Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03127-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10757-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03127-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Mariela Ruiz de Anaya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 76111-31-03-003-2019-00054-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio la gestora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, se adelantó el reivindicatorio n° 76111-31-03-003-2019-00054-00 promovido por Ximena Fernanda y Alonso Velasco Tafur contra Rodrigo Anaya, Yeimy y Soreli Anaya Gueche, asunto en el que el 13 de septiembre de 2024 se profirió fallo de primera instancia. 2.2.
Los demandantes apelaron la aludida sentencia, el 18 de septiembre de 2024 [footnoteRef:2]. [2: Archivo «149SustentacionRecursoApelacion.pdf» Expediente n° 76111-31-03-003-2019-00054-00.] 2.4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, adelantó las siguientes actuaciones: i) Admitió la alzada, el 25 de septiembre de 2024 [footnoteRef:3]. [3: Archivo «03AutoSeAdmiteApelacion.pdf» CuadernoTribunal3] ii) El 28 de octubre de 2024 [footnoteRef:4], declaró desierta la apelación por cuanto los interesados no sustentaron el recurso.
Decisión frente a la que incoaron recurso de súplica arguyendo que habían cumplido con la carga de sustentar anticipadamente la alzada, y que en el proveído que admitió la apelación se omitió indicar el término con el que contaban para cumplir con la carga exigida[footnoteRef:5]. [4: Archivo «08AutoDeclararDesierto.pdf» ídem ] [5: Archivo «12RecursoSuplicaApodDda.pdf» ib. ] iii) La magistratura accionada- en sala dual- el 09 de mayo de 2025 [footnoteRef:6], rechazó por improcedente la súplica propuesta, y ordenó devolver las diligencias a la sala unitaria, para que tramitara el remedio como reposición. En ese sentido, en auto de 09 de junio hogaño [footnoteRef:7] se mantuvo incólume lo decidido el 30 de octubre de 2024. [6: Archivo «26AutoRechazaImprocedenteRecurso.pdf» ídem ] [7: Archivo «35AutoNoReponer.pdf» ibidem. ] 3.
Inconforme con lo resuelto, la convocante promueve la solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos en el recurso interpuesto contra el auto que declaró desierta la apelación, pues en su criterio, la citada providencia refleja un exceso ritual manifiesto, en la medida que asegura haber cumplido anticipadamente con la sustentación de la apelación. Advierte, que en diversas providencias de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se ha validado ese criterio y se ha ordenado tramitar la alzada propuesta y que fuera sustentada ante el juez de primera instancia. 4.
Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se dejen sin efecto los proveídos de 28 de octubre de 2024 y 09 de junio de 2025, y en su lugar se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga « adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo.
III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala especializada determinar si la magistratura convocada vulneró las prerrogativas esenciales reclamadas por la gestora en el juicio n° 76111-31-03-003-2019-00054-00, al declarar desierta la apelación que formuló frente al fallo de 13 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga. 2.
Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados. 2.1.
En efecto, el 09 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, despachó desfavorablemente la reposición propuesta frente al proveído de 28 de octubre de 2024 que declaró desierta la apelación incoada por el extremo pasivo en el precitado litigio, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024, soportando su determinación en el hecho de que ese remedio no fue sustentado conforme a las reglas establecidas en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Para resolver de conformidad, empezó por hacer un recuento de lo acaecido en ese trámite. Seguidamente expresó que: «[c]omo bien se explicó en el auto atacado, con base en las sentencias STC-5497-2021, STC-5790-2021 y STC-2885-2022 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la Sala venía sosteniendo que a partir de los argumentos expuestos por escrito ante el a quo, el recurso de apelación se entendía anticipadamente presentado.
Recientemente la misma Corporación precisó que ello no suple la obligación de sustentar la apelación ante el superior, conforme lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En la sentencia STC-8891 del 30 de julio de 2024, la Corte sostiene que lo establecido en la Ley 2213 de 2022 en nada alteró las exigencias descritas en el citado artículo 322 y, aclara que dicho precepto: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación y en el término de cinco (5) días ante el ad quem y no al a quo.
Frente a la sustentación anticipada, la alta corporación concluye: tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Se agrega por la sala que, no es suficiente formular reparos, porque uno es el efecto procesal que produce la presentación de estos y otra es la carga de sustentación ante el superior » (Negrilla y subrayado en texto).
A su turno, aludió a los fallos CSJ STC-9311-2024, STC-6189-2025 y T-350 de 2024, para luego puntualizar que si bien, no le ha restado eficacia a los reparos concretos que presentaron los apelantes ante el a quo, tanto así que la alzada fue admitida, lo cierto es que el remedio no fue sustentado ante esa corporación en el término concedido legalmente, por lo que, en ese escenario, la decisión de declarar desierta la alzada debía mantenerse.
Respecto del término para sustentar la apelación recalcó que «(…) [e]stá claro que el término de cinco días es perentorio, bajo la estimación del legislador, por lo que anunciarlo en el auto que admitió la alzada no se presenta obligatorio ni fractura el debido proceso y menos el derecho de defensa. Nótese, como la norma impone la carga al apelante de cumplir con la sustentación del recurso una vez ejecutoriada la providencia que lo admite ». 2.2.
Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
Al respecto, resulta pertinente reseñar que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020[footnoteRef:8] y de la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia[footnoteRef:9], lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron con carácter permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija a las partes la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, « Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ». [8: Consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022.] [9: Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal.
Ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras.] 2.3. En ese contexto, se evidencia que entre lo decidido y lo argumentado por la parte actora existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, con el único fin de imponer determinada postura; máxime que, se insiste, la decisión reprochada se sustentó en la normativa aplicable, lo que la condujo a concluir que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal exigida por las normas que gobiernan la apelación, para que fuera viable decidir de fondo el recurso. 3.
De manera que como en el asunto la decisión contenida en el auto fustigado está motivada razonadamente, tal discernimiento no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo tanto, se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8