Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01079-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10754-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01079-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido en nombre de José Adulcarín Lancheros contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a los demás intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 76520310500120200014001.
I.
ANTECEDENTES 1. El abogado tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de José Adulcarín Lancheros. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. José Adulcarín Lancheros demandó a Colpensiones, para que le reliquidara su pensión de vejez a partir del 2002, incluyendo la totalidad de los aportes de los últimos dos años de vida laboral, es decir, desde abril de 2000 a abril de 2002, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.2.
El 13 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira declaró la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, en un proceso previo, el demandante ya había solicitado la reliquidación de su pensión, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó el 14 de junio de 2024. 2.3.
Inconforme, el demandante interpuso casación y, mediante sentencia CSJ, SL695-2025 del 18 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte decidió no casar el fallo del Tribunal. 3. En criterio del abogado tutelante, en el asunto: i) se desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre el derecho a la indexación y ii) no se configuró la excepción de cosa juzgada, toda vez que, en el primer proceso (2017-00031-00), la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez no incluyó los períodos de cotización correspondientes a abril de 2000 a abril de 2002, sumado al hecho de que no existió identidad de partes, pues la primera contienda se dirigió contra el ISS y la segunda contra Colpensiones. 4.
Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos el fallo de casación CSJ, SL695-2025 y que se ordene proferir otro, que disponga la reliquidación de la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta los dos últimos años de cotización -abril de 2000 a abril de 2002-. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral dijo que la decisión cuestionada siguió el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente y se encuentra motivada, resaltando que lo pretendido es subsanar las falencias evidenciadas en la demanda de casación y revivir un debate ya concluido. 2.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del proceso, porque ningún derecho fundamental vulneró y el asunto debatido es competencia de Colpensiones. 3. Colpensiones pidió negar la salvaguarda, porque los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la tutela ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada, sumado al hecho de que ningún derecho fundamental del actor se vulneró. III.
SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque lo pretendido es que, por vía de tutela, se sustituya el análisis del juez natural, lo cual es inviable. IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante reiteró, en esencia, lo dicho en el escrito inicial e indicó que el juez constitucional no advirtió que en el proceso ordinario no se acreditaron los elementos que configuran la excepción de cosa juzgada, por lo que esta no debió declararse.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda invocada, pero porque el abogado tutelante no acreditó estar legitimado en la causa, lo que torna improcedente la tutela. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.
Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.
Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:1]. [1: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.
En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:2]. [2: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:3]. [3: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si la acción de tutela es viable para proteger las garantías fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales que decidirán la controversia, las garantías involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la situación fáctica que origina esta especial acción (CSJ, STC3312-2023). 2.4.
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.
Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder que no precisa los accionados, ni la providencia objeto de reproche, ni identifica el proceso en el cual se habría presentado la trasgresión, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el mandato, de manera que no es especial, pues, como se indicó, los poderes generales, abiertos, anticipados y que no reúnan los requisitos referidos no son válidos en esta sede.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero por la ausencia del presupuesto referido, lo cual torna improcedente la tutela.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11