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STC10752-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00724-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10752-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00724-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Luis Emilio Mejía García promovió contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 17001310500320220022000.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor, mediante apoderado, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso e igualdad, así como el respeto del principio de congruencia y de sus derechos adquiridos. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Emilio Mejía García demandó a Colpensiones, para que se le condenara a reliquidar la pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el 90% del IBL cotizado en los últimos diez años; en subsidio, pidió que se reliquidara la pensión de jubilación, por haber cotizado más de 800 semanas adicionales innecesarias para conceder la de la Ley 33 de 1985, con el 80% del IBL, a partir del 1 de noviembre de 2019 o que se le restituyeran los aportes que realizó como empleado de Mineros Nacionales S.A. y Gold Colombiana Gold Marmato S.A.S. entre el 1 de marzo de 2004 y el 30 de octubre de 2019.

En cualquier caso, que se le reconocieran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultara probado y las costas del proceso. 2.2. El 23 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 20 de marzo de ese mismo año. 2.3.

Inconforme, el señor Mejía García interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL3295-2024 del 2 de diciembre de 2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral no casó el fallo del Tribunal. 2.4. Por auto CSJ, AL870-2025 del 10 de febrero de 2025, la Sala accionada negó la solicitud de adición y/o nulidad de la sentencia. 3.

El actor alega que la Sala de Casación accionada, a pesar de que existía un fallo de la misma corporación, que definió su pensión de vejez al amparo del artículo 11 de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, prestar más de 20 años de servicios al Estado, haberse retirado definitivamente del servicio oficial el 20 de octubre de 1982 y llegar a los 55 años el 6 de febrero de 2012, rechazó el derecho que tiene a que se le reajuste la pensión a partir del 1 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta los aportes adicionales, y a que se le reintegren los realizados después del 7 de febrero de 2012, como trabajador del sector privado, los cuales no eran necesarios para la pensión ordenada.

Señala que el fallo de casación impugnado incurrió en: i) defecto fáctico, porque niega no solo el reajuste a partir del 1 de noviembre de 2019, sino la devolución de aportes que hizo, no de manera voluntaria, sino por el error de la entidad accionada, que negó injustificadamente su pensión, los cuales no eran necesarios para que esta se materializara y tampoco se tuvieron en cuenta para que se reajustara; ii) defecto sustantivo y violación directa de la ley, en tanto la decisión debió ser tomada por la Sala de Casación Laboral permanente y no por una de descongestión, dado que en la materia no existía un precedente claramente establecido; y iii) violación del principio de congruencia, porque los precedentes citados no son aplicables.

Asegura que la decisión cuestionada resulta injusta, porque no sólo negó lo pretendido, sino porque se le condenó en costas, a pesar de ser la parte más débil en el proceso y ser sujeto de protección especial, por su edad y condición. 4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos la sentencia de casación CSJ, SL3295-2024 y que se ordene proferir otra, que defina el asunto con soporte en la ley y en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su decisión. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales solicitó negar el amparo, porque ningún derecho fundamental vulneró. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

Colpensiones manifestó que la tutela era improcedente, porque existe cosa juzgada, toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la controversia ya fueron objeto de estudio en el proceso ordinario. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, porque la providencia cuestionada no fue el resultado de arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, puesto que se encuentra fundamentada en el marco normativo y en jurisprudencia desarrollada sobre cada uno de los puntos en debate; además, el análisis del juez no se aprecia erróneo, sino que es propio del ejercicio hermenéutico y de la independencia judicial.

IV. IMPUGNACIÓN El actor insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales, resaltando que los aportes que él realizó entre 2012 y 2019 fueron de carácter obligatorio, derivados de la negativa injustificada de Colpensiones de reconocerle su pensión de jubilación, lo cual ocurrió solo hasta el 2019, luego de que la Corte emitiera la sentencia CSJ, SL4946-2019, que le otorgó ese derecho bajo la Ley 33 de 1985, con efectos retroactivos al 6 de febrero de 2012, por lo que tales aportes debieron ser considerados para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los artículos 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1983, que establecen la obligatoriedad de la afiliación y cotización durante la relación laboral, cesando únicamente cuando se cumplan los requisitos mínimos para la pensión de vejez o se accede a una pensión por invalidez o anticipada.

Reiteró, además, que es injusto que se le hubiere condenado en costas en sede de casación, porque se trata de una persona de especial protección, por su edad y condición. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.

En el fallo de casación CSJ, SL3295-2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral dijo que no estaba en discusión que: i) el actor instauró un proceso judicial anterior, para el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; ii) en las decisiones CSJ, SL4946-2019 (casación) y CSJ, SL3747-2020 (instancia), se estableció que el señor Mejía García era beneficiario del régimen de transición y que, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía reconocerse la prestación de jubilación a partir del 6 de febrero de 2012, cuando cumplió 55 años; y iii) entre el 6 de febrero de 2012 y el 30 de octubre de 2019, después del reconocimiento pensional, realizó aportes como trabajador de Mineros Nacionales S. A. y Gran Colombiana Gold Marmato S.A.S. Teniendo en cuenta los anteriores elementos de juicio, la Sala sostuvo que el censor cuestionó que el Tribunal no hubiera accedido a reliquidar la pensión con el 90% del IBL, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 (pretensión principal), o con el 80% del IBL, según la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003 (pretensión subsidiaria) o restituido los aportes realizados en exceso. 2.1.

No obstante, consideró que los desacuerdos formulados por el censor incurrieron en desatinos que imposibilitaban su estimación, porque: - Endilgó al Tribunal una modalidad de vulneración en la que no incurrió, al denunciar la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando lo cierto es que el ad quem, con fundamento en esa disposición, dio por demostrado que el actor era beneficiario del régimen de transición que esa norma regula. - Omitió precisar en qué consistió la vulneración al ordenamiento legal respecto de los demás preceptos enunciados, en tanto se limitó a señalar que fueron infringidos por la vía directa, a pesar de que, por el sendero escogido, le correspondía establecer si la norma sustantiva del orden nacional fue aplicada indebidamente, interpretada con error o infringida directamente (CSJ, SL14481-2016, SL3148-2023). - Objetó la legalidad de la decisión por la vía de puro derecho, pero no mostró total conformidad con las premisas fácticas del fallo atacado, « o por lo menos [no debía enseñar] ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador » (CSJ, SL403-2013, SL739-2018, SL4315-2019, SL2002-2022). - Cuestionó que el Tribunal afirmara que el otorgamiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, con fundamento en un bono pensional Tipo T, conllevaba a que los aportes realizados por el trabajador « no tuvieran ninguna incidencia para la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993 », cuando lo cierto es que el ad quem afirmó que no era aplicable el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, para incrementar la tasa de remplazo de la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 y que los artículos 1 y 2 del Decreto 4937 de 2012, sobre financiación de esa prestación, tampoco contemplaban dicho reajuste.

Por lo anterior, la Sala accionada consideró que el cargo era ineficaz, dado que no cumplía las cargas mínimas de argumentación por la vía elegida (CSJ, SL2158-2023), sumado al hecho de que no cuestionó, como era su deber, los verdaderos asertos cardinales de la decisión atacada (CSJ, SL21798-2017, SL1982-2020, SL4699-2020, SL200-2021, SL674-2021). 2.2.

En todo caso, a modo de doctrina, aclaró que el fallo impugnado no incurrió en error jurídico, porque se ciñó a los criterios que la jurisprudencia ha establecido en aspectos como: i) la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; ii) la reliquidación de la pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 100 de 1993; y iii) la devolución de aportes sufragados con posterioridad al reconocimiento pensional. - En torno al primero, aseguró que la reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, es improcedente cuando la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en el caso de los hombres, se concede a los 55 años, porque para esa fecha no se habían consolidado los requisitos de la de vejez del Acuerdo 049 de 1990, que exigía 60 años (CSJ, SLSL3484-2022 y CSJ, SL2364-2024).

Ahora, como el censor no cuestionó que la pensión de jubilación se le concedió desde cuando cumplió 55 años, la Sala accionada consideró que el Tribunal no se equivocó al negar la reliquidación de la prestación, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, máxime teniendo en cuenta que el señor Mejía García cumplió 60 años el 6 de febrero de 2017, esto es, después del límite de vigencia del régimen de transición (31 de diciembre de 2014).

Además, precisó que el citado señor, en modo alguno habría sido beneficiario de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en el que la densidad y la edad son requisitos de causación, por lo que estos elementos debían alcanzarse previo a la expiración del régimen de transición. - En cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 100 de 1993, dijo que, un caso de contornos similares al estudiado, en el que se pidió reliquidar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, adicionando los aportes que el interesado hizo con posterioridad al reconocimiento pensional para que se concediera una tasa de remplazo superior a la del 75%, la Sala aseguró que tal posibilidad iba en contravía del principio de inescindibilidad de la ley, pues, « Si para efectos de la edad y el tiempo de servicios se acudió a la Ley 33 de 1985 según el juzgador por ser más favorable, toda vez que le permitió al demandante acceder al derecho con 55 años, el porcentaje del ingreso base de liquidación para definir el monto, debía ser el previsto en esa normatividad y no en una distinta » (CSJ, SL, 24 abr.2013, rad. 39036).

De igual forma, indicó que, en sentencia CSJ, SL1006-2021, la Corte manifestó que el régimen de transición garantiza, para efectos de la prestación de vejez, la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto, pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley.

En esa línea, afirmó que, de conformidad con el principio de favorabilidad de que tratan los artículos 53 de la C.P., 21 del C.S.T. y 288 de la Ley 100 de 1993, frente a la posibilidad de aplicar a una misma situación pensional múltiples opciones normativas, debe prevalecer la más favorable al trabajador, pero, realizada esa elección, el interesado debe acogerse a ella respetando « la integridad y la filosofía [del] régimen anterior », criterio que también se expuso en las providencias CSJ, SL2121-2018 y CSJ, SL1077-2019.

Dicho lo anterior, la Sala accionada concluyó que el censor pretendió judicialmente una pensión de jubilación y que esta le fue concedida con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 6 de febrero de 2012, cuando cumplió 55 años, por lo que su derecho quedó sometido íntegramente a los aspectos de edad, tiempo de servicio y monto de aquella normativa, toda vez que la elección que realizó, como se indicó, debía ser plena en esos tópicos.

De modo que no era posible aplicar la Ley 100 de 1993 para efectos de establecer, como lo pidió el censor, la tasa de reemplazo y tampoco reclamar la adición de los aportes posteriores al reconocimiento pensional retroactivo, por lo mismo que se dijo cuando se analizó la improcedencia de la reliquidación con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. - En concreto, en lo que atañe a la devolución de los aportes sufragados con posterioridad al reconocimiento pensional, la Sala accionada se refirió, inicialmente, a los conceptos de « afiliación », para señalar que es la fuente de los derechos y obligaciones a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras del sistema de seguridad social (CSJ, SL, 9 sep. 2009, rad. 35211), y de « cotización », para indicar que es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como la ejecución de una labor o el desarrollo de una actividad económica (CSJ, SL4328-2021), conceptos que, a pesar de que tienen estrechas vinculaciones, son diferentes y que, para disfrutar de la pensión por vejez, es requisito indispensable la desafiliación del sistema (CSJ, SL3150-2023).

Con base en lo expuesto, expresó que la jurisprudencia ha insistido que la regla base del sistema pensional es que los aportes pensionales son « obligatorios » mientras se encuentra vigente la relación laboral o el contrato de prestación de servicios (CSJ, SL2556-2020, SL2014-2023). Tal obligación puede cesar cuando el afiliado ha acreditado los requisitos mínimos pensionales, porque, en ese momento, habrá satisfecho « el deber solidario de contribuir a la financiación del sistema, durante el lapso mínimo que la ley prevé ».

En todo caso, al afiliado le asiste el derecho de seguir cotizando (CSJ, SL2586-2019 y CSJ, SL2347-2023). En adición, arguyó que la decisión del empleador de seguir aportando, a pesar de que su trabajador hubiera cumplido los condicionamientos mínimos pensionales, « es vinculante para el afiliado » (CSJ, SL2556-2020), porque esos períodos posteriores a los indispensables para causar la prestación tienen por objeto mejorar la mesada y, además, cumplir con el deber de contribución y solidaridad del sistema en el régimen de prima media con prestación definida.

Por tanto, en función de las obligaciones que conlleva la afiliación al sistema y la existencia de un vínculo subordinado o independiente del que surge la obligación de cotización, tales períodos de pago posterior no pertenecen al afiliado, dado que estos permiten cumplir el deber de contribuir a la seguridad social en proporción a sus ingresos salariales en los porcentajes previstos en la ley.

Siendo ello así, manifestó que, si bien los períodos aportados entre febrero de 2012 y octubre de 2019 fueron realizados por el censor en el marco de una relación subordinada, no podían ser restituidos a este, por cuanto ese supuesto de hecho exigía que se realizara la cotización obligatoriamente para incrementar el monto pensional y/o para contribuir a la financiación de todo el régimen pensional del sistema.

Por ello, la Sala estimó que, de superarse las falencias técnicas del cargo, este resultaba impróspero, por lo que se desestimaba. 2.3. Pasando a otro punto, la Sala indicó que el Tribunal no pudo incurrir en un defecto fáctico respecto de unas premisas que no derivó de las pruebas, en tanto aquél no afirmó que la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 hubiera sido liquidada con todas las cotizaciones, incluyendo los aportes realizados entre el 6 de febrero de 2012 y el 30 de octubre de 2019, y que la de jubilación no hubiera sido cuantificada únicamente con los IBC anteriores al 6 de febrero de 2012.

Agregó que el censor partió de unas premisas normativas equivocadas, por cuanto dijo que, en todos los casos, la mesada pensional debe calcularse con el promedio de los IBC aportados hasta el último momento y que, cuando la entidad induce a realizar cotizaciones superiores a las mínimas requeridas, procede su devolución. Al respecto, expresó que, como se explicó atrás, existen excepciones a la regla general según la cual el IBL se obtiene con el promedio de los IBC reportados hasta la última cotización y que, en los casos en que se toma como fecha final de liquidación una anterior al último período, no es viable la devolución de los aportes que excedieron a los mínimos, porque estos obedecen al cumplimiento de una obligación de contribución del cotizante obligatorio, sin dejar de lado que, en desarrollo de la relación laboral, tales aportaciones también tienen la virtualidad de trasladar los riesgos que asume el empleador con el desarrollo de su actividad productiva a cargo del sistema de seguridad social, por lo que cumplen, entre otras, funciones de aseguramiento y que, en el régimen de prima media con prestación definida, por no haberse concretado, no procede su restitución al afiliado. - Por último, aclaró que, si bien en el fallo CSJ, SL3747-2020 (sentencia de instancia), que le reconoció al actor la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la mesada no se calculó con los aportes realizados entre febrero de 2012 y octubre de 2019, tal aspecto quedó juzgado en su oportunidad.

En efecto, en la sentencia CSJ, SL4946-2019 del 13 de noviembre de 2019, la Sala Laboral casó la sentencia que el Tribunal de Manizales emitió el 8 de septiembre de 2015, que confirmó la absolución de Colpensiones al reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del reclamante y decretó como prueba de oficio que se allegara su historia laboral, con base en la cual advirtió un hecho sobreviniente, esto es, que a pesar de que el actor causó el derecho a acceder a la pensión de jubilación cuando cumplió 55 años, dado que los 20 años de servicios los completó con tiempo laborado entre 1978 y 1998, continuó cotizando al sistema de seguridad social, por lo que era del caso liquidar la mesada pensional con las cotizaciones de los diez años anteriores a la última aportación, es decir, al 30 de octubre de 2019, si se tomaba esa fecha como de desafiliación del sistema.

Ahora, si bien el fallo no explicó por qué tomó como fecha de disfrute de la prestación el 6 de febrero de 2012 y tampoco la razón por la cual, a pesar de las aportaciones posteriores a esa fecha, calculó la mesada sin tener en cuenta esos períodos, tal omisión no fue objeto de solicitud de adición o de aclaración por el acá accionante. Sobre el particular, recordó que la posibilidad « de obtener un reajuste de la pensión concedida judicialmente en el proceso anterior, está afectado de cosa juzgada », en la medida en que, « al haberse producido ya una decisión judicial en cuanto a su monto, la misma no sería susceptible de ser planteada de nuevo por vía ordinaria » (CSJ, SL2150-2021).

A su vez, señaló que, de llegar a entenderse que las cotizaciones realizadas después de la fecha de causación -6 de febrero de 2012- no se contabilizaron, porque, como lo dijo el censor, Colpensiones le conminó equivocadamente a seguir cotizando, la solución que prevé el ordenamiento jurídico no es la devolución de esos períodos, sino el reconocimiento del retroactivo pensional, el cual disfruta el actor desde el 2012, junto con los salarios que percibió hasta el 2019. 3.

Analizada la providencia referenciada, para la Sala, independientemente de que sea o no compartida, esta no resulta irrazonable o violatoria de derechos fundamentales, dado que fue proferida por el juez natural después de haber realizado una valoración motivada de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable y las pruebas allegadas, sumado a que se soportó en jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional. 3.1.

Al respecto, conviene señalar que, de conformidad con la Ley 1781 de 2016, las Salas de Descongestión Laboral están facultadas para estudiar y decidir los asuntos que, por competencia, les remita la Sala permanente, como ocurrió en este caso, sin que se observe que este asunto hubiera implicado un cambio de jurisprudencia ni la creación de una nueva, que ameritara la devolución del expediente a la Sala de Casación Laboral permanente, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 2 (parágrafo, inciso segundo) de la citada Ley 1781 de 2016, razón por la cual no se evidencia vulneración de garantía alguna por el hecho de que el proceso lo fallara una Sala de Descongestión. 3.2.

En relación con la condena en costas en sede de casación tampoco se observa afectación de derechos, pues, la Sala accionada, mediante providencia CSJ, AL870-2025 del 10 de febrero de 2025, que rechazó la solicitud de adición y/o nulidad de la sentencia CSJ, SL3295-2024, se pronunció sobre la petición del actor para que se le exonerara del pago de costas en casación, en forma motivada y con base en la normativa aplicable.

En ese sentido, la Sala convocada indicó que los precedentes que citó el demandante tenían como elemento común que el recurrente sacó avante los cargos y, por lo mismo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión del 145 del C.P.T.S.S., no procedía la condena en costas, circunstancia distinta a la ocurrida en el sub examine, dado que el censor no derribó la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, sumado al hecho de que aquél actuó a través de apoderado judicial y no solicitó el amparo de pobreza, alegando las condiciones económicas que pretendió poner de presente en esa oportunidad de forma extemporánea.

De modo que, en criterio de la accionada, ninguna irregularidad hubo en la imposición de esa carga pecuniaria, puesto que « se trata de un imperativo legal [ ] lo que implica que se impone a la parte subyugada, sin que sea necesario entrar a analizar el actuar del perjudicado, la razón de su proceder o la existencia de buena fe » (CSJ, SL3632-2021 y SL2770-2021).

Como se observa, la Sala enjuiciada, con fundamento en lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia relacionada, expuso fundadamente los motivos por los cuales había lugar a condenar en costas al accionante en sede de casación. 3.3. En conclusión, para esta Sala es claro que las determinaciones que adoptó la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vulneraron los derechos del tutelante, cosa distinta es que no comparta la postura imperante sobre los aspectos en discusión en la jurisdicción ordinaria laboral, divergencia que no es suficiente para que el juez de tutela intervenga en un asunto en el cual se agotaron las instancias procedentes. 4.

Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo constitucional, que negó la tutela de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19