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STC10753-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00991-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10753-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00991-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Generoso del Carmen Martínez Martínez contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, Chegwin Altamar e Hijas & Cía. S. en C., Walter Chegwin Goekel, Mónica Patricia Altamar de Chegwin y a los demás intervinientes del proceso de radicado 08001310500220180015101.

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el respeto de los derechos laborales mínimos y del principio de primacía de la realidad sobre las formas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Generoso del Carmen Martínez Martínez demandó a Chegwin Altamar e Hijas & Cía. S. en C., a Walter Chegwin Goekel y a Mónica Patricia Altamar de Chegwin, para que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de marzo de 1984 y hasta el 2 de abril de 2018. En sustento, dijo que ejecutó sus oficios como pintor de vehículos a favor de la citada sociedad, en el establecimiento comercial denominado Centro de Auto Colisión El Prado y que su vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios, cuando en realidad correspondía a uno de trabajo, y que fue despedido sin justa causa. 2.2.

El 5 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que entre el demandante y la mencionada sociedad existió un contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 1984 y hasta el 12 de abril de 2018, por lo que condenó a esta última al pago de las acreencias y emolumentos dejados de percibir, al tiempo que declaró a Walter Chegwin Goelkel y a Mónica Altamar de Chegwin solidariamente responsables de lo adeudado al trabajador y parcialmente probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 18 de mayo de 2015. 2.3.

El 30 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó el fallo de primera instancia y exoneró a los demandados, pues no se acreditó la subordinación requerida para el reconocimiento del contrato realidad. 2.4. Inconforme, el demandante interpuso recurso extraordinario y, mediante sentencia CSJ, SL3450-2024 del 3 de diciembre de 2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral resolvió no casar el fallo del Tribunal[footnoteRef:1]. [1: Con salvamento de voto de un magistrado.] 3.

El actor aduce que la sentencia de casación incurrió en: i) defecto fáctico, por valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas (memorandos, confesión, etc.) y por no examinar los elementos de juicio que mostraban que, durante la relación laboral, hubo subordinación; ii) defecto sustantivo, por interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del C.S.T., al aplicar un estándar excesivamente riguroso para la configuración de la subordinación, desatendiendo que esta puede manifestarse de diversas formas, y que los indicios deben valorarse en conjunto; iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la valoración de indicios de subordinación en casos de contrato realidad, pues, como lo sugirió el salvamento de voto, estaban dados la mayoría de los indicios fijados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte; y iv) violación del artículo 53 de la C.P., que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades y los principios mínimos fundamentales laborales.

Señala que este asunto requería el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral permanente, no solo por lo indicado en el salvamento de voto y porque resultó en contra de sus intereses, sino porque el estudio del caso no se realizó como correspondía. 4. Conforme a lo relatado, el censor pide dejar sin efectos el fallo de casación y que se ordene proferir otro, que valore adecuada y conjuntamente el material probatorio aportado y aplique correctamente el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, considerando los argumentos expuestos en la tutela y en el salvamento de voto del fallo atacado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión de Casación Laboral accionada defendió la legalidad de su decisión. Sostuvo que no encontró errores en la valoración de los medios calificados y que la presunción de contrato de trabajo fue desvirtuada por la demandada, lo cual impidió que se confirmara la sentencia de primer grado. 2.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de lo acontecido en el proceso laboral promovido por el tutelante. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección reclamada, porque la decisión de la Sala accionada se ciñó al material probatorio allegado y a la jurisprudencia que rige el asunto y el actor no explicó en qué consistió el error endilgado, por el presunto desconocimiento de los indicios.

De otro lado, afirmó que el quejoso no ofreció fundamentación alguna en cuanto a que el asunto debió conocerlo la Sala de Casación Laboral permanente, pues lo cierto era que la discusión giró en torno a la valoración probatoria efectuada, con la que el censor estuvo en desacuerdo. IV. IMPUGNACIÓN El actor reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial y cuestionó que el juez constitucional pasara por alto los reparos concretos en los que sustentó la tutela.

A su vez, precisó que no pretende que se conozca el asunto en una tercera instancia, sino que se protejan sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.

En efecto, en la sentencia CSJ, SL3450-2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral mantuvo el fallo del Tribunal, para lo cual precisó previamente los argumentos de las partes y de la decisión atacada, los alcances y fines del recurso, así como las cargas que el censor debe cumplir para que sus pretensiones prosperen. Centrado el estudio en el fondo del asunto, la Sala accionada se refirió a la prueba documental que analizó el Tribunal y que le permitió concluir que el trabajador no acreditó el elemento de subordinación, frente a lo cual señaló que, si bien el juez ad quem descalificó dicha prueba de forma general, a partir de no encontrar presentes los indicios que permiten configurar el referido elemento, según los lineamientos de la sentencia CSJ, SL1439-2021, ello no podía entenderse como una falta de apreciación de la prueba documental extrañada por el censor, pues una cosa es que el Tribunal no se remita a ella y otra muy distinta que, de su conjunto, no considere que se hubieren demostrado como mínimo los elementos de exclusividad, el otorgamiento de vacaciones, la aplicación de sanciones disciplinarias, la terminación libre del contrato y la integración del trabajador en la organización de la empresa, entre otros, a fin de configurar el indicio de subordinación. En ese sentido, dijo que lo único que se desprendía de la prueba documental que, según el recurrente, no se valoró, fueron las anotaciones manuscritas sobre los abonos de los servicios solicitados en el taller, los valores de las cotizaciones y los pagos finales que se realizaban de distintas formas por estos, sin reflejarse un salario fijo o variable para ninguna de las mensualidades, sino un producido inconstante que, por cada uno de los ejecutados, constituía su retribución. Siguiendo con su argumentación, la Sala accionada se refirió a la presunción de acierto y legalidad que caracterizan las decisiones judiciales, lo cual exige que se controviertan todos y cada uno de sus pilares, cosa que no ocurrió en este caso, pues el casacionista se limitó a mencionar lo concerniente al uso de los elementos de trabajo, pero omitió confrontar cómo el Tribunal, a partir del caudal probatorio considerado, descalificó la sujeción al horario y la subordinación del trabajador, para lo cual acudió no solo a las manifestaciones de una de las socias de la empresa accionada, sino de forma puntual a los interrogatorios y declaraciones recaudadas en el proceso.

Sobre lo dicho, la Sala recordó que, según el principio de libre formación del convencimiento que emana de los artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S., el juez está facultado para estructurar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin ser necesario acudir a todas las aportadas al expediente (CSJ, SL2334-2021 y CSJ, SL2264-2022).

Con fundamento en lo expuesto, la Sala convocada determinó que no había lugar a señalar que se aplicaron indebidamente los artículos 23 y 24 del C.S.T., en tanto el Tribunal no desconoció la prestación del servicio de forma personal por parte del actor, no obstante, la parte accionada desvirtuó la presunción de contrato de trabajo, lo que imposibilitó confirmar la sentencia de primera instancia, dado que sin este no existía la posibilidad de acceder a las pretensiones relacionadas con el contrato realidad.

Por tanto, para la Sala no se encontraron errores en la apreciación de los medios calificados, a lo cual se sumó que el juzgador cuenta con la autonomía necesaria para cimentar su decisión en aquellos elementos que le den mayor certeza, razón por la cual debían desestimarse los cargos. 3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada analizó los argumentos que expuso el recurrente y se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto, el material probatorio aportado y la jurisprudencia relacionada, todo bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional, pues, como se vio, la autoridad judicial accionada consideró que no hubo errores en la valoración probatoria y que, si bien se demostró la prestación personal del servicio a cargo del actor, la parte accionada desvirtuó la existencia de elementos indicativos de subordinación y, por ende, la configuración de un contrato de trabajo.

Por tanto, es claro que lo resuelto no vulneró los derechos invocados, cosa distinta es que no se comparta el análisis probatorio realizado por la Sala accionada, divergencia que no es suficiente para que el juez de tutela intervenga en un asunto en el cual se agotaron las instancias procedentes. Sobre la valoración probatoria, esta Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, en los siguientes términos: (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (Resalta la Sala.

Ver reiteración reciente en CSJ, STC9581-2025). En ese orden, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en las pruebas preponderantes del proceso, por su mayor credibilidad, a partir de los cuales estableció que, al margen de lo indicado en los memorandos o lo declarado por una de las accionadas, de otros elementos de juicio se podía concluir que no hubo la subordinación alegada. 3.1.

Ahora bien, en relación con el argumento según el cual el proceso debió ser estudiado por la Sala de Casación Laboral permanente, basta señalar que el actor no explicó claramente las razones que fundamentan tal alegación, a lo cual se suma que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1781 de 2016, las Salas de Descongestión Laboral están facultadas para conocer y decidir los asuntos que, por competencia, les remita la Sala permanente, lo que en el caso ocurrió, sin que en el sub examine se evidencie un cambio de jurisprudencia ni la creación de una nueva, que hubiera ameritado devolver el caso, en acatamiento de lo dispuesto por el inciso segundo del parágrafo del artículo dos de la citada Ley, pues el debate se centró en la apreciación de las pruebas allegadas. 3.2.

Por último, es importante resaltar que los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante, pues la decisión que prevalece es la de la Sala mayoritaria, al margen de que sea o no compartida por uno de sus integrantes (CSJ, STC1234-2023). Dicho apartamiento tampoco configura, per se, una vía de hecho en la providencia atacada que amerite la intervención del juez constitucional (CSJ, STC9817-2021). 4.

Corolario de lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11