Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00390-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10751-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00390-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia[footnoteRef:2] proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que rechazó el amparo reclamado por Eduardo Enrique Guzmán Ochoa contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación. [2: Teniendo en cuenta la aclaración que se hará en las consideraciones de esta providencia.] I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama, a través de apoderado, la protección de las garantías superiores al debido proceso, igualdad, no discriminación, condición más beneficiosa y favorabilidad de la ley. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante demandó a Electricaribe S.A. E.S.P. para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el literal 3º del parágrafo del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 6 de mayo de 1998, su indexación e intereses moratorios. 2.2.
El 19 de mayo de 2014, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. 2.3. El 22 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo del a quo y condenó a la accionada a pagarle al actor la pensión de jubilación a partir del 16 de agosto de 2009 en cuantía de $1.495.585 y $69.164.924 por concepto de mesadas atrasadas del tiempo comprendido entre esa fecha y octubre de 2016. 2.4.
La demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue fallado por la Sala convocada el 24 de febrero de 2021, mediante sentencia CSJ, SL773-2021, que no casó la decisión del Tribunal. 3. El promotor aduce que la Sala accionada, al sentenciar lo relativo al monto de la mesada pensional y a la compartibilidad o compatibilidad de la pensión de jubilación con la pensión por vejez, según la convención colectiva de trabajo, se apartó del principio de favorabilidad que rige ese tipo de acuerdos, del artículo 21 del C.S.T. en caso de conflicto o de duda y del precedente de la Sala de Casación Laboral permanente y de la Corte Constitucional, al tiempo que desconoció la prerrogativa de la condición más beneficiosa. 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a la Sala accionada modificar el fallo de casación y que condene: i) a la Electrificadora del Caribe al pago de las diferencias pensionales por concepto de reajuste pensional de cada año del 15%, causadas entre el 16 de agosto de 2009, sin perjuicio de las que se sigan causando, mientras no supere el límite de 5 SMLMV sobre el mayor valor que dicha empresa cancela; y ii) al FONECA, administrado por La Previsora, cumplir la sentencia. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS [footnoteRef:3] [3: En atención a la admisión del trámite constitucional proferida en auto del 19 de febrero de 2025. ] 1. La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su decisión. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que la salvaguarda propuesta es improcedente, dado que busca reabrir un proceso que se encuentra decidido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. 3.
Electrificadora del Caribe alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que la tutela es improcedente, porque esta no era una tercera instancia. 4. Fiduprevisora S.A. advirtió que la tutela era temeraria, pues previamente se había presentado una acción igual. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo rechazó el amparo constitucional, porque el gestor había formulado previamente una tutela igual (Rad. 2024-01329), razón por la cual su conducta era temeraria.
Asimismo, exhortó al tutelante para que se abstenga de promover nuevas acciones contra las decisiones adoptadas en el proceso laboral promovido contra Electricaribe S.A. E.S.P. para el reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación, so pena de las sanciones pertinentes. IV. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la decisión de primera instancia, dado que, antes de integrar el litisconsorcio, se decidió el asunto por un aspecto desfavorable al actor, a pesar de ser un adulto mayor, vulnerando así el derecho al debido proceso.
De otro lado, insistió en los argumentos iniciales de defensa. V. CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar se aclara que, aunque la decisión impugnada se identificó como CSJ, ATP 549-2025, como si se tratara de un auto, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que, « en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria » (CSJ, ATC202-2020).
En el sub examine, es evidente que esas etapas se surtieron, pues el asunto se admitió por auto del 19 de febrero de 2025, por medio del cual fueron convocados la accionada y los intervinientes del proceso cuestionado, a quienes se les otorgó la oportunidad de pronunciarse y allegar las pruebas correspondientes, se tuvieron como tales las aportadas por el actor y se requirió el expediente laboral rebatido.
Surtida la notificación, aquellos ejercieron su derecho de defensa y contradicción y aportaron los elementos de juicio que estimaron necesarios. En consecuencia, dicha decisión es susceptible de impugnación, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4]. [4: Esta aclaración se realiza dado que es criterio de esta Sala la improcedencia de la impugnación contra los autos emitidos en sede de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991. ] 2.
Precisado lo anterior, se advierte que es procedente revocar la providencia impugnada, que rechazó la tutela por temeridad, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo pretendido, por las razones que pasan a exponerse. 2.1. En efecto, la Sala de Casación Penal tramitó la acción de tutela de radicado 11001020400020240132900, interpuesta por Eduardo Enrique Guzmán Ochoa contra la Sala de Casación Laboral, en la cual cuestionó la sentencia CSJ, SL773-2021, nuevamente criticada en la presente salvaguarda.
Tal asunto fue fallado por la homóloga de Casación Penal, mediante sentencia CSJ, STP8707-2024 del 9 de julio de 2024, que declaró improcedente la protección invocada por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, decisión que fue confirmada por esta Sala el 6 de agosto siguiente ( CSJ, STC9793-2024 ). Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, « cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ».
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que, en el asunto, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela con el mismo fin.
Al respecto, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de « introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior », ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder «comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».
(Ver cita en CSJ, STC14500-2022). Así las cosas, como el juez de tutela ya emitió una decisión respecto de lo nuevamente rebatido, se impone estarse a lo allí resuelto, pues ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional[footnoteRef:5]. [5: La Corte Constitucional excluyó la tutela del trámite de revisión eventual por auto del 29 de octubre del 2024 -Rad.
T10638001-. ] 2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el ruego de la referencia es improcedente, razón por la cual revocará el rechazo de la tutela por temeridad decretado por el a quo y, en su lugar, se declarará improcedente la protección constitucional reclamada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8