Micelio
STC10755-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02618-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10755-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02618-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de julio dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Víctor Hernán Vargas Rivas instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-03-002-2003-00160-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y defensa» para que se ordenara dejar sin efectos la providencia de 15 de noviembre de 2024 dictada en el asunto debatido y, « en su defecto, mantener en firme el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA de fecha 30 de mayo del 2024».

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso «pertenencia en reconvención reivindicatorio» que Alejandro Leal González promovió contra Luis Enrique Calab Aristizábal y otros -donde el tutelante actuó en calidad de opositor-, en la audiencia de «práctica de pruebas y decisión sobre la oposición » resolvió: « PRIMERO: Reconocer al señor VICTOR HERNAN VARGAS RIVAS, (…), como poseedor del inmueble con FM.I. No. 060 – 102851, el cual se encuentra ubicado en el Corregimiento de Arroyo de Piedra. En consecuencia, se deniega la entrega solicitada por el señor LUIS ENRIQUE CALAD ARISTIZABAL.

SEGUNDO: Mantener vigente la medida tomada por el Inspector de Policía del Corregimiento de Arroyo de Piedra, mediante la cual dejó al señor VICTOR HERNAN VARGAS RIVAS en calidad de secuestre del referido inmueble, conforme lo ordena el numeral 5 del artículo 309 del Código General del Proceso.

TERCERO: Otorgar al señor LUIS ENRIQUE CALAD ARISTIZABAL un término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, para que presente prueba de haber iniciado el proceso a que hubiere lugar contra el señor VICTOR HERNAN VARGAS RIVAS, poseedor del predio, so pena de levantar la medida de secuestro, conforme lo ordena el numeral 8 del artículo 309 del Código General del Proceso …» (30 may. 2024).

El superior revocó esa determinación para, en su lugar, «negar la oposición presentada por Víctor Hernán Vargas Rivas» (15 nov. 2024); El gestor interpuso «recurso extraordinario de revisión» frente a la última resolución, pero esta Sala lo rechazó por improcedente, en tanto, «(…) la providencia reprochada no puede ser calificada como sentencia, sino que se trata de un auto (art. 278 del CGP).

En consecuencia, no es susceptible de ser recurrida extraordinariamente en revisión». (AC1955-2025 – 1° abr. 2025). El accionante precisó que su descontento es con lo definido por el Tribunal Superior de Cartagena, ya que, en su criterio, todas las actuaciones desplegadas y el indebido análisis del acervo que hizo, llevó al quebramiento de las garantías esenciales reclamadas y, al no contar con «[otras] instancias judiciales, acud[e] a esta acción de tutela». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de proceder, aduciendo que «con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, ( ) no se logró tener por demostrada la posesión del opositor, de forma que no existiera duda respecto de los actos de señorío que alegó ejercer, por cuanto, tan solo en la diligencia de entrega del bien ordenada en el proceso reivindicatorio salió a relucir el nombre del opositor, es decir, fue el único evento en el cual se le relacionó a Víctor Vargas con el predio».

El Juzgado Segundo Civil Circuito de esa sede relato lo acontecido en la Lid confutada y pidió su desvinculación, al apreciar «( ) que la inconformidad del accionante no se encuentra enfilada respecto a las decisiones adoptadas por este Juzgado, sino por las determinaciones dispuestas por [el tribunal]». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, tras hallarse insatisfecho el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Víctor Hernán Vargas Rivas pretende la revocatoria del interlocutorio emitido el 15 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el pleito n.° 2003-00160-01; sin embargo, tal anhelo no puede salir avante porque entre la fecha de ese proveído -notificado por estado el 18 del mismo mes y año según consulta de Web de Procesos- y la radicación del pliego superlativo (3 jun. 2025), transcurrieron seis (6) meses y catorce (14) días, superando así el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».

Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, ya que la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad censurada y con repercusión directa en las prerrogativas clamadas. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025).  1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».

Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. 2.- Ergo, el auxilio resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Víctor Hernán Vargas Rivas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4