FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00198-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10749-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00198-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de junio de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Ercilia Anacona Castillo -quien dijo actuar como apoderada de Daniel Fernando Arboleda Bolaños- contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma localidad, Banco Davivienda S.A. y Seguros Bolívar.
Al trámite se vinculó al Juzgado 37 Civil Municipal de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2023-00113. I.
ANTECEDENTES 1. La abogada gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna, defensa, contradicción y vivienda de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidades censuradas. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
Ante el juzgado querellado, el Banco Davivienda S.A. promovió « demanda de restitución de bien inmueble dado en arriendo financiero » contra Daniel Fernando Arboleda Bolaños, para que se declarara el incumplimiento al contrato de leasing habitacional No.06001019000166385 por mora en los cánones pactados. En consecuencia, se ordenara la restitución del bien objeto de contrato[footnoteRef:2]. [2: Archivo “(002)PoderDemanda”] 2.1.
Surtido el trámite de rigor, el a quo -el 2 de febrero de 2024[footnoteRef:3]- (i) declaró « TERMINADO el contrato de arrendamiento financiero leasing Habitacional No. 06001019000166385 celebrado el del 7 de diciembre de 2020 entre Banco Davivienda S.A. en calidad de arrendador y Daniel Fernando Arboleda Bolaños, en calidad de locatario ».
(ii) Ordenó « al demandado… RESTITUIR a la parte demandante el inmueble objeto de Leasing Habitacional ». Y, (iii) señaló que « en caso de no producirse la entrega voluntaria, se COMISIONA a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE SANTIAGO DE CALI ». En cumplimiento de la prenotada orden, el -14 de febrero de 2024[footnoteRef:4]-, libró el « Despacho Comisorio No. 01 » dirigido « A LOS JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES ». [3: Archivo “(009)Sentencia202300113”] [4: Archivo “02DespachoComisorio20230011300”] 2.2.
El memoralista -el 11 de septiembre de 2024[footnoteRef:5]- solicitó « conceder un término prudente mientras se resuelven » las peticiones que elevó ante la Unidad Administrativa para las Víctimas y Unidad de Restitución de Tierras. Sin embargo, el juzgado, el 23 de octubre siguiente[footnoteRef:6] resolvió « NO ACCEDER» a lo solicitado. [5: Archivo “(016)MemorialDdo”] [6: Archivo “(017)AutoNiegaPeticion202300113”] 2.3.
El Juzgado 37 Civil Municipal de Cali -el 28 de octubre de 2024[footnoteRef:7]- programó la diligencia que le fue encargada para el 25 de noviembre de esa anualidad. Previa solicitud del demandado, la autoridad comisionada -el 23 de abril de 2025[footnoteRef:8]- reprogramó la entrega para el 3 de junio de 2025. [7: Archivo “04Fija Fecha ENTREGA 06-2023-113”] [8: Archivo “12Fija Fecha ENTREGA 06-2023-113”] 3.
La abogada gestora censuró que fruto del desplazamiento y de la violencia de la que fue objeto el señor Arboleda Bolaños «fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 56.4%, fue diagnosticado con ESQUIZOFRENIA PARANOIA, y es consumidor activo recurrente… en este momento se encuentra en situación de calle… la calificación de invalidez…fue…en noviembre de 2024… [por lo que] se solicitó a los bancos que se hicieran efectivas las pólizas de seguros».
Sin embargo, Davivienda, «manifestó que la compañía SEGUROS BOLIVAR era quien había vendido u otorgado el contrato de seguros, la aseguradora realizo toda la verificación de la documentación, al momento de darle aplicabilidad a la póliza de seguros al mencionado crédito manifiestan que la historia clínica de psiquiatría era falsa en razón a que la clínica medilaser contesto que en su base de datos no había registro del señor ARBOLEDA, sin tener en cuenta que la calificación se realiza en base a toda la historia clínica desde la historia general la historia de psicología y los exámenes de toxicología, e igualmente no tuvieron en cuenta que nunca se utilizó a la clínica claramente dice que todos los servicios del especialista fueron contrato de manera particular».
Agregó que por ese motivo denunciaron al demandado, «a la suscrita profesional y al médico tratante, por lo cual se radico petición en aras de nos informen en que fiscalía cursa el proceso o la investigación para que podamos rendir nuestras versiones petición que aún no ha sido contestada»; por lo que -en su criterio- el proceso debería suspenderse hasta tanto no se tenga una decisión en la investigación penal y se determine si había lugar o no a la aplicabilidad del seguro contratado.
Sumado a que, no fue posible llegar a un acuerdo de pago, todo lo cual, «está causando un daño irreparable e irremediable» y no está teniendo en cuenta que el Señor Arboleda «hace parte del grupo de especial protección debido a su calidad de víctima, y a su estado de invalidez». 4. Deprecó « se ordene a BANCO DAVIVIENDA y SEGUROS BOLIVAR, suspender la diligencia de entrega de inmueble programada para el día 3 de junio de 2025 a las 9 de la mañana » y den « aplicabilidad a las pólizas de seguros respecto de todos los créditos bancarios adquiridos…teniendo en cuenta que el señor ARBOLEDA tiene dos calificaciones por pérdida de la capacidad laboral ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de sus actuaciones. El Juzgado 37 Civil Municipal de Cali indicó que « mediante acta del 3 de junio de 2025, y a la hora señalada (9:00 am), quedó consignada la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de controversia », oportunidad en la que « no se presentó oposición alguna ».
Seguros Bolívar explicó que el accionante « contrató con el Banco Davivienda la obligación financiera N°*6385 la cual se encuentra amparada con el seguro de Vida Protección No. 5132053123004 ». No obstante, reseñó que no era posible « acceder al reconocimiento de la indemnización por la cobertura de incapacidad total y permanente teniendo en cuenta lo establecido en las condiciones del contrato de seguro y la ley ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Concluyó que « no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues conforme puede inferirse de lo alegado por el accionante en su escrito, se tendría que los hechos que habrían dado lugar a la presunta vulneración de sus derechos son, por una parte, la indebida notificación de las providencias dentro del proceso de restitución, y por otra, la falta de suspensión del proceso para aplicar al seguro de vida individual.
Sin embargo, frente al primer reproche no se observa que el accionante hubiera realizado gestión alguna dentro del proceso judicial para remediarla, mientras que frente al segundo el juzgado se pronunció mediante auto del 23 de octubre de 2024, decisión que no fue objeto de ningún recurso y que tampoco cumple con el marco temporal fijado por la jurisprudencia para su escrutinio ».
Precisó que acudió a la tutela « tras ocho… meses de que se resolviera dicha solicitud » de suspensión que ahora insiste. Así como que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para zanjar disputas frente al contrato de seguro. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que la tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales porque tanto Davivienda como Seguros Bolívar « han obrado de mala fe y de forma temeraria en contra del señor ARBOLEDA BOLAÑOS …no ha[N] brindado ninguna solución o acuerdo de pago ».
E insistió que aquél es una persona de especial protección constitucional. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, es menester destacar que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:9].
Si bien el a quo constitucional con el auto admisorio reconoció personería a la abogada[footnoteRef:10], lo cierto es que el mandato presentado[footnoteRef:11] –otorgado por Daniel Fernando Arboleda Bolaños-, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, no menciono las autoridades o entidades contra las que se dirige, ni el proceso, partes o intervinientes, tampoco precisó los derechos presuntamente vulnerados, ni determinó o individualizó el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional que permita determinar la situación fáctica que origina el mandato y, por lo tanto, no es especial (CSJ, STC10604-2024, STC6024-2024, entre muchas otras). [9: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024] [10: Documento “005AutoAdmiteNiegaMedida”] [11: Página 42, archivo “01Acciontutela2025-00174_compressed”] 3.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, si lo pretendido por la tutelante era que se ordenara a las autoridades judiciales suspender la diligencia de entrega programada para el 3 de junio de 2025, se advierte la improcedencia del resguardo ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo reglado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, debido a que la revisión del expediente arrimado da cuenta que la entrega del inmueble objeto de controversia ya se realizó[footnoteRef:12]. Luego, es imposible adoptar medida alguna que conlleve a retrotraer la actuación e impedir lo rituado en esa diligencia. Sobre este particular, la Sala ha sostenido que [12: Archivo “18ActaNo.254-2025”] «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (CSJ, STC11339-2021, reiterada en STC16001-2022, y STC10560-2024). 4.
A lo anterior se suma que la salvaguarda tampoco se podía abrir paso en punto a la « aplicabilidad a las pólizas de seguros » pretendida por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Esto pues, la abogada promotora no acreditó que el enjuiciado haya agotado los mecanismos de defensa judicial en el proceso verbal para fuera allí donde se definiera si la compañía aseguradora incumplió o no con las obligaciones pactadas en el contrato de seguro contratado.
Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición o sustentación oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8