Micelio
STC10761-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01252-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC10761-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01252-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Promotora Palma Real Granada S.A.S. instauró contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Tribunal de Arbitramento, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 155913.

ANTECEDENTES 1.- La actora, por medio de apoderada, invocó la guarda de los derechos a la «defensa y debido proceso», para que se declarara que el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, Tribunal de Arbitramento dirigido por el árbitro Horacio Cruz Tejada, en el radicado 155913, de Estructuras y Cubiertas Sada S.A.S. contra Promotora Palma Real Granada S.A.S.: i).- «(…) incurrió en error procedimental al admitir una demanda sin el lleno de los requisitos legales (…)». ii).- «(…) incurrió en error procedimental y/o fáctico al admitir una demanda que no contiene un juramento estimatorio debidamente presentado y con conceptos debidamente discriminados tal y como lo exige la ley, específicamente el numeral 5 de la pretensión 6 supuestamente subsanada.

Violando directamente lo preceptuado en los artículos 82 numeral, 7 y 206 del código general del proceso (…)». iii).- «(…) incurrió en error procedimental y/o fáctico al admitir una demanda que no contiene hechos que sustenten las pretensiones, específicamente no hay hechos que determinen la procedencia de la sexta pretensión, violando directamente lo preceptuado en los articulo 82 numeral, 5 y 206 del código general del proceso (…)». iv) «(…) incurrió en error sustantivo al admitir una demanda argumentando que “La normativa no prevé que la pretensión deba ir acompañada de la explicación o racionamiento a partir del cual se obtienen los valores reclamados”, cuando es claro que el articulo 82 numeral 5 y 206, si determinan que se debe sustentar el valor pretendido tanto en los hechos de la demanda, como en el juramento estimatorio, no es solo decir una cuantía (…)». v) «(…) al incurrir en uno o todos los defectos o errores de los anteriores numerales violó el derecho al debido proceso de mi poderdante, al obligarlo a defenderse de una demanda que no tiene el lleno de los requisitos legales (…)». vi) «(…) al incurrir en uno o todos los defectos o errores de los anteriores numerales violó el derecho a la defensa de mi poderdante, al obligarlo a defenderse de una demanda que no tiene el lleno de los requisitos legales (…)». vii) En consecuencia, se le ordene « revocar el auto que admitió la demanda y en su lugar inadmitirla para que esta sea subsanada».

En resumen, adujo que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de marzo de 2025 admitió la demanda formulada en su contra por Estructuras y Cubiertas Sada S.A.S., pese a que la parte demandante no subsanó la totalidad de lo requerido en el auto inadmisorio de 3 de marzo anterior. Aunque interpuso recurso de reposición para que se rechazara el libelo por no cumplimiento de los numerales 2,6 y 7 del artículo 82 del Código General del Proceso, se mantuvo lo decidido (21 abr. 2025).

En su opinión, con los últimos pronunciamientos se afectaron sus prerrogativas esenciales, dado que « se incurrió en efecto fáctico, procedimental y sustantivo », al « admitir una demanda sin el lleno de los requisitos para ello », por lo que le resulta imposible, como extremo pasivo, hacer una defensa clara y completa, ya que es improbable proponer excepciones « contra unas pretensiones y un juramento estimatorio que no está conforme a la ley y que no tienen sustento en los hechos de la demanda ». 2.- El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio allegó copia de las providencias censuradas.

El árbitro del Tribunal de Arbitramento pidió negar el amparo porque se evidencia que tiene como propósito revivir una etapa procesal ya fenecida, « cual es la del traslado de la demanda, oportunidad con la que contó el extremo Convocado sin que se hubiese contestado la demanda ni desplegada conducta alguna frente al derecho de defensa que siempre le ha asistido ».

La gestora se opuso a la réplica del Tribunal de Arbitramento y rogó acceder a la salvaguarda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo porque, en este caso, el árbitro dentro de su raciocinio estimó que los requisitos sustanciales y procesales para « admitir la demanda » se cumplían en el particular, sin que ello pueda tildarse de absurdo, arbitrario o desprovisto de todo vestigio de legalidad.

Recurrió la impulsora insistiendo en sus planteamientos inaugurales, agregando que « admitir una demanda sin el lleno de los requisitos legales, viola el derecho sustancial y directamente los derechos fundamentales de defensa y debido proceso », pues se « está admitiendo una demanda, que no determina los hechos de las pretensiones con claridad, ni individualiza los perjuicios, lo que impide la defensa y el debido proceso ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la convalidación del veredicto opugnado, porque la resolución dictada el 21 de abril de 2025 por el Tribunal de Arbitramento de Bogotá, que refrendó la de 18 de marzo de esta calenda, a través de la cual admitió la demanda presentada por Estructuras y Cubiertas Sada S.A.S., contra la tutelante – rad. 155913, única que se examina por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En efecto, en dicha determinación, el Tribunal señaló que el recurso de reposición presentado por la querellante contra el « auto admisorio de la demanda », se soportó en: i) La falta de precisión de la pretensión sexta aduciendo que la misma no indica en forma clara qué valores obedecen a lucro cesante y cuáles a daño emergente; ii) La falta de exactitud respecto de las pruebas que busca hacer valer la convocante; iii) La falta de claridad y discriminación de los montos incluidos en el juramento estimatorio; y, iv) La falta de «presentación de la demanda » integrada en un único documento.

Para resolver, aseveró que « la pretensión sexta de la demanda » fue «precisa y clara », incluso, discriminó cada uno de los conceptos reclamados, relacionando el monto anhelado, máxime cuando la norma no prevé que la «pretensión » deba ir acompañada de la explicación o racionamiento a partir del cual se obtienen los valores, por lo que el argumento de la recurrente no era de recibo.

Sostuvo que el numeral 6 del artículo 82 del Código General del Proceso, que regula los «requisitos de la demanda », consigna que esta debe contener « La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con la indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte » y, si bien, el canon 4.6 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Reglamento”) « señala un grado de precisión mayor respecto de la relación de los documentos que son aportados al proceso », dicha reglamentación no corresponde a una modificación o adición a las exigencias que prevé la ley para la admisión del libelo, por tanto, « la forma en la que fue presentado el acápite de pruebas documentales de la demanda satisface la exigencia prevista en el numeral 6 del artículo 82 del CGP, por lo que no hay una razón legal que en este punto motive la inadmisión que alega la Convocada ».

No obstante, exhortó a las partes para que, en adelante, hagan su mejor esfuerzo para que los índices de pruebas que acompañen sus memoriales cumplan con lo requerido en dicho Reglamento. Frente al juramento estimatorio, encontró que la remisión que hace la convocante al acápite de las «pretensiones » es suficiente, especialmente teniendo en cuenta que «en dicho aparte de la demanda se presentaron en forma discriminada los conceptos que integran los valores reclamados», por lo que no le asiste razón a la parte demandada.

Finalmente, en torno a la falta de un «documento integrado de demanda subsanada », se remitió a lo indicado en el auto admisorio, en el sentido que, aunque « se echa de menos la presentación de un documento integrado », esta falta no corresponde a una causal de rechazo y en tal virtud procedió a admitirla. 1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC2858-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5