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STC10745-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01236-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10745-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01236-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2025, que concedió el amparo reclamado por Luis Norvey García Robles contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2019-00873. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor –a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el juzgado querellado, el accionante promovió « demanda ejecutiva singular de mayor cuantía » contra Hernando Jaime Blanco, para procurar –entre otros- el pago de $380.000.000 por concepto del capital incorporado en la letra de cambio aportada como base de ejecución[footnoteRef:2].

Trámite en el que el 15 de enero de 2020[footnoteRef:3], libró el mandamiento de pago por el valor solicitado y citó al acreedor hipotecario Banco Scotiabank Colpatria S.A. Y[footnoteRef:4], decretó como medida cautelar el embargo de la cuota parte de la propiedad del demandado sobre los inmuebles con FMI No. 50C-1344877, 50C-14344693, 50C-1863993 y 50C-1872631.

Así como el embargo y retención de las sumadas de dinero, y de los dividendos que tuviere en la sociedad Coordinadora Andina de Carga Ltda. [2: Página 27, archivo “01CuadernoEscaneado”] [3: Página 34, Ibídem.] [4: Página 3, archivo “01CuadernoEscaneado” de “C02Medidas Cautelares”] 2.1. Emitida la sentencia, en audiencia del -4 de octubre de 2022[footnoteRef:5]- declaró (i) « no probadas las excepciones de mérito… propuestas por el demandado » (ii) « ordenar seguir adelante con la ejecución » (iii) « decretar la venta en pública subasta » (iv) « ordenar la liquidación del crédito », entre otros.

Surtidos algunos trámites, con auto de 28 de mayo de 2024[footnoteRef:6] negó la solicitud que el demandante formuló a efectos de que se requiriera a Coordinadora Andina de Carga S.A.S. para que rindiera un informe detallado de las utilidades obtenidas desde el año 2020. [5: Archivo “40ActaAudiencia”] [6: Archivo “69AutoRequiereApoderadoNoAccede”] 2.2.

El 18 de septiembre de 2024 el mandatario del actor solicitó decretar como medida cautelar el secuestro del inmueble con FMI No. 50C-1864080[footnoteRef:7]. [7: Archivos “71SolicitudMedidasCautelares.pdf” y “072ConstanciaRecibido.pdf”] 2.3. El juzgado con providencia del 31 de enero de 2025[footnoteRef:8]- (i) negó la solicitud de secuestro «habida cuenta que de la lectura del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1864080, en la anotación No. 18 se evidencia registrado la “…cancelación por voluntad de las partes embargo hipotecario cuota parte 50% ” a favor del proceso 2021-00039 el cual cursaba en el Jugado 4º Civil del Circuito de Bogotá, no obstante, no se evidencia que dicho inmueble haya sido puesto a disposición del presente asunto en virtud del embargo de remanentes aquí decretado», (ii) ordenó oficiar a Expirian Computec S.A. y Transunión Colombia S.A. para « obtener certeza » de los productos financieros que tenga el ejecutado.

Y, (iii) decretó el embargo y retención de las sumas de dinero, así como las acciones de las cuales es titular el deudor en la sociedad Coordinadora Andina de Carga S.A.S, entre otras. [8: Archivo “78AutoDecretaMedida”] 2.4. El demandante –el 3 y 7 de febrero de 2025[footnoteRef:9]- solicitó corregir el numeral 4º del proveído de 31 de enero anterior, a efectos de que se ordene oficie al representante legal de la sociedad referida para que « tome atenta nota de la medida de embargo de las acciones del señor Hernando Jaime Blanco ».

El 12 de ese mes y año[footnoteRef:10] presentó el « avalúo catastral de los bienes inmuebles… debidamente embargados y secuestrados dentro del presente trámite ». El 25 siguiente[footnoteRef:11], solicitó « INSPECCIÓN JUDICIAL A LOS LIBROS DE COMERCIO Y/O INCIDENTE DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN ». El 5 de marzo ulterior[footnoteRef:12] pidió decretar « el embargo y retención de salarios, primas, utilidades, cesantías y cualquier otro concepto salarial y no salarial que por cualquier concepto perciba de manera sucesiva el demandado… derivado de la relación laboral o contractual que ostente con la sociedad Coordinadora Andina de Carga S.A.S. » y oficiar a la DIAN para que remita « la información exógena tributaria » del ejecutado.

Y el 12 de mayo de hogaño[footnoteRef:13] incoó solicitud de « impulso procesal ». [9: Archivo “79MemorialSolicitudCorreción” y “81SolicitudCorreción”] [10: Archivo “084SolicitudSecuestros”] [11: Archivo “114MemorialSolicitudInspección”] [12: Archivo “86SolicitudMedidasCautelares”] [13: Archivo “102Impulso”] 3. El gestor censuró que la autoridad querellada incurrió en mora judicial porque « hasta la fecha no se ha emitido una decisión de fondo » frente a sus solicitudes de 3, 7, 12 y 25 de febrero, 5 de marzo y 12 de mayo de 2025, «persistiendo así una dilación injustificada en la actuación del despacho judicial». 4.

Deprecó se ordene al Juzgado accionado « resuelva de fondo las solicitudes pendientes en el proceso …y adopte las decisiones necesarias para avanzar de forma eficaz en su trámite ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que « las solicitudes elevadas han sido resueltas de manera oportuna, dentro de los límites de la carga laboral soportada y la capacidad de respuesta del elemento humano ».

Destacó que «Por auto del día 28 de mayo de 2024 …no se accedió a la solicitud de requerir a la sociedad COORDINADORA ANDINA DE CARGA S.A.S., …[el 31 de enero de 2025, se negó la solicitud de secuestro del inmueble… No. 50C-1864080…decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorros que posea el demandado en las entidades bancarias y/o billeteras digitales relacionadas, así como el embargo de las acciones, de las cuales es titular el demandado HERNANDO JAIME BLANCO, en la sociedad COORDINADORA ANDINADE CARGA S.A.S CORDIANDINA S.A.S. [y] Por autos proferidos el día 20 de mayo de 2025, se resolvió corregir el ordinal CUARTO del auto del 31 de enero de 2025, se corrió traslado de los avalúos presentados, así como también se resolvió la solicitud de inspección de los libros de comercio de la sociedad COORDINADORA ANDINA DE CARGA S.A.S., las solicitudes de medidas cautelares, y respecto de la solicitud de requerimiento a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, que son objeto de la acción de tutela de la referencia».

Asimismo, justificó su actuar en « la estadística de los años 2022, 2023 y 2024, en las que se observa la carga asumida por este Despacho ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo. Estimó que, pese a que « el Juzgado 33 se encuentra entre los 10 despachos de esa categoría con más procesos como inventario final », lo cierto es que en proveídos de 20 de mayo de 2025 –con los que impulsó el trámite- « no abordó la totalidad de los requerimientos elevados por el accionante y lo dejó en absoluta indeterminación, lo que resulta contrario a los postulados del debido proceso y del plazo razonable que este exige ».

Esto, por cuanto « nada dijo frente a la pretensión de inspección judicial a los libros de comercio y/o incidente de imposición de sanción, presentada en correo del 25 de febrero de 2025 ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el estrado accionado. Alegó que el a quo « no tuvo en cuenta que la Decisión que ordenó resolver en el fallo de la acción de tutela ya había sido resuelta por éste Despacho Judicial, por auto de fecha 28 de mayo de 2024… en el que se consideró que no puede el Despacho ordenar revelar información financiera de la mencionada sociedad a pretexto de la medida cautelar decretada… la cual también fue objeto de pronunciamiento, por auto de fecha 20 de mayo de 2025 ».

Así como que no se valoró la « alta carga de procesos que maneja este Estrado Judicial », razón por la cual las presuntas dilaciones no son « injustificadas ». V. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada por carencia actual de objeto por hecho superado.

Ello, comoquiera que la mora judicial alegada por el gestor ha cesado. Frente al asunto, se advierte que el estrado judicial querellado estando en trámite el presente asunto, -el 20 de mayo de 2025- profirió 3 autos. En el primero[footnoteRef:14], ordenó « por Secretaría desglosar los archivos pdf. No. 104 a 108 de la presente encuadernación ».

En el segundo[footnoteRef:15], dispuso “ NEGAR la solicitud de corrección del ordinal CUARTO de la parte resolutiva del auto de fecha 31 de enero de 2025 ” y « ORDENAR librar comunicación al gerente o administrador de la sociedad COORDINADORA ANDINA DE CARGA S.A.S CORDIANDINA S.A., informando sobre la medida cautelar decretada » -con el cual atendió las solicitudes de 3 y 7 de febrero de 2025[footnoteRef:16].

Y en el tercero[footnoteRef:17], resolvió –entre otros- « NO ACCEDER a lo solicitado por el memorialista, en cuanto a requerir a la COORDINADORA ANDINA DE CARGA S.A.S. para que rinda un informe financiero detallado de las utilidades del aquí demandado », ni « a la solicitud de embargo de salarios, primas, utilidades, cesantías y cualquier otro concepto salarial y no salarial, que por cualquier concepto perciba de manera sucesiva el demandado HERNANDO JAIME BLANCO » y « LIMITAR las medidas cautelares a las ya decretadas » -con el cual se pronunció acerca de los memoriales de 25 de febrero[footnoteRef:18] y 5 de marzo de 2025[footnoteRef:19]-.

Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023). [14: Archivo “108AutoOrdenaOrganización”] [15: Archivo “120AutoNiegaCorrección”] [16: Archivo “79MemorialSolicitudCorreción” y “81SolicitudCorreción”] [17: Archivo “119AutoNiegaSolicitud”] [18: Archivo “114MemorialSolicitudInspección”] [19: Archivo “86SolicitudMedidasCautelares”] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda deprecada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8