Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03145-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10760-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03145-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por John Alexander, Yannette, Yolanda y Marisol Florián Peña, Yanneth y John Álvaro Florián Contreras contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001310300120190046100.
I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Rosalba Peña de Florián, John Alexander, Yannette, Yolanda y Marisol Florián Peña, en calidad de herederos de Álvaro Enrique Florián Sánchez, promovieron proceso verbal en contra de Clemencia Florián Sánchez, Lilian Herrera Valencia, Julián Andrés Florián Herrera, Blanca Doris Florián Peña, Yanneth y John Álvaro Florián Contreras y los herederos determinados e indeterminados de José Víctor Martínez Pachón y María del Carmen Sánchez Torres, a efectos de obtener: i) la declaración de simulación absoluta sobre las ventas instrumentadas en las escrituras públicas 1786 de 1979, 2177 de 1981 y 1115 de 1984; ii) la simulación del contrato de fiducia civil contenido en la escritura 4688 del 19 de 2018 y que el negocio no cumple con los presupuestos para su validez; iii) que el bien objeto de simulación (F.M.I. 50S-294897) se devuelva al patrimonio del señor Florián Sánchez; iv) que se decrete que el inmueble se ocultó de la sociedad conyugal que existió entre Rosalba Peña y el difunto por lo que forma parte del haber social; v) que se disponga que el fundo pertenece a la referida señora, en calidad de cónyuge supérstite del de cujus [footnoteRef:1]; trámite que fue admitido el 7 de octubre del 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:2]. [1: Archivo «001FoliosFisicos», pág. 91. ] [2: Archivo «001FoliosFisicos», pág. 101.] 2.2.
Lilian Herrera Valencia y Clemencia Florián Sánchez[footnoteRef:3] contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y plantearon los siguientes medios defensivos: « prescripción de la acción declarativa », « ilegitimidad en la causa por activa », « inexistencia animus simulandi respecto del contrato de fiducia » e « inexistencia de causal de nulidad respecto del contrato de fiducia ».
Julián Florián Herrera[footnoteRef:4] se pronunció en idénticos términos. [3: Archivo «001FoliosFisicos», pág. 164.] [4: Archivo «023AllegaContestacionDemandas».] Blanca Doris Florián Peña[footnoteRef:5] coadyuvó las pretensiones, pero con la aclaración de que « las ventas referidas no son absolutamente simuladas, sino relativamente simuladas, y como consecuencia de dichas declaraciones, se debe declarar que el verdadero titular del inmueble siempre fue el señor ALVARO ENRIQUE FLORIAN SANCHEZ » y que « el acto de constitución de la Fiducia Civil no es un acto simulado » sino que es nulo, « pues quien la constituyó no era el verdadero propietario del inmueble ». [5: Archivo «001FoliosFisicos», pág. 173.] La curadora ad litem de los herederos determinados e indeterminados de José Víctor Martínez Pachón, María del Carmen Sánchez Torres y Álvaro Enrique Florián Sánchez (Q.E.P.D.) se opuso a las pretensiones de la demanda[footnoteRef:6]. [6: Archivo «017ContestacionDemandaCurador».] 2.3.
El 9 de diciembre del 2024 [footnoteRef:7], el Juzgado dictó sentencia, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la parte actora y declaró que el único y verdadero propietario del bien objeto de controversia era Álvaro Enrique Florián Sánchez, « y como este falleció queda a disposición de la sucesión ». [7: Archivo «245ActaDeAudienciaFALLO».] 2.4.
Inconforme, el apoderado de Lilian Herrera Valencia y Julián Florián Herrera interpuso recurso de apelación, en el que planteó lo siguientes reparos[footnoteRef:8]: i) incongruencia de la sentencia por indebida interpretación de la demanda; ii) fallo extra petita y por causa distinta a la invocada en la demanda; iii) violación del debido proceso por declararse un derecho no reclamado ni debatido; y iv) improcedencia de declarar la simulación como sanción a un contrato de fiducia de carácter unipersonal. [8: Archivo «246AllegaReparosRecurso».] 2.5.
El 8 de abril de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado; y, en su lugar, declaró probada la excepción de « ilegitimidad en la causa por activa » y denegó las pretensiones de la demanda. 3. Los actores censuran la sentencia del Tribunal, pues consideran que aplicó de manera incorrecta las normas relativas a la acción de simulación e interpretó erradamente la sentencia CSJ, SC231-2023, al exigir la intervención directa del causante en los actos simulados.
Aducen que el colegiado accionado « desconoció la naturaleza de la simulación por interposición ficticia de persona » y valoró arbitrariamente las pruebas obrantes en el plenario, lo que condujo a « una conclusión que desvirtúa la verdad material del proceso y la finalidad de la acción de simulación, que es desvelar la realidad oculta de un negocio jurídico ».
Además, sostienen que se incurrió en defecto procedimental absoluto, comoquiera que se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, pese a que este argumento no fue alegado por los demandados al momento de interponer la alzada ni al sustentarla. Asimismo, consideran que el fallo es incoherente, porque estableció que los demandantes pueden actuar como herederos para proteger la herencia, pero declaró la falta de legitimación con un motivo completamente distinto (la no participación del causante en los negocios simulados).
(…) lo que vicia la debida fundamentación y genera inseguridad jurídica. La sentencia, en lugar de resolver la controversia de legitimación con un criterio unívoco, presenta una dicotomía que desorienta sobre cuál fue realmente la razón que llevó al Tribunal a su decisión final. 4. Conforme a lo anterior, solicitan que se deje sin efectos la sentencia del 8 de abril del 2025 y que se confirme la de primera instancia. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y afirmó que esta sede no es una tercera instancia. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá indicó que no era viable pronunciarse sobre la protección pretendida, pues la decisión cuestionada no fue emitida por ese despacho. 3.
Julián Andrés Florián Herrera, a través de apoderado, señaló que la falta de legitimación en la causa debe ser declarada de oficio cuando se encuentre probada, tal como lo señala el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que en el punto tercero de los reparos formulados contra la decisión del Juzgado expuso dicha excepción. III.
CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones emitidas por el juez natural en la sentencia proferida el 8 de abril del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.
En el referido proveído, el Tribunal accionado centró la atención, como cuestión preliminar, en escudriñar si los demandantes estaban legitimados en la causa por activa para solicitar la simulación de los negocios jurídicos cuestionados. En ese sentido, tras explicar ampliamente la figura, según la normatividad que la regula y jurisprudencia relacionada, expuso que, de cara a la acción de simulación, los terceros ajenos a los contratos celebrados, de forma extraordinaria se encuentran legitimados para ejercer la acción, cuando acrediten interés para obrar, lo cual se traduce en que el acto simulado les provoque una afectación seria, subjetiva, concreta y actual, como acontece con el acreedor, cuando la transferencia de los bienes no permita la satisfacción de su crédito.
Con base en ello, aseveró que « la legitimación para promover esta clase de acción no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también en los herederos de aquellos, cónyuge o acreedores, en otras palabras, en los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y real ». Frente a los sucesores, explicó que pueden actuar iure propio o iure hereditatis, lo primero « se refiere a la acción personal o propia por cuanto impugnan el negocio simulado porque va en menoscabo de su legítima y el segundo, promueve la causa que tenía el fallecido y como heredero de este ».
A su vez, resaltó que la legitimación por activa de los herederos para demandar la simulación de los actos jurídicos está estrechamente atada a la demostración de un interés actual en que prevalezca el negocio jurídico fingido sobre el aparente declarado por las partes. Sentado lo anterior y tras revisar los hechos y pretensiones de la demanda, el Tribunal consideró que no existe duda en afirmar que los señores Rosalba Peña de Florián, John Alexander, Yannette, Yolanda y Marisol Florián Peña concurrieron a la administración de justicia en calidad de herederos de Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.), en razón a que estiman que los negocios fingidos sobre el predio de matrícula inmobiliaria 50S-294897, tienen el alcance de menoscabar sus derechos herenciales, circunstancia que claramente deja entrever que los promotores invocaron la acción de prevalencia a título iure propio, toda vez que se cimentó en su calidad de posibles legatarios, procurando la defensa de su legítima rigurosa como sucesores universales y abintestato del causante, con el fin de que el referido inmueble pudiese pertenecer a su ex cónyuge y progenitor, a efectos de que les fuera adjudicado en la respectiva sucesión No obstante, los accionantes no ostentaban legitimación en la causa por activa y no tenían un interés real y actual para incoar la demanda de simulación de las compraventas instrumentalizadas en las escrituras públicas 1786 de 31 de marzo de 1979, 2177 de 19 de noviembre de 1981, 1115 de 28 de junio de 1981 y 4688 de 19 de septiembre de 2018, porque « en ninguno de los memorados contratos intervino el causante Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.), por lo que al no estarse atacando negocios simulados celebrados por este, no existiría menoscabo en sus intereses herenciales ni mucho menos les beneficiaria en modo alguno »; afirmación que fundamentó en lo sostenido por esta Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ, SC231-2023.
Teniendo en cuenta lo anterior, el ad quem aclaró que, incluso, « de accederse a las pretensiones de los impulsores, (…) el predio no regresaría al patrimonio del fallecido sino al de José Víctor Martínez Pachón, quien recuperaría la titularidad del derecho de dominio sobre el mismo, en tanto este terreno fue de su propiedad y fue de aquél que aparentemente lo adquirió María del Carmen Sánchez Torres ». 3.
Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente que los actores no estaban legitimados para pretender la simulación absoluta de los negocios jurídicos demandados, pues, en efecto, en caso de accederse a la pretensión, el predio no regresaría al patrimonio de su padre fallecido, del cual derivaron el interés para demandar, sino del vendedor, postura que soportó en consideraciones plausibles, según jurisprudencia relacionada de esta Sala (CSJ, SC231-2023).
Además, tampoco puede aducirse que la actuación del Tribunal fue incongruente, dado que, como lo ha sostenido esta Sala, « la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es asunto de obligatorio escrutinio judicial, que no puede dejarse de lado bajo el interés de resolver de fondo el litigio » (CSJ, STC3993-2018). Sobre el tema, esta Sala ha establecido lo siguiente: (…) no es absoluta la restricción dirigida al juzgador de segundo grado para que evite pronunciarse sobre materias no expuestas en la impugnación sometida a su conocimiento, porque veredicto en tal sentido denota el cumplimiento de su deber de promulgar el derecho debatido, lo que, por contera, evidencia que se trata de potestad intrínseca al recurso ordinario de apelación. En efecto, la resolución de este mecanismo de defensa trae implícitos, además de los reproches incoados por los recurrentes, otros de forzoso pronunciamiento, tal cual lo revela el canon 328 del Código General del Proceso, al señalar que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ».
(Destacado ajeno). En este orden se tiene que, como pauta general, la decisión del superior está restringida a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento, (…) Uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador ad-quem corresponde al señalado en el artículo 282 de la obra en mención, a cuyo tenor «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Otro lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho en disputa, sin que este proceder implique la desatención del principio de congruencia porque, como lo tiene dicho la Corte, «[d]esde esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una «excepción» que forzosamente debía reconocer.
Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo » (CSJ SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02). (…) La Corte sobre el punto tiene decantado, en pronunciamiento referido a la legitimación de las partes, que «cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada.» (CSJ SC2642 de 2015, rad. 1993-05281).
En efecto, en el sub judice el estrado judicial de segunda instancia examinó el interés que yacía en cada uno de los demandantes, derivado de su invocación de la acción de simulación a título de herederos de Fidel Torres Mantilla y Doris Navarro de Torres, encontrándolo ausente por falta de acreditación. Por ende, aun cuando no se tratara de reparo propuesto oportunamente en la alzada conocida por el fallador ad-quem, lo cierto es que, por tratarse de aspecto intrínseco al derecho debatido, no estaba vedado para el funcionario judicial colegiado.
(CSJ, SC396-2023). Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez de tutela no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.
Por lo referido, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11