FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10747-2025 Radicación n°. 63001-22-14-000-2025-00049-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 16 de junio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por G.F.F. en representación de la menor A.M.F. contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de revisión de cuota alimentaria de radicado 2024-000081. I.
ANTECEDENTES. 1. La gestora -a través de apoderado judicial- reclamó la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Radicación no. 63001-22-14-000-2025-00049-01. 2 acceso a la administración de justicia e «integridad física» de la menor. 2.
Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante -a través de apoderada- interpuso demanda de revisión de cuota alimentaria contra A.M.M., con el fin de aumentar la mesada a favor de la menor A.M.F2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia - en audiencia del 2 de diciembre de 2024- resolvió acceder «parcialmente a las pretensiones de la demanda».
Y, ordenó «aumentar la cuota alimentaria señalada en el acta de conciliación de fecha 14 de abril de 2021 ante la Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas, adicionando a la cuota allí establecida, que [el demandado] deberá asumir el 50% de los gastos mensuales educativos que tenga la menor de edad». Fallo notificado en estrados. Los recursos propuestos por ambos extremos fueron rechazados por improcedentes, debido a que es un juicio de única instancia3. 2.1.
Posteriormente, la actora -en correo electrónico del 22 de mayo de 2025- solicitó «la sentencia completa» pues en «el expediente digital figura un acta de audiencia pero no la sentencia completa». Y, además requirió que se le indicara «si existe y se elaboró una sentencia por escrito de este proceso. En caso de existir, podrían remitirla»4.
El estrado querellado -en la misma fecha- contestó que «no hay otro escrito de sentencia, y el que está en el expediente acta de sentencia es el [oficial]»5. 2 Archivo PDF «003Demanda». 3 Archivo PDF «069ActaSentencia20241202». 4 Archivo PDF «072ApodSolicitasInformacionSentencia22Mayo2025». 5 Archivo PDF «073RespuestaSolicitud22Mayo2025».
Radicación no. 63001-22-14-000-2025-00049-01. 3 2.3. La gestora censuró que «la llamada “Acta de Sentencia que existe es contraria a derecho, incompleta y poco clara». Dicha situación «está siendo aprovechada por el demandado y padre de la menor […] para interpretar lo decidido en este proceso, entregando los dineros que a su entender está obligado, sin ningún tipo de actualización, indexación o aumento de la cuota».
Por tanto, anotó sobre la carencia de «una sentencia formal conforme los requisitos legales» en línea con los presupuestos del artículo 280 del CGP. Asimismo, indicó que se incurrió en un defecto fáctico y procedimental. Ello pues «el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión».
Por tanto «lo decidido por la juez no guarda correspondencia con lo que se logró probar en el proceso». Lo anterior, en contravía de los derechos superiores de la menor. 3. Solicitó que se declare que el fallo censurado está incompleto toda vez que es incongruente al no existir correspondencia entre lo demandado -probado- y lo resuelto en la causa y en la medida que esa sentencia carecía de estructura formal.
Además, de no haber realizado una «referencia a cada uno de los hechos y si los mismos fueron probados en el proceso» Y, […]. Los motivos por los cuales se negaron las excepciones propuestas por la parte demandada». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El estrado querellado anexó el enlace de acceso al expediente sub examine. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Radicación no. 63001-22-14-000-2025-00049-01. 4 El Tribunal constitucional denegó el amparo. Pues no se superó el presupuesto de la inmediatez. Ello, debido a que el fallo objeto de censura es de calenda 2 de diciembre de 2024 -notificado en estrado-. Sin embargo, el amparo se interpuso el 6 de junio de la presente anualidad, razón por la que se superó el término dispuesto por la jurisprudencia para presentar la acción de tutela.
Además, anotó que «el argumento esbozado por la promotora del amparo, consistente en que no tuvo acceso a la sentencia completa» no tiene asidero, por cuanto constituye un «error propio sin trascendencia jurídica, máxime si la grabación y el acta de la audiencia realizada en el proceso […], dejan ver que tanto la menor, representada por su progenitora, como su apoderada judicial, asistieron a la diligencia practicada el 2 de diciembre de 2024, en que se dictó la sentencia criticada, de donde viene que ellas conocieron el contenido de tal providencia, allí mismo, en esa misma fecha, por lo que, a partir de ese momento, debía contarse el término de 6 meses establecido para interponer la petición de amparo».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló la accionante. En lo medular, señaló que la «tutela tiene una vocación garantista y debe aplicarse el principio de caridad, en virtud del cual, independientemente de los tiempos o cualquier consideración procesal o procedimental, debe conjurarse la vulneración, toda vez priman los derechos fundamentales, por encima de las disposiciones procesales o procedimentales, en especial, la de los sujetos de protección especial, como en este asunto particular».
Además, indicó que el «conteo de los términos en (sic) interpretado de manera equivocada, toda vez inicia su vigencia desde el día 2 de diciembre de 2024, fecha existencia de la presunta sentencia. Primero, recordemos que sentencia bajo los requisitos normativos no hay, que fue justamente uno de los extensos argumentos de la tutela que el Radicación no. 63001-22-14-000-2025-00049-01. 5 Magistrado no analizó, y segundo, debe contarse desde el momento de la vulneración. En el caso concreto es constante y permanente».
V. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Por tanto, la decisión impugnada se confirmará. La Sala advierte que refulge la improcedencia del ruego constitucional deprecado, en razón al incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque frente a la censura relacionada con la sentencia de aumento de cuota alimentaria -por incongruente y carente de estructura formal- del «2 de diciembre de 2024»6, y a la fecha de interposición de la tutela «6 de junio de 2025»7 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito8. 2.
Relativo al cuestionamiento de la actora -en su escrito de impugnación- por considerar que el término para establecer la inmediatez debió contarse desde el «momento de la vulneración», la cual estima «constante y permanente», se observa que dicho argumento corre la misma suerte de lo aducido en el punto anterior, pues se evidencia -de las foliaturas arrimadas- que las partes asistieron a la audiencia de fallo 6 Decisión dictada en estrado.
Audiencia a la que asistieron las partes debidamente acompañadas con defensa técnica. Archivo PDF «069ActaSentencia20241202». 7 Presentada el 6 de junio de 2025. Según acta individual de reparto. Archivo 03ActaRepartoCAGD20250004900R252. 8 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.
Radicación no. 63001-22-14-000-2025-00049-01. 6 del 2 de diciembre de 2024 acompañadas de sus abogados9. Razón por la que debió ser en el referido acto procesal donde se expusiera dicho aspecto, el cual resulta improcedente por extemporáneo, en razón al incumplimiento de la inmediatez. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 Archivo PDF «069ActaSentencia20241202». Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E3D9A58CC9327B33F56943E289CC9B0241C2604E140205FCDD45A8424EB738ED Documento generado en 2025-07-17