Micelio
STC10762-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00285-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC10762-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00285-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Edinso Santamaria Mora instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2021-00952 (antes 2019-00313).

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA y A LA SEGURIDAD JURIDICA », para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida en la lid debatida. Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, en el proceso ejecutivo hipotecario n°. 2021-00952 (antes 2019-00313) que el actor promovió contra Nick Eutimio Becerra Pinto, declaró «PROBADA LA EXCEPCION DE MERITO DENOMINADA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA OBLIGACION» y dispuso la terminación del litigio (20 nov. 2024), decisión que el Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga refrendó (15 may. 2025).

El actor criticó tales resoluciones, porque «se ha incurrido en defectos sustantivos, fácticos y procedimentales sin si quiera considerar los argumentos y pruebas presentadas por la activa, limitándose únicamente a mencionar las normas que rigen la prescripción sin aplicar el análisis del material probatorio mencionado y recepcionado», por lo cual, se evidencia una «CONTRADICCION ENTRE LO PROBADO Y LO CONTENIDO EN LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA». 2.- Los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y Segundo Civil Municipal de Piedecuesta allegaron link de la lid objetada.

Nikth Eutimio Becerra Pinto manifestó que, «el accionante lo que pretende es reabrir un debate ya concluido, utilizando este mecanismo excepcional para tener una instancia adicional por inconformidad en las decisiones adoptadas por los Jueces naturales del proceso ejecutivo». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, porque: «En primer lugar, no se advierte la existencia del defecto sustantivo en la sentencia de segunda instancia censurada, toda vez que la decisión de declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación y, en consecuencia, confirmar la terminación del proceso ejecutivo, se fundamentó en la aplicación correcta y razonada de las normas sustanciales y procesales pertinentes al caso concreto.

En efecto, el Juzgado accionado aplicó lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, según el cual la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción únicamente si el auto mandamiento de pago es notificado al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante, y con base en esa norma y en las pruebas documentales obrantes en el plenario, pudo constatar que para la fecha de la notificación del demandado –a través de la curadora ad litem–, había expirado el término legal, y en consecuencia, concluyó que la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción. De manera que, no se advierte una interpretación errada o abiertamente irrazonable de la normatividad aplicable, sino una decisión ajustada al marco jurídico vigente.

En segundo lugar, no se configura un defecto fáctico en la sentencia cuestionada, toda vez que el juzgado accionado realizó valoración objetiva, integral y razonada del material probatorio obrante en el expediente, sin incurrir en una apreciación caprichosa, irrazonable o abiertamente defectuosa de las pruebas. Específicamente, el Juzgado accionado examinó los títulos ejecutivos (letras de cambio) y verificó la fecha en que las obligaciones se hicieron exigibles, tuvo en cuenta la fecha de presentación de demanda ejecutiva, la fecha de notificación por estados del mandamiento de pago, la fecha de notificación de la curadora ad litem designada para el demandado y el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se suspendieron los términos judiciales con ocasión de la pandemia por Covid-19, para con base en ello, y en lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, concluir que la presentación de la demanda ejecutiva no interrumpe el término de prescripción, debido a que el mandamiento de pago no fue notificado al ejecutada en la oportunidad legal establecida para imponer dicho efecto jurídico.

Esta conclusión no solo se encuentra debidamente sustentada en las pruebas documentales recaudadas en el plenario, sino también se enmarca en la interpretación correcta de la norma procesal aplicable, lo que descarta cualquier defecto fáctico atribuible a la decisión judicial. En tercer lugar, tampoco se observa la existencia de un defecto procedimental, dado que el proceso ejecutivo con garantía real fue tramitado con respeto a las garantías procesales de las partes, conforme al procedimiento establecido por la ley procesal civil, y las sentencias de primera y segunda instancia están sustentadas en debida forma pues contienen una exposición clara de los fundamentos fácticos y jurídicos, sin que se observe alguna irregularidad procesal que pueda afectar el debido proceso del tutelante y que constituya un defecto procedimental.

Finalmente, las circunstancias alegadas por el apoderado tutelante no constituyen una excusa válida para desconocer el término legal previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso para notificar el auto de mandamiento de pago al demandado y lograr que la presentación de la demanda ejecutiva interrumpiera el término de prescripción. El argumento según el cual no acudió al juzgado a consultar los estados físicos por temor al contagio de Covid-19 carece de sustento, en razón a que existían medios razonables para protegerse y alternativas como la designación de un dependiente judicial, precisamente para evitar pérdida de oportunidades procesales relevantes por la no revisión oportuna de los estados.

Tampoco es admisible su afirmación de que no tuvo acceso oportuno al expediente luego de reanudarse los términos judiciales, pues no hay prueba de que hubiese solicitado formalmente el acceso, ni de que el juzgado se lo hubiera impedido. Por el contrario, era su deber procesal actuar con diligencia y agotar los medios necesarios para conocer el contenido del expediente y verificar oportunamente las decisiones notificadas por estados». 2.- Impugnó el tutelante, aduciendo que el a quo «se limitó a realizar un análisis de la norma, pero no analiza las pruebas arrimadas por el suscrito en la acción de tutela, las cuales no han sido objeto de debate por los diferentes operadores judiciales y que demuestran las diferentes gestiones desplegadas por el suscrito que buscaba de manera insistente que se me enviara el LINK del proceso como única posibilidad de conocer que ya habían designado curador».

Además, que también «se limita a analizar de manera exclusiva los documentos base de ejecución, mencionando la fecha en que se notificó la curadora, pero en ningún lado se realiza un análisis y existencia de los memoriales enviados por medio de mi correo electrónico, los cuales fueron aportados a esta acción de tutela en pantallazo y de manera separada anexa a dicho escrito, donde dan cuenta la insistencia de las solicitudes para que me enviaran el LINK del proceso, no se analizó el cambio de juzgado, cambio de radicado (con fecha 2021), los dos (2) cambios físicos de sede, la irregularidad en la contestación de demanda, donde el demandado sin haberse notificado tuvo acceso al LINK del expediente».

Señaló, que: «(…) no se analizó el material probatorio existente en el escrito de tutela y sus anexos, ni de los pronunciamientos judiciales donde en ningún momento desconocen los memoriales presentados por el suscrito y que han sido mencionados de manera repetitiva al interior de esta acción y del proceso y que prueban que realice más de cinco solicitudes por medio de correo electrónico y que indican que el juzgado debía desde al menos la primera solicitud enviarme el LINK del proceso pero no fue así. Su señoría no se tuvo en cuenta que el juzgado segundo civil municipal solo radico este proceso (que venía del juzgado tercero promiscuo municipal de Piedecuesta, quien la radico con el numero 2019-0313-00), en el mes de agosto del año 2021 y de ahí su nueva radicación, esto es: 685474003002.2021.00952.00, lo que genero inoperabilidad y que una vez se le otorgo nuevo radicado empezó el suscrito a realizar las gestiones que he venido manifestando de manera insistente y que no han sido objeto de debate ni de estudio en ningún operador judicial».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo opugnado, porque el proveído dictado el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el juicio hipotecario n°. 2021-00952 (antes 2019-00313), no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que obedece a una razonable valoración del acervo, que no se muestra contradictoria con la realidad que fluye del paginario.

En efecto, allí, estableció que: «En el caso bajo estudio, las letras de cambio aportadas con la demanda dan cuenta de que el demandado NICK EUTIMIO BECERRA PINTO se obligó a favor del señor EDINSO SANTAMARÍA MORA, por las sumas de $5.000.000; $25.000.000 y $45.000.000 pagaderos el día 1°de agosto de 2017. Estos documentos tienen la virtualidad de constituir título ejecutivo por ser una especie de título valor y cumplir prima facie con los requisitos formales generales y específicos para esta clase de instrumentos, contenidos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio».

Respecto de la queja del apelante, relacionada con «no haberse valorado como prueba sus afirmaciones en torno a las actividades que desplegó para lograr el impulso del proceso y notificar al demandado, de tal suerte que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, sin tener en cuenta las particularidades del caso», sostuvo: «(…) presentada la demanda el 5 de abril de 2019, librado mandamiento de pago el 4 de junio de esa misma calenda, notificado por anotación en estados el 5 de junio de 2019, solo vino a notificarse al convocado el 2 de abril de 2024, por conducto de curadora ad litem.

Sin embargo, no puede dejarse de la lado la tesis planteada por la Corte Suprema de Justicia en punto a que la aplicación del término previsto en la norma procesal impone verificar el trabajo desarrollado por el ejecutante para satisfacer su carga procesal en la notificación, esto implica, que a pesar de que dicho acto se hubiera surtido después del vencimiento del año contemplado en la disposición referida, previo a esa fecha el convocante haya adelantado varias actuaciones con el fin de cumplir con lo de su cargo.

En punto de este tema, el operador judicial de primera vara sostuvo que la notificación al demandado de la providencia que libró mandamiento de pago en su contra se le comunicó pasando más de tres años, incluyendo los términos que estuvo suspendido el presente proceso por la pandemia Covid -19; en consecuencia, sostuvo que dicha carga procesal no es atribuible al despacho, toda vez que la parte actora tuvo el tiempo suficiente para adelantar las acciones pertinentes para cumplir con su deber.

Pues bien, de la revisión atenta del actuar procesal se tiene que, una vez notificado el demandante de la orden de apremio al deudor, contaba con un año para lograr la interrupción del término de prescripción, el que fenecía el 5 de junio de 2020. Empero, a dicho término debe descontarse, en su favor, el lapso de suspensión de todos los trámites judiciales en el país, en atención a la pandemia que generó el Covid – 19, el que principió el 16 de marzo y culminó el 1° de julio de 2020, fecha en que se levantó la medida conforme el Acuerdo PCSJA20-11567 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, situación que, de manera extraordinaria, impidió que transcurrieran términos de prescripción y caducidad».

Adicionalmente, resaltó que, «el apelante enuncia como actividades tendientes a impulsar el proceso y cumplir con lo de su cargo, los diferentes memoriales que radicó ante el despacho judicial, así como las visitas presenciales, cambio de sede física del juzgado, radicación del proceso y juez competente, situaciones que llevaron a retardar el trámite de notificación al demandado y el acceso al expediente».

Sobre ello indicó: « (…) se tiene como hechos relevantes para resolver la alzada: (i) el 13 de julio de 2019, la parte demandante allega resultado negativo de envío de citación para notificación personal al demandado; (ii) por auto del 12 de agosto siguiente, se ordenó el emplazamiento del deudor; (iii) el 20 de enero de 2020, el interesado aportó constancia de publicación en medio de comunicación;

(iv) el 12 de agosto de 2019 se surtió el emplazamiento en el registro nacional de personas emplazadas; (v) por auto del 27 de febrero de 2020 se designó curadora ad litem y se expidió el oficio No. 0533 del 27 de esa misma fecha. Desde el 28 de febrero de 2020 hasta el 16 de marzo de ese mismo año no se produjo petición alguna por parte del demandante, ni allegó constancia del envío del oficio a la curadora ad litem.

Posteriormente, esto es, el 29 de enero de 2021 se profiere auto por medio del cual se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta. En consecuencia, hasta el 22 de abril de 2021, la parte demandante, por conducto de su apoderado judicial solicitó la designación de curador ad litem; sin informar las resultas del envío del oficio a la profesional del derecho designada, pasando por alto que esta actuación ya se había surtido con anterioridad, por parte del despacho judicial.

Si bien es cierto el despacho de primera instancia avocó conocimiento del asunto mediante auto del 12 de septiembre de 2022, la parte demandante no allegó constancia de su intervención desde el mes de abril 2021, es decir, guardó total silencio durante un año y cinco meses, aproximadamente. Y en este preciso tema, es prudente advertir que la tardanza del juez en emitir este preciso auto – el que avoca conocimiento- no impedía, bajo ninguna circunstancia, que la parte interesada enviara la comunicación a la curadora ad litem, o que allegara memorial solicitando la remoción de la auxiliar de la justicia, solicitando cita presencial, y en fin, todos aquellos actos que pudieran llevar a esta instancia a la certeza de que, en realidad, estuvo al tanto de la actuación y aún, así la mora judicial le impidió cumplir con sus cargas procesales.

Nótese que la auxiliar de la justicia allegó memorial del 19 de marzo de 2024, por medio del cual manifestó su aceptación al cargo, acompañado del oficio No. 0533 del 27de febrero de 2020 y de la comunicación que el mismo apoderado le envió el 11 de marzo de 2024, a través de la empresa Enviemos. Entonces, diáfano emerge que hasta esta última calenda cumplió la parte demandante con su carga procesal, y pese a que, afirma el recurrente, que el 22 de marzo de 2204 informó al despacho de primera vara de esta situación, no se encontró en el expediente dicho mensaje de datos, pues da cuenta el mismo que fue la curadora ad litem quien concurrió directamente Finalmente, da cuenta el dossier que el 2 de abril de 2024 se surtió la notificación personal a la curadora ad litem designada, y días después compareció el demandado con su abogado de confianza».

También, que: «(…) en relación con las pruebas allegadas por el recurrente, en el memorial por medio del cual descorrió el traslado de excepciones de mérito propuestas por el demandando, la sola afirmación de haber presentado solicitudes de fecha 22 de mayo y 28 de agosto de 2021, sin constancia de envío porque, según su dicho, tuvo que borrar los archivos de su correo electrónico, y sin conocer su contenido, no son prueba suficiente de la diligencia y atención que le merecía la actuación que debía surtir.

Empero, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta, se destaca que lo que requirió fue la designación de curador ad litem y copia del proceso; luego entonces, tampoco aportó la constancia del envío del oficio de febrero 27 de 2020 a la curadora ad litem, que era precisamente lo que se requería en este asunto. Frente a los memoriales del 9 de agosto de 2022, 10 de abril y 23 de mayo de 2023, no se adosó prueba que implique la recepción por parte del destinario.

Ya para las misivas de fecha 13 de febrero y 8 de marzo de 2024, que sí tienen correo de acuse de recibido por parte del juzgado de conocimiento, tampoco se avizora que con ellos acompañara la constancia de envío de comunicación a la curadora ad litem, pues dedicó su atención en solicitar el link del expediente, cuando ya se tiene claro que tenía en su poder el oficio dirigido a la curadora ad litem y que, para esta fecha, aún no lo había remitido».

Concluyó: «(…) sin tener en cuenta el tiempo en que se suspendieron términos judiciales, de manera extraordinaria, que se citó en líneas atrás, con relación a los pretendidos efectos del elemento subjetivo en la contabilización del término de prescripción y su interrupción con la presentación de la demanda, resulta indiscutible que la materialización de la comunicación al demandado, a través de curadora ad litem, del auto que libró mandamiento de pago era un deber de la parte demandante, que cumplió tardíamente y conllevó a que operara el término de prescripción extintiva en su contra, sin que pueda apoyarse su tesis de que solo hasta el 8 de marzo de 2024 se reactivaron los términos para cumplir con sus deberes procesales». 2.- En ese orden, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el censor, quien aspira imponer su visión acerca de la solución que debió darse a la problemática, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera « instancia » con el fin de discutir los « argumentos fácticos y jurídicos » de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC3172-2022, STC096-2023, STC205-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, se acompañará la directriz recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7