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STC10756-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03203-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC10756-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03203-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Enrique Buitrago Cerón instauró contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 85010-40-89-001-2025-00026.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de sus derechos al « Debido proceso, acceso a la administración de justicia e imparcialidad judicial» para que se ordenara: «DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las siguientes providencias por estar viciadas de nulidad absoluta: auto del seis de junio de 2025 del Tribunal Superior que se abstuvo de resolver el impedimento, auto del veinticuatro de junio de 2025 que rechazó el recurso de reposición, y el fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito por incompetencia subjetiva del fallador».

En consecuencia, «DECLARAR que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Sala Única de Decisión incurrió en vía de hecho judicial por defecto sustantivo al aplicar erróneamente el artículo 39 del Decreto 2591 a un incidente de desacato que tiene naturaleza disciplinaria diferenciada, y por omitir declarar de oficio la nulidad evidente del auto del veinte de mayo de 2025 por falta de notificación. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal vulneró el debido proceso al omitir notificar su auto del veinte de mayo de 2025 y al conocer posteriormente de la acción de tutela debiendo declararse impedido por haber decidido previamente sobre la recusación relacionada con el mismo conflicto.

ORDENA R que la recusación presentada contra la Jueza Lilia Beatriz Porciani Suescun sea decidida por un juez del circuito diferente que ofrezca plenas garantías de imparcialidad, reconociendo la naturaleza disciplinaria diferenciada del incidente de desacato que permite la aplicación analógica de las garantías procesales del Código General del Proceso.

SUBSIDIARIAMENTE, ordenar que el incidente de desacato sea tramitado directamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal que emitió el fallo de tutela original de 2011, en ejercicio de su competencia funcional derivada del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que en adelante todas sus decisiones sean adoptadas de manera COLEGIADA por los tres magistrados que conforman la Sala Única de Decisión, absteniéndose de proferir decisiones unipersonales en asuntos que requieren pronunciamiento de la Sala».

Del dossier se extrae que al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul Casanare correspondió el incidente de desacato n°. 2025-00026 que el actor formuló contra la «INSPECCION DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL, al no haber cumplido la orden de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal el siete (07) de julio de dos mil once (2011), dentro de la acción constitucional número 2011-00001».

Previo a emitir la decisión correspondiente, el accionante formuló impedimento y recusación, que dicho despacho rechazó «por falta de pertinencia» y dispuso «el envío del expediente a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE YOPAL (reparto), a fin que decida. Lo anterior conforme lo establece el Art. 143 del C.G.P» (2 may. 2025). La Juez Primera Civil del Circuito de Yopal manifestó «impedimento » para resolver la recusación y envió el sumario al Segundo Civil del Circuito de Yopal (7 may.), quien no lo aceptó y envió el expediente al superior para resolverlo (20 may.).

El Tribunal Superior de Yopal se abstuvo de solventar el «impedimento » manifestado por la Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, por «la inexistencia del mismo» y dispuso «Remitir las presentes diligencias al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Aguazul, para lo de su cargo». (6 jun.), el impulsor recurrió en reposición, en el cual requirió: «PRIMERO: REVOCAR el auto del seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) por los fundamentos expuestos en el presente recurso.

SEGUNDO: RECONOCER que los incidentes de desacato, por su naturaleza disciplinaria diferenciada, permiten la aplicación analógica de las garantías procesales del Código General del Proceso, incluyendo la figura de la recusación.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del auto del veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, por no haber sido notificado al suscrito en violación del debido proceso.

CUARTO: ORDENAR que se surta adecuadamente el trámite del impedimento manifestado por la Jueza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, garantizando el derecho de defensa y contradicción del suscrito.

QUINTO: DISPONER las medidas necesarias para garantizar que el incidente de desacato sea tramitado por un funcionario judicial que ofrezca plenas garantías de imparcialidad», pero el Tribunal lo rechazó de plano (24 jun.). El querellante radicó memorial con «solicitud de garantías procesales», en el que pidió: «PRIMERO: GARANTIZAR la tramitación del recurso de reposición del 6 de junio de 2025 con todos los tiempos y medios procesales necesarios para un análisis integral de los argumentos expuestos, sin presiones temporales derivadas de procedimientos conexos.

SEGUNDO: DISPONER que, en el evento de presentarse impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (Radicado 850013103002-2025-00100-00), el conocimiento de dicha impugnación sea REMITIDO a un Tribunal Superior diferente o, subsidiariamente, REPARTIDO a magistrados distintos de quienes conocen del presente recurso de reposición.

TERCERO: ESTABLECER un orden cronológico de resolución que garantice la coherencia procesal, disponiendo que se resuelva primero el recurso de reposición y posteriormente, con base en esa decisión, cualquier procedimiento conexo.

CUARTO: COORDINAR con los despachos judiciales competentes las medidas necesarias para evitar la tramitación simultánea de procedimientos que puedan generar decisiones contradictorias sobre los mismos hechos y funcionarios». El ad quem le indicó que: «(…) mediante auto de fecha 24 de junio de 2025 ya se pronunció respecto al recurso de reposición interpuesto por el señor ENRIQUE BUITRAGO CÉRON, por lo que esta sala de decisión se tiene a lo allí resuelto.

En lo que respecta a la impugnación que pueda presentarse dentro de la acción de tutela con radicado 850013103002-2025-00100-01 que cursa en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Yopal, es del caso señalar que el sistema se encarga de hacer el reparto aleatorio y al Magistrado que le corresponda estudiará y emitirá el fallo que en derecho haya lugar, por lo cual frente a esta solicitud esta Corporación no emitirá pronunciamiento adicional alguno. Finalmente, es del caso señalar que este auto al ser de mero trámite no es susceptible de recurso alguno» (7 jul.) En criterio del gestor, se configuró una vía de hecho por: «Defecto procedimental absoluto: La omisión de notificar el auto del veinte de mayo de 2025 y la subsecuente omisión del Tribunal Superior de declarar de oficio esta nulidad evidente.

Defecto sustantivo: 1. El error conceptual del Tribunal Superior al aplicar el régimen restrictivo de la tutela a un incidente de desacato con naturaleza disciplinaria diferenciada. 2. La actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito al conocer de un proceso posterior debiendo declararse impedido por haber decidido previamente sobre la recusación relacionada con el mismo conflicto. 3.

La decisión unipersonal del magistrado Álvaro Vincos Urueña al rechazar el recurso de reposición cuando la competencia correspondía a la Sala conformada por tres magistrados». 2.- La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Yopal, aportaron enlace del expediente n°. 2025-00026. La Concesionaria Vial del Oriente – COVIORIENTE S.A.S., rogó su desvinculación. CONSIDERACIONES 1.- En materia de « incidentes de desacato », esta Magistratura, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627/15, acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).

Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un « incidente de desacato », se deben cumplir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018). 2.- Enrique Buitrago Cerón reprocha las providencias dictadas por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 6 de junio de 2025 con la que se abstuvo de resolver un «impedimento » y, la de 24 siguiente que rechazó el recurso de reposición propuso contra esta, en el incidente de desacato n°. 2025-00026.

Significa entonces, al tenor de la jurisprudencia atrás citada, según la cual, « la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–», que el resguardo resulta inviable porque dicha articulación aún no ha sido definida con interlocutorio, bien sancionatorio, ora absolutorio.

Se itera que su inconformidad es con los autos del Tribunal de Yopal que negaron, en su orden, el estudio de un «impedimento » y su recurso horizontal, proveídos en los que, por demás no se evidencia de una de las causales específicas de procedibilidad, en la medida que tienen respaldo en la ley. Véase que en el primero de ellos, 6 de junio de 2025 -, se abstuvo de resolver el «impedimento » manifestado por la Jueza Primera Civil del Circuito de Yopal para conocer la recusación presentada en contra de la Juez Primera Promiscuo Municipal de Aguazul, porque: «(…) la recusación es un acto que no es admisible dentro del trámite de las acciones constitucionales de tutela, por consiguiente, la Jueza del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Aguazul, estaba en la obligación de rechazar de plano la recusación propuesta por la parte accionante por improcedente y no impartirle el trámite del código general del proceso.

Bajo ese hilo conductor, al no ser procedente la recusación, el impedimento alegado por la Jueza Primero Civil del Circuito no tiene fundamento jurídico alguno, pues simplemente no se debió impartir trámite a la recusación propuesta, razón por la cual, esta Sala de decisión con el propósito de no continuar con el yerro advertido se abstendrá de resolver el impedimento planteado».

Y en la resolución de 24 de junio último rechazó de plano la reposición propuesta por el querellante, toda vez que, «se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 140 del C.G.P aplicado por analogía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del decreto-ley 306 de 1992, contra el auto de fecha 6 de junio no procede recurso alguno». 3.- Ergo, no se abre paso este instrumento excepcional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Enrique Buitrago Cerón contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Yopal.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14