ibidem se erige como el mecanismo idóneo para aquellos casos en que la providencia “omita resolver sobre (…) cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
(CSJ, STC10240-2021). 3.2. La circunstancia descrita implica necesariamente la improcedencia del amparo, comoquiera que esta senda constitucional es un mecanismo subsidiario que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional a la interposición de los mecanismos ordinarios, los cuales son efectivos para la protección de los derechos implorados. 4.
En el mismo sentido, frente a la decisión proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el pasado 10 de marzo, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque no fue recurrida. En efecto, tal como aparece en la nota devolutiva, contra dicho acto administrativo procedía « el recurso de reposición ante el registrador de instrumentos públicos y en subsidio, el de apelación ante la subdirección de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación »[footnoteRef:14]. [14: Página 16 del archivo «11Respuesta».] Pese a ello, la interesada se abstuvo de interponer dichos recursos, por lo que omitió agotar los mecanismos dispuestos a su alcance para controvertir la decisión que reprocha por esta vía constitucional.
Por ende, la petición de amparo es improcedente, comoquiera que la acción de tutela no es un mecanismo para salvar la incuria de los litigantes. 5. Finalmente, respecto de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, pues, aunque la actora accionó a esa autoridad judicial porque profirió la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, lo cierto es que, como se verificó en los antecedentes de esta providencia, ese colegiado no ha emitido pronunciamiento alguno frente a la imposibilidad de registrar las órdenes impartidas en el numeral cuarto del fallo dictado el 28 de junio del 2024.
Tampoco se evidencia que la censora haya elevado petición alguna en esa sede dirigida a que se emita un « fallo complementario y/o aclaratorio, en aras de poder ponerle fin al presente litigio », tal como lo pretende. 6. Por lo referido, se declarará improcedente el amparo suplicado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14