Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01168-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1075-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01168-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Tintinago Tascón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso laboral rad. n° 2021-00234-00/01.
ANTECEDENTES 1. El accionante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, « tutela judicial efectiva », « legalidad », « moralidad administrativa », « confianza legítima », « estabilidad », « equidad », « celeridad », « eficacia » y « seguridad jurídica », que estima vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicitó que se le ordene al fallador accionado « el inmediato trámite procesal que corresponda para obtener la sentencia que en derecho corresponda, siguiendo el precedente de la SL CSJ -CSJ SL 3175 de 2022 (…); CSJ SL3776-2021; CSJ SL 19 nov. 2008 (…); CSJ SL, 26 Enero 2006 (…); CSJ SL2079-2022 y CSJ SL1784-2022-., por tratarse de un proceso de puro derecho con pruebas documentales, existentes en el expediente y la falta de aplicación del art 97 CPACA.»; al Consejo Superior de la Judicatura «nombrar jueces y magistrados de descongestión que compensen la problemática causada en la SL TSD Buga (…)»; y a la «Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, realizar un programa de vigilancia procesal y auditoría a todos los despachos judiciales del Valle para evitar estas diferencias injustificadas, verificando turnos para proferir sentencia en los términos del CGP y cronograma de la Ley 446 de 1998; admisión de las demandas recibidas por reparto y otros de problemática como la entrega de título judiciales, todas estas para una cabal administración de justicia». 2.
Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que, mediante resolución SRH 148 del 30 de abril de 2000, el Municipio de Buga le reconoció una pensión vitalicia convencional de jubilación, la que se encuentra en firme, pues no fue demandada, razón por la que el 16 de noviembre de 2017, cuando cumplió 62 años, le solicitó a Colpensiones la misma, empero, se la denegó por no cumplir con los requisitos. 2.2.
Señaló que promovió juicio laboral contra Colpensiones, en el que el Juzgado Primero Laboral de Buga accedió a las pretensiones, « pero de manera incongruente otorga el retroactivo al municipio de Buga y ordena la compartibilidad de la pensión », determinación que apeló por la incongruencia y desconocimiento del artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3.
Adujo que, en agosto de 2024, el asunto fue asignado a una magistrada del Tribunal accionado, quien admitió la demanda y corrió traslado, empero, después de un año y luego de requerir al despacho, el 8 de septiembre de 2025 se declaró impedida, por lo que le solicitó a la nueva ponente que conservara el turno, sin embargo esa solicitud fue desestimada, indicando que la fecha probable de fallo es el primer o segundo trimestre de 2026, pues ese Despacho tuvo a cargo la medida de descongestión de la Sala, lo que generaba que no se tuviera una respuesta inmediata. 2.4.
Sostuvo que se desatendía la pronta administración de justicia y la tutela judicial efectiva, pues se castigaba o sancionaba a los falladores eficientes y a los usuarios; tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Consejo Seccional del Valle, debieron nombrar magistrados de descongestión y no trasladar la congestión a la Sala Laboral del Tribunal convocado; y no se realiza una vigilancia a los funcionarios de la rama judicial, lo que permite generar omisiones o demoras.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Laboral de Buga informó que profirió sentencia el 12 de julio de 2024, la que fue apelada, sin que se hubiera devuelto el expediente. 2. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura refirió que no se acreditó el requisito de la subsidiariedad, en tanto que esta acción no es el mecanismo para solicitar la creación de cargos permanentes o transitorios en la Rama Judicial, ni invadir la órbita de competencias asignadas, agregando que el accionante podía solicitar el mecanismo de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con miras a que se requiera al Despacho acusado para que rinda un informe sobre las razones que han impedido dar trámite a la solicitud y que el Consejo Superior de la Judicatura, en su autonomía, determinaba las medidas que eran posibles adelantar, destacando que adoptó las medidas en el Tribunal de Buga para prevenir la congestión judicial.
Agregó que este mecanismo no era idóneo para obtener el impulso procesal, no se acreditó la materialización de un perjuicio irremediable y no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales invocados, sino que por el contrario « demostró haber adoptado medidas de descongestión en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en donde se tramita la segunda instancia de su proceso judicial». 3.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -P.A.R. I.S.S.-, administrado por Fiduagraria S.A. adujo que no evidenciaba que el accionante hubiese radicado petición alguna relacionada con los hechos y pretensiones, que no ha conculcado derecho alguno ni ha actuado en el juicio laboral, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 4.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca aseveró que « no existe vulneración del derecho fundamental que invoca el actor », pues existía el mecanismo de vigilancia administrativa para determinar la presencia de acciones u omisiones en la prestación del servicio, por lo que en virtud de una solicitud en ese sentido, el 16 de septiembre de 2025 le informó al actor que no encontraba omisión de la magistrada del Tribunal o mora, sino que advertía una inconformidad con la decisión con la que ella manifestó un impedimento y ya se había remitido el proceso a otro despacho; que no estaba en sus competencias adoptar una decisión de fondo en el juicio laboral; y que ejercía permanentemente funciones de vigilancia y análisis de los despachos judiciales. 5.
Colpensiones señaló que se pretendía desnaturalizar la tutela, no se cumplían con los requisitos de procedencia del resguardo, no se demostró que hubiere « vulnerado los derechos reclamados », ni la existencia de un perjuicio irremediable. 6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga relató lo acontecido y expuso que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante», pues las actuaciones surtidas se «desarrollaron en estricto apego a la Constitución Política y a la Ley».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo al considerar que, si bien existía un incumplimiento de los términos legales para adelantar la actuación por parte del funcionario competente, lo cierto es que se presentó una justificación razonable a esa demora, pues el Tribunal querellado atendió las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura durante dos años, hasta el 30 de junio de 2024, por lo que tuvo que postergar decisiones de su propio distrito judicial para atender las remitidas desde la capital del departamento y respetar el orden de llegada de asuntos.
Destacó que al efectuarse el estudio del proceso, la magistrada ponente advirtió un impedimento, lo que conllevó a la reasignación del asunto y a que el nuevo despacho lo recibiera, el que se encontraba fallando asuntos del 2023, sin que existiera motivo para que se dispusiera excepcionalmente la alteración del orden de turnos asignados, en perjuicio de otros usuarios de la administración de justicia, pues la resolución del asunto del accionante se encuentra previsto para efectuarlo en un plazo de 5 a 6 meses, esto es, 6 a 7 meses después de asignado.
Añadió que la tutela no está prevista como mecanismo de cuestionamiento general y abstracto frente a las decisiones administrativas, pues el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, adoptan tales determinaciones a partir de las funciones y atribuciones legales, con fundamento en el seguimiento y análisis de las estadísticas reportadas por los despachos, siendo « contradictorio señalar como fuente de vulneración de derechos fundamentales las decisiones que buscan remediar la situación, en aras de una mejor y más eficiente administración de justicia ».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien solicitó que se le conceda una tutela judicial efectiva en su condición de adulto mayor. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la mora judicial Es pertinente recordar que, en asuntos donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir: (…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.
(…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). 3. Del caso concreto. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, habida cuenta de que no se observa una tardanza abiertamente injustificada del fallador convocado en resolver el recurso formulado. En efecto, se observa que la magistrada, a quien se le asignó inicialmente el caso, con auto de 8 de septiembre de 2025 advirtió la existencia de un impedimento, por lo que el asunto fue reasignado a quien seguía en turno, en donde, en respuesta a una petición elevada por el actor, se le informó, el 10 de octubre siguiente, que: (…) en la actualidad esta oficina judicial se encuentra fallando procesos que tuvieron entrada en el primer trimestre del año 2023, y en casos excepcionales como los que corresponde a la ineficacia de traslado de régimen pensional, algunos repartidos en el año 2024 por contar con posición definida sobre el particular.
Es oportuno precisar que las cuatro salas de decisión laboral que conformamos la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga tuvimos a nuestro cargo la medida de descongestión ordenada respecto de algunos despachos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Esta labor implicó necesariamente la desatención de los asuntos del distrito, sin que se hubieran podido proferir un mayor número de providencias en los procesos que me han sido repartidos.
La descongestión finalizó para este despacho el 30 de junio de 2024, lo que ha permitido determinar al interior de este despacho un orden para reactivar en el ritmo que corresponde las actuaciones de los procesos tramitados en el distrito. Al haber estado cumpliendo con la descongestión cerca de dos (2) años hace que la respuesta no sea inmediata, por lo que respetuosamente se solicita la comprensión de la situación que atenderá no sólo a la antigüedad, si no a las condiciones particulares que se pongan en conocimiento de la Sala, que impliquen desatar los recursos prioritariamente.
Una vez se inicie el estudio de asuntos correspondientes al año 2024, se procederá con el estudio del asunto de la referencia, emitiendo la decisión que corresponda y se informará a las partes de manera inmediata. Finalmente resulta necesario indicar que la aprobación de los asuntos que conoce esta Sala no depende únicamente de un funcionario, sino del consenso de un cuerpo colegiado, además de las complejidades de cada caso, por tanto, no es posible conservar el turno para dictar sentencia que se tenía asignado en el despacho de magistrada impedida dado que el cúmulo de procesos es diferente en cada despacho de las integrantes de esta Sala Laboral.
En consecuencia, se le indica que, de acuerdo con la congestión de este Despacho, la sentencia a proferir dentro del presente trámite se dictará a finales del primer trimestre y comienzos del segundo trimestre del año 2026. Finalmente, en cuanto a la solicitud de aplicación del artículo 63A de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la ley 2430 de 2024, se indica que dentro del plenario no se encuentra demostrado que el demandante se encuentra cobijado en alguna de las causales establecida en dicha norma estatutaria, para que sea procedente la prelación del turno. Por consiguiente, de cara al caso concreto, encuentra la Sala que las actuaciones no muestran comportamientos negligentes o descuidados del Colegiado acusado, pues la demora en la resolución del asunto se deriva del impedimento manifestado, las medidas de descongestión implementadas y el orden de llegada de los asuntos, destacándose que la Sala accionada le informó al accionante que la fecha probable de fallo sería en el primer trimestre o inicios del segundo trimestre del 2026.
Lo anterior, impide la intervención por parte del juez de tutela, en tanto que las situaciones por mora judicial que la habilitan, son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto. 4. Consideración adicional Por lo demás, es preciso indicar, frente a las aspiraciones contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que la tutela no es el mecanismo para ordenar el nombramiento de funcionarios judiciales, ni efectuar programas de vigilancia y auditoría de los despachos judiciales, pues precisamente dichos entes cuentan con funciones y facultades asignadas legalmente, que adoptan con fundamento en el análisis estadístico reportado, siendo ajeno su estudio al fallador constitucional. 5.
Conclusión. Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2