Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02913-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10763-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02913-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Emerson Lugo Castillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2014-00154.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Se extrae del escrito inicial y los anexos el siguiente compendio fáctico: 2.1. El 13 de diciembre de 2021, Luis Emerson Lugo Castillo, fue condenado a 13 años de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Florencia (rad. 2014-00154), tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
El 4 de diciembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia confirmó en su integridad la sentencia del a-quo. La defensa del procesado interpuso recurso de casación. 2.2. El accionante cuestiona los fallos de instancia y principalmente, la gestión de los profesionales que lo asistieron en la defensa durante el proceso. Sostiene que los abogados que lo representaron fueron pasivos o poco diligentes en cada una de las audiencias que tuvieron lugar en el trámite: de William Castro, defensor de confianza, quien lo asistió en la audiencia de formulación de acusación, que se limitó a recibir el escrito de acusación sin plantear ninguna observación. De Diego Rubiano Jiménez, designado por la Defensoría Pública, presente en la preparatoria – 14 de diciembre de 2016 –, « cuya única actuación fue manifestar que en el momento carecía de pruebas pues le habían asignado recientemente el caso y que solicitaba el aplazamiento de la audiencia porque pensaba hablar [con él] para llegar a un acuerdo », luego, dicha diligencia se vio entorpecida por los aplazamientos solicitados por el mencionado abogado y, transcurridos dos años, fue designado otro profesional por la defensoría, Héctor Eduardo Poveda Trujillo, quien manifestó que « un investigador de la Defensoría había intentado contactar al encausado sin que hubiera sido posible su ubicación y que en tal virtud no solicitaría pruebas, que solamente en caso de aparecer su defendido se escucharía el mismo, tampoco se opuso a ninguna de las pruebas solicitadas por la Fiscalía ».
Posteriormente, relata que para el juicio oral compareció el abogado Luis Alberto Castro, de quien dijo, se enfrentó al juicio « limitándose a contrainterrogatorios sin la profundidad y pericia requerida y finalmente, como para llenar un requerimiento […] presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia [y] [e] n el sustento de su recurso, el profesional del derecho lo hace esbozando una argumentación jurídica que deja entre ver una falta de conocimiento del tipo penal, del por qué se exige un sujeto pasivo menor de 14 años, por qué se considera abusivo, en fin, esgrimiendo unas razones jurídicas alejadas de la realidad que desde luego terminarían en un fracaso de su intento por derrumbar la sentencia atacada ».
En suma, arguye que la falta de idoneidad en materia penal evidenciada por los mencionados profesionales del derecho, tuvo significativa incidencia en el resultado final de condena, y que, especialmente se notó en las audiencias preparatorias y de juicio oral, pese a que, como servidores públicos adscritos a la Defensoría, contaron con herramientas para ejercer una mejor labor, por lo que, esa « (…) multiplicidad de nombramiento de defensores y el tiempo en el que estos actuaron y la forma como actuaron establecen el devenir de la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica y su resonancia en el incumplimiento al debido proceso (…) ».
También repasó las pruebas que, según su criterio, debieron buscarse y/o solicitarse para controvertir la teoría del caso de la fiscalía, y que no advirtieron en ningún momento los abogados que lo defendieron, como por ejemplo: «[e] studio antropométrico, el cual conjugado con testimonios de familiares de la víctima (su tía), fotografías de la menor para la época de los hechos, entorno social y afectivo, posible actividad sexual y demás elementos con los que se pudiera alegar acaso un error de tipo, teoría que pudiera haber sido planteada con gran posibilidad de éxito dada la talla corporal de la menor víctima; [e] studio Psicológico de la menor víctima, para que en primer lugar se pudiera usar como prueba de refutación del material pericial entregado por la Fiscalía, el cual es repetitivo utilizado en la mayoría de los casos en los que se acusa de este delito, el que se trabaja siempre sobre el mismo formato, además que dicho estudio podría establecer el grado de credibilidad de la menor y el motivo del porque la víctima pretende endilgar responsabilidad a quien era el esposo de su tía. También se pudo adelantar labor de inteligencia y vecindario para buscar elementos de juicio que pudieran desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía »; y que, no se adelantaron contrainterrogatorios profundos, a fin de hallar inconsistencias entre los testigos.
Finalmente, reprocha los argumentos que expuso el abogado que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales señala de ilógicos jurídicamente, ya que « equivocó el sentido del ataque a la sentencia recurrida, pues no resulta certero manifestar que el encausado por un delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años debe ser absuelto porque la víctima permitió el hecho por tener alguna afectación sentimental hacia su agresor, “Por exceso de romanticismo” dado que como se dijo anteriormente, la menor no se encuentra en capacidad de asentir el acto sexual, por su inmadures mental en lo que tiene que ver con estos eventos, y es susceptible de ser engañada, además que el simple hecho de admitir la ocurrencia del hecho ya desbarata toda la estrategia defensiva pues admitiendo la ocurrencia del hecho debió plantearse un error de tipo, dadas las condiciones físicas de la víctima ».
En definitiva, recrimina de los accionados que no advirtieran la deficiencia de la defensa técnica del procesado en cada una de las diligencias adelantadas, situación que, según aduce, vicia de nulidad toda la etapa de juzgamiento. 3. Por lo anterior, pide a la Sala de Casación Penal que decrete « la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria inclusive », y se ordene su libertad inmediata.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Magistrado que tiene a cargo la ponencia del recurso de casación de la Homóloga Penal solicitó declarar la improcedente de la salvaguarda ya que no cumple el requisito de subsidiariedad pues « aún se encuentra en turno de estudio para calificar la demanda de casación presentada por la defensa ». 2.
Una magistrada del Tribunal Superior de Florencia, Sala Penal, indicó que en el asunto en cuestión, esa colegiatura dictó sentencia de segunda instancia el 4 de diciembre de 2024 confirmando la condena impuesta por el a-quo, decisión contra la cual la defensa del sentenciado interpuso recurso de casación, concedido y remitido a la Sala de Casación Penal el 13 de marzo de 2025. 3.
La Fiscal 5ª Seccional de Florencia, realizó un recuento de la investigación adelantada en el caso y de las actuaciones procesales, iniciando con la formulación de acusación efectuada el 24 de febrero de 2016, la radicación del escrito el 25 de abril de 2016 y la realización de la audiencia respectiva el 19 de agosto de ese mismo año. Indicó que la audiencia de juicio oral se llevó a cabo en tres (3) sesiones.
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La Juez Tercera Penal del Circuito de Florencia detalló las incidencias procesales del asunto penal que involucró a Lugo Castillo y resaltó que, aunque este se queja que no fue debidamente citado para algunas audiencias, el despacho realizó todos los esfuerzos para ello, con la información del expediente y brindada por el mismo procesado.
Solicitó se deniegue el resguardo por cuanto las afirmaciones plasmadas en el escrito de tutela « no constituyen más que invenciones del accionante, quien refiere situaciones completamente ajenas de la realidad procesal (…) ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo atiende el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse dicho análisis, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el gestor del amparo, concretamente, por no tener en cuenta que careció de defensa técnica idónea en el juicio que se le adelantó (radicado n.º 2014-00154), particularmente porque los abogados que lo representaron, adscritos a la Defensoría Pública, no ejercieron una adecuada labor durante el trámite, especialmente en las audiencias preparatoria y de juicio oral, evidenciando falta de pericia y deficiencias que, supuestamente, fueron determinantes en el resultado de condena. 2.
La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: « (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). 3.
Caso concreto Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso en torno a la falta de defensa técnica como determinante en su condena, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión esté activo, o se encuentre pendiente de definición un recurso impetrado al interior del mismo, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.
En este evento, según se pudo constatar en el historial web del proceso radicado 2014-00154 y, como el mismo actor lo señaló en el escrito introductor, su defensa formuló recurso de casación contra el fallo del ad-quem, el cual se encuentra aún en trámite en la Sala de Casación Penal – en estudio de calificación de admisibilidad –, cuya ponencia fue asignada al Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto.
De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso cuestionado, lo que impone ineludiblemente declarar la improcedencia del resguardo. En ese sentido, se ha indicado con suficiencia que no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que aún le corresponde dirimir al competente en la instancia que corresponda, de ahí que, se reitera, si se presentó el recurso contemplado en el artículo 180 y ss., del Código de Procedimiento Penal – ley 906 de 2004 –, le incumbe a la Homóloga Penal resolverlo sin que sea viable interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse al pronunciamiento que pueda adoptar respecto de lo alegado y del contexto procesal discutido.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados « (…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…) » (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).
Es decir, bajo la óptica trazada, el que esté en trámite el medio de impugnación extraordinario indicado, no solo convierte en prematura la súplica, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, el peticionario debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del tribunal de cierre, encargado de dirimir el fondo del debate sometido a su juicio. 4.
En conclusión, se desestimará el presente auxilio al advertirlo prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso, cuando las mismas están cursando y/o se encuentran pendientes de resolución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2