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STC10759-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03003-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10759-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03003-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela promovida por Marco Di Nunzio contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República de Colombia, el Centro Carcelario La Picota de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Al trámite fueron vinculados los intervinientes de los trámites 2025-00559-00 y 2023-22678-00. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Embajada de la República Italiana, mediante Nota Verbal Prot 2540-P del 25 de octubre de 2024[footnoteRef:1], presentó solicitud formal de extradición de Marco Di Nunzio, quien fue requerido para el cumplimiento de sentencias ante el Tribunal Ordinario y de Apelación de Turín por los delitos de « malversación de fondo, artículo 90 del Decreto presidencial 570/1960, calumnia, fraudulentos a los bienes asegurados y mutilación fraudulenta de la propia persona ».

A su turno, como el solicitado fue retenido el 16 de noviembre de 2024 por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional con fundamento en la circular roja de la INTERPOL, el ente investigador decretó su captura el 20 de noviembre del 2024[footnoteRef:2]. [1: Página 55 del archivo «0002Expediente_digitalizado».] [2: Página 46 del archivo «0002Expediente_digitalizado».] 2.2.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de oficio MJD-OFI24-0055657 del 17 de diciembre de 2024, envió la correspondiente documentación a la Sala de Casación Penal de esta Corte[footnoteRef:3]. [3: Página 3 del archivo «0002Expediente_digitalizado».] 2.3. Actualmente, el asunto se encuentra en etapa de pruebas, tras haberse resuelto, el pasado 2 de julio del 2025[footnoteRef:4], el recurso de reposición interpuesto contra el auto[footnoteRef:5] que resolvió las solicitudes probatorias efectuadas por la defensa y el Ministerio Público (Rad. 2024-02850-00). [4: Archivo «0170Auto».] [5: Archivo «096Auto».] 2.4.

Por otra parte, el señor Di Nunzio se encuentra incurso en el proceso penal 130016001128202322678, en cuyo trámite, el 14 de noviembre del 2024[footnoteRef:6], se llevó a cabo audiencia de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en la cual se resolvió acceder « a la solicitud de la defensa y, en consecuencia, Sustituye la medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión por una medida de detención en lugar de residencia; habida cuenta se cumplen los presupuestos para ello».

Contra tal proveído se interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo. [6: Archivo «19_20241114_ActaDecision1300160011282023-22678».] 3. El promotor aduce que padece de diabetes, trastorno bipolar tipo II, pérdida de memoria y claustrofobia. Pese a lo anterior, critica que el INPEC no dio cumplimiento al « fallo de desacato » proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena « por falta de personal médico y falta de recursos como evidencia glucometría descontroladas y falta de personales que me inyecten insulina a las 9:00 pm ».

Asevera que las acusaciones en su contra son un complot político internacional y que su defensor de oficio « es un falso pretesto (sic) político no extradita le y bloquea mi domiciliaria por motivo de salud solo porque mi ideología política es de extrema derecha y en Colombia es un gobierno de estrema (sic) izquierda ». Alega que se atentó en contra de su vida; que varios médicos que lo han atentado incurrieron en falsedad documental y que la « Fiscalía Internacional », mediante un « diseño criminoso » declara que « soy investigado en el proceso de Cartagena por narcotráfico fuga de preso porte de armas que es mentira (…) un porte de una cédula falsa que es verdad y falsedad marcaria que el carro mi está ya devuelto porque es mío y el chasis no es modificado ». 4.

Conforme a lo relatado, solicita que se ordene el cambio « de medida inmediatamente a una domiciliaria por grave motivo de salud ». Además, pide que se conmine a la Fiscalía de Asuntos Internacionales, a la Corte Suprema de Justicia y a la Presidencia de la República tramitar la suspensión del proceso de extradición y el « inmediato traslado en domiciliaria en Cartagena ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Penal aseveró que los temas relacionados con la eventual calidad de delito político de las conductas por las cuales está siendo requerido el tutelante son un asunto que se estudiará al momento de emitir el concepto correspondiente. Por su parte, en cuanto a las peticiones de libertad o sustitución de la medida de aseguramiento, precisó son de competencia de la Fiscal General de la Nación, al turno que lo relacionado con los tratamientos médicos y seguridad del interno es de conocimiento del centro carcelario en el que se encuentra recluido.

A su vez, informó que ha otorgado respuesta en seis acciones de tutela y cinco de habeas corpus, acciones presentadas por el mismo accionante por hechos y pretensiones similares. 2. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que las solicitudes del actor no son del resorte de dicha cartera ministerial. 3.

La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que, a la fecha, se tiene un registro de dieciséis acciones de habeas corpus y nueve de tutela promovidas a favor de Marco Di Nunzio, en las cuales existe identidad de hechos y, en su mayoría, persiguen las mismas súplicas. Por otra parte, manifestó que a la captura con fines de extradición no se le aplica el procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, motivo por el cual no es susceptible de control por parte de un Juez de Garantías.

Aunado a ello, precisó que el requerido no puede ser objeto de las instituciones procesales relativas a las medidas de aseguramiento, por ende, « la denominada detención en el lugar de residencia, no resulta aplicable, en casos de captura con fines de extradición, teniendo en cuenta que dicha medida sustitutiva de la detención preventiva, se encuentra consagrada al interior de un proceso penal que se adelante en territorio colombiano y resulta totalmente ajena a la naturaleza de la captura con fines de extradición ».

Explicó que contra el accionante también se adelanta un proceso penal bajo la jurisdicción colombiana, por lo que será el Presidente de la República quien decidirá, mediante resolución ejecutiva y en la oportunidad correspondiente, si diferirá o no la extradición. En ese orden, y de conformidad con lo regulado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, « el mencionado ciudadano italiano deberá permanecer a disposición de la señora Fiscal General de la Nación, durante el tiempo que dure el trámite de extradición en resolverse por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, finalmente, por el Gobierno Nacional ».

Finalmente, refirió que el derecho de acceso a los servicios de salud del investigado durante el periodo de privación de la libertad ha sido garantizado con suficiencia, dado que se han autorizado los diversos traslados requeridos para la asistencia a citas médicas, por conducto del establecimiento carcelario “La Picota”. Por ende, el recluso se encuentra en condiciones que no permiten fundamentar un estado de salud grave por enfermedad, tal como se indicó en el dictamen médico legal que fue rendido el 14 de febrero del 2025 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 4.

La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ostenta competencias legales y/o reglamentarias para acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. 5. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería aclaró que su participación en el asunto se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición. 6.

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena de Indias afirmó que conoció la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento del proceso de rad. 2023-22678, en cuyo trámite se profirió auto el 14 de noviembre del 2024, en el cual se accedió « a la solicitud de la defensa y, en consecuencia, sustituye la medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión por una medida de detención en lugar de residencia ».

No obstante, tal proveído fue apelado por la Fiscalía General de la Nación, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo. Refirió que, el 23 de febrero del 2025, el señor Marco Di Nunzio promovió incidente de desacato, a efectos de obtener el cumplimiento de la referida decisión, pero, el 18 de marzo siguiente, se resolvió de manera adversa la petición y se exhortó al INPEC « a ejercer un control al cumplimiento a la orden de verificación de su estado de salud y al señor Di Nunzio a no interponer de forma indiscriminada acciones de tutela y habeas corpus, como lo ha venido haciendo ». 7.

La Presidencia de la República manifestó no tener conocimiento del avance del proceso de extradición adelantado en contra del actor. Por ende, consideró que no existe ninguna vulneración de sus derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, porque el actor concurrió previamente a la jurisdicción constitucional, por lo que se impone estarse a lo resuelto. 2.

En efecto, recientemente esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tramitó la acción de tutela de radicado 11001020300020250247000, interpuesta por Marco Di Nunzio contra la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Complejo Carcelario, el Director y la Oficina de Sanidad de la Penitenciaría con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -La Picota-, y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.

En dicha oportunidad, el gestor denunció diversas vulneraciones que atribuyó al INPEC y a la Dirección del centro penitenciario en el que está recluido ante las varias complicaciones de salud que parece y la falta de atención médica adecuada; al turno que aseveró haber sido víctima de atentados en contra de su vida por parte de otros internos. Arguyó que su detención obedece a una persecución política y que, aunque el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento, tal orden no se ha cumplido.

Por último, señaló que se debe abrir un incidente de desacato para hacer valer la referida determinación. Con base en lo expuesto, pidió que se ordene a «(i) la Fiscalía General de la Nación-Asuntos Internacionales, Corte Suprema, Presidencia de la República, tramitar la suspensión o el congelamiento [del] proceso de extradición y de inmediato traslado en domiciliaria en Cartagena por grave motivo de salud;

(ii) Ordenar a Fiscalía General de la Nación-Asuntos Internacionales, Corte Suprema, Presidencia de la República, trasladar de la ciudad de Bogotá a Marco Di Nunzio en la ciudad de Cartagena de Indias porque puede estar más cerca a su domicilio en Cartagena por grave motivo de salud porque esposa puede cuidar la salud y por el INPEC no puede cuidar la vida [poniendo] a Marco Di Nunzio con detenuti de ideologías políticas oposta (sic) ».

Dicho asunto fue fallado por esta Sala, mediante sentencia CSJ, STC8320-2025 del 6 de junio de 2025, que declaró improcedente la tutela, toda vez que la salvaguarda se revela como « una actuación temeraria del actor respecto de los cuestionamientos que dirige contra las autoridades judiciales convocadas y el INPEC, en relación con su situación carcelaria actual y porque no se ha autorizado el traslado a su lugar de residencia en Cartagena en cumplimiento de la decisión del Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de esa capital que le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento, censuras replicadas por lo menos en tres tutelas anteriores, una de ellas conocida por esta misma Corporación ».

Así las cosas, la Sala evidenció que En efecto, como se indicó, en aquellas demandas, el gestor elevó idénticos reclamos, insistiendo en que su estado de salud no es compatible con la vida en reclusión, conforme lo dispuso un juez de control de garantías de Cartagena, ciudad en la que cursa proceso penal contra el actor por los delitos de porte ilegal de armas, tráfico de estupefacientes y fuga de presos.

La última de ellas correspondió a la Sala de Casación Penal en primera instancia, que profirió el fallo STP5726 6 Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-02470-00 2025 de 8 de abril de este año, en donde compendió los antecedentes y las pretensiones del actor así: «De acuerdo con el libelo introductorio, se puede extraer que el interesado cuestiona, en síntesis, que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá —La Picota—, con ocasión del trámite de extradición identificado con el radicado 1101020400020240285000; situación que, según manifestó, le ha generado graves afectaciones a su salud, dado que es paciente diabético y, por ello, necesita diversos medicamentos, como insulina, sin que en dicha institución se le estén brindando las atenciones que requiere, lo que pone en riesgo su vida.

Agregó que en un proceso penal que se adelanta en su contra en el distrito judicial de Cartagena (Bolívar), el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la domiciliaria, en razón a que, por sus enfermedades, «no es apto para vivir en una cárcel».

Por lo anterior, eleva las siguientes peticiones: «1. Por todo lo anterior, solicito al señor Juez, TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a la VIDA Y LA SALUD Y LIBERTAD, ante la falta de tramite [sic] y negligencia con que han actuado las entidades accionadas.

2. ORDENA R EL CAMBIO DE MEDIDA INMEDIATAMENTE. 3. Ordenar a FISCALIA [sic] INTERNACIONAL Caso extradición Nui # 11001020400020240285000 - CORTE SUPREMA - INPEC PICOTA BOGOTA [sic] DIRECTOR JAIDAR ANGEL [sic] OSPINO RUTILLO - SANIDAD CARCEL [sic] PICOTA BOGOTA [sic] tramitar el cambio de medida cautelar o inmediato translado [sic] en hospital. 4.

Que la fiscalía de la nación [sic] y este juzgado investiguen a FISCALIA [sic] INTERNACIONAL Caso extradición Nui # 11001020400020240285000 - CORTE SUPREMA - INPEC PICOTA BOGOTA [sic] DIRECTOR JAIDAR ANGEL [sic] OSPINO RUTILLO - SANIDAD CARCEL [sic] PICOTA BOGOTA [sic] porque no estan [sic] respetando la medida cautelar que El juez del juzgado septimo [sic] 7 Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-02470-00 penal de Cartagena juez Alexander Gil, C.U.I. NUMERO [sic] INTERNO 1300160011282023-22678 le habia [sic] otorgado la medida cautelar domiciliaria porque Marco Di Nunzio NO ES APTO PARA VIVIR EN UNA CARCEL [sic], dado que es muy enfermo y tienes [sic] que hacer una dieta que no se puede hacer en una carcel [sic], ademas [sic] violando el derecho a la salud y la vida y libertad, y mi esposo esta [sic] por morir por su diabete [sic] y sus otras enfermedades, por lo tanto que lo devuelven a su medida cautelar domiciliaria que le habian [sic] asignado. 5.

Que el juez ordena a la sanidad y a Inpec [sic] una relacion [sic] detallada de porque [sic] no envian [sic] Marco Di Nunzio a un hospital o a la domiciliaria porque lo estan [sic] matando descontrolandolo [sic] con una insulina danada [sic] 6. Que el juez ordene a la fiscalia internacional [sic] y a la corta suprema el traslado de Marco Di Nunzio a la domiciliaria como ordenado del juez de garantia [sic]»».

Dicha providencia encontró improcedente la salvaguarda por temeridad, pues advirtió que se trataba de una reiteración de dos anteriores; la primera de ellas, impetrada el 7 de marzo de 2025 (a través de agente oficioso) contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota y el INPEC, conocida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal; y la segunda, radicada el día 12 del mismo mes ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena dirigida contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, el INPEC y la Dirección de la cárcel La Picota de Bogotá.. 3.2.

Por lo tanto, la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que viene advirtiéndose, sumado a que, tampoco se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que, eventualmente, amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional[footnoteRef:7]. [7: Tal providencia no fue objeto de recursos, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional el 4 de julio del 2025.] 2.1.

Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, « cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que, en el caso, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela idéntica a la referida anteriormente. 2.2.

Así las cosas, como el juez de tutela ya emitió una decisión sobre las peticiones esbozadas se impone estarse a lo allí resuelto. En consecuencia, la petición de amparo es improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 13