Radicación no. 11001−22−10−000−2025−00816−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10744-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00816-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2025, con la cual se concedió el amparo reclamado por David Marcu Schejter Rudic contra la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y el Juzgado 34 de Familia del Circuito -ambos de esta ciudad-.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la medida de protección 176-2024 R.T.G. (2023-00327-01). I.
ANTECEDENTES. 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa materia», «contradicción» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades confutadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ana Cecilia Cáceres Morales promovió acción de protección por violencia intrafamiliar contra David Marcu Schejter Rudic, que correspondió a la Comisaría accionada.
Autoridad que -el 10 de mayo de 2021[footnoteRef:1]- avocó su conocimiento. Surtidas las etapas correspondientes, en audiencia adelantada -el 24 de enero de 2022[footnoteRef:2]-, impuso medidas de protección definitiva en favor de la víctima, en el que ordenó al demandado, entre otras, que «se ABSTENGA de todo acto de violencia física, verbal y psicológica en contra de la señora ANA CECILIA CACERES MORALES». [1: Folio 12, Archivo Pdf, «CUADERNO1.MP.176-2021-0001».
Expediente 176-2024 R.T.G.] [2: Folio 110-120, Archivo Pdf, «CUADERNO1.MP.176-2021-0001». Íbidem.] 2.1. El 24 de febrero de 2022[footnoteRef:3]-, admitió solicitud de «incidente de incumplimiento a la medida de protección» promovida por la actora en la referida contienda. Surtidos los trámites de rigor -el 20 de abril de 2023[footnoteRef:4]- declaró probados los hechos que fundamentaron el trámite de incumplimiento.
En consecuencia, ordenó imponer al incidentado «una multa de TRES…SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES». El Juzgado de Familia accionado -con proveimiento del 12 de enero de 2024- declaró «la nulidad de lo actuado… a partir inclusive de la audiencia celebrada el 20 de abril de 2023» [footnoteRef:5]. [3: Folio 10-11, Archivo Pdf, «CUADERNO2MP. 176-2021_0001».
Ídem. ] [4: Folio 51-59, Archivo Pdf, «CUADERNO2MP. 176-2021_0001». Ídem.] [5: Folios 3-4, Archivo Pdf, «2DAPARTECUADERNO 2 MP.176-2021». Ídem.] 2.3. La autoridad administrativa confutada, en obedecimiento -el 8 de abril de 2024[footnoteRef:6]-, citó «a las partes EL DIA VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2024 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) para la realización de la audiencia de fallo del incumplimiento».
En la fecha agendada se adelantó la misiva, en dicho curso, i) interrogó a la incidentante, ii) decretó las pruebas que se estimó pertinentes, iii) dejó constancia de la inasistencia del incidentado -aquí accionante- porque «solicitó aplazamiento de la diligencia», y iv) ordenó la suspensión para darle continuidad el día «4 de mayo de 2024 a las 10:00 A.M.»[footnoteRef:7].
Las diligencias programadas para esta última calenda[footnoteRef:8] y para el 22 de mayo de 2024[footnoteRef:9] también fueron suspendidas por excusas médicas allegadas por el incidentado, quien, el 26 de julio de 2024, aportó memorial informando que, «por complicaciones médicas presentadas en [su] estado de salud por las 3 intervenciones quirúrgicas, y también por recomendación explícita del médico cirujano, [le] tocó viajar al exterior con el fin que me administren las vacunas contra el virus Shingles (…)» no podía asistir a la diligencia del 29 de julio de 2024. [6: Folio 21 Archivo Pdf, «2DAPARTECUADERNO 2 MP.176-2021».
Ídem.] [7: Folios 70-71, Archivo Pdf, «2DAPARTECUADERNO 2 MP.176-2021». Ídem.] [8: Folio 79, Archivo Pdf «2DAPARTECUADERNO 2 MP.176-2021». Ídem.] [9: Folio 186, Archivo Pdf «2DAPARTECUADERNO 2 MP.176-2021». Ídem.] 2.4. La autoridad accionada -el 29 de julio de 2024[footnoteRef:10]- aperturó la audiencia, en la que se dejó constancia que «transcurrido un tiempo más que prudencial, el señor DAVID MARCU SCHEJTER RUDIC no compareció tampoco se conectó de manera virtual en la plataforma teams».
Continuó con las etapas de rigor, i) declaró «que el señor DAVID MARCU SCHEJTER RUDIC ha incumplido el fallo dictado… según el tenor del numeral primero y segundo de la providencia de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2022», y ii) «le impuso sanción equivalente a multa de Dos (2) salarios mínimos legales vigentes para el año 2024». El estrado 35 de Familia del Circuito capitalino -el 16 de diciembre de 2024[footnoteRef:11]- confirmó la indicada determinación. [10: Folios 227-233.
Archivo Pdf «2DAPARTECUADERNO 2 MP.176-2021». Ídem.] [11: Archivo Pdf «023Sentencia2023-00327». Expediente 2023-00327-01 ] 2.6. El promotor censuró que las autoridades querelladas, incurrieron en «defecto procedimental al denegar[le] la participación en la diligencia de verificación del cumplimiento de la medida de protección, y un defecto factico por indebida valoración de la prueba en que se fundamentó la sanción que se [le] impuso», toda vez que si bien «el proceso regresa a la comisaria de familia, la cual fija una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo: 29 de Julio de 2024 a las 8:00 am», y con «antelación a la fecha programada, el día 26 de julio de 2024, inform[ó]… la imposibilidad de asistir personalmente a la audiencia(…)» la comisaría enjuiciada, «vuelve a cometer la irregularidad de enviar[le] el link de manera tardía, pues lo envía a las 9.22… sin olvidar que realmente se debía enviar a las 8:00 a.m. Pese a lo anterior, la comisaria de familia de Usaquén ratifica la decisión adoptada antes de la declaratoria de la nulidad y el juzgado 34 de familia de Bogotá el día 18 diciembre de 2024 en grado jurisdiccional de consulta confirma la decisión, (multa de 2 salarios mínimos)». 3.
Deprecó ordenar a las autoridades accionadas «dejar sin efectos las decisiones de las fechas 29 de julio de 2024 y 16 de diciembre de 2024 (notificado por el estado el 18 de diciembre de 2024)». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Las autoridades conminadas realizaron un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la medida de protección debatida, y defendieron su legalidad.
La Personería de Bogotá pidió «que se declare improcedente el amparo solicitado por ausencia de vulneración de derechos fundamentales a la parte actora». La vinculada Ana Cecilia Caceres Morales pidió que «no se acceda a la petición de amparo» dado que el actor la impetró «con el único propósito de evadir las órdenes y sanciones impuestas por la Comisaría de Familia y ratificadas por el Juzgado 34 respectivamente».
La abogada Julia Alvarado Fajardo arguyó que la «[a]acción de Tutela se puede interponer en cualquier momento, excepto en los casos de sentencias o providencias judiciales que ponen fin a un proceso, en los cuales caduca en dos meses desde su ejecutoria». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional concedió el amparo y dispuso dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado de Familia conminado el 16 de diciembre de 2024, a efectos que « profiera nuevamente la decisión, resolviendo previamente sobre la excusa presentada por el actor el 26 de julio de 2024 adoptando las decisiones a que haya lugar».
Para ello, estimó que en el trámite rebatido «el actor allegó escrito informando las razones por las cuales no le era posible asistir a la audiencia …sin embargo, la Comisaria instaló la audiencia el 29 de julio de 2024 y respecto al señor David Marcu Schejter Rudic, dijo “[T]ranscurrido un tiempo más que prudencial, …no compareció, tampoco se conectó de manera virtual en la plataforma Teams»; sin embargo, «nada dijo respecto al escrito presentado el 26 de julio anterior.
Por su parte, el actor allegó captura de pantalla que da cuenta de que el 29 de julio de 2024, desde el correo de la comisaría se le remitió correo a las 9:22 a.m., lo que permite concluir que el enlace le fue enviado más de una hora después de haberse instalado la audiencia». IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó la titular del Despacho de Familia accionado.
Esgrimió para el efecto que, el argumento del a quo constitucional atinente a «que no resolvió la solicitud con respecto a la inasistencia del señor David Marcu Schejter Rudic… no obedece a la realidad» pues si se pronunció al respecto en folio 9 de la decisión del 16 de diciembre de 2024, «indicándole que no allegó prueba sumaria que soportara lo manifestado en su escrito del 26 de julio de 2024, ya que como se citó anteriormente, esa diligencia se había postergado en varias ocasiones por excusas de él; razón por la cual no se probó la justa causa de su inasistencia».
En esa medida pidió la revocatoria del fallo de primer grado. Por su parte el accionante allegó memorial reiterando los fundamentos de la demanda constitucional. V. CONSIDERACIONES. 1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.
Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser revocado. 2. Ciertamente, el Juzgado 34 de Familia de Bogotá -el 19 de diciembre de 2024- al resolver la consulta de la decisión adoptada por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2 -el 29 de julio de 2024- en el curso del incidente de incumplimiento de la medida de protección definitiva adoptada en favor de Ana Cecilia Cáceres Morales -el 24 de enero de 2022-, determinó confirmar la sanción impartida al demandado David Marcu Schejter Rudic, atinente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.
Para ello, circunscribió el problema jurídico a determinar si la referida sanción se encuentra ajustada a lo reglado en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000 y la verificación del trámite impartido en el artículo 17 íbidem, en concordancia con el artículo 42 de la Constitucional. Igualmente transliteró jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:12] a efectos de concluir «que cualquier forma de violencia en que se incurra al interior de los miembros de la familia, es considerada destructiva de la armonía y las relaciones interpersonales, lo que evidentemente, amerita la imposición de las sanciones que contempla la ley». [12: «Sentencia C-368 del 11 de junio de 2014, siendo M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS», «Cfr. sentencia T- 586 de 1999», y, «Sentencia de Tutela 967-14»] 2.2.
Luego, en punto de la valoración del acervo probatorio advirtió, en primer lugar, «que la incidentante, señora Ana Cecilia Cáceres Morales, pone en conocimiento ante la comisaria de familia, nuevos hechos de violencia intrafamiliar, consistentes en que su pareja, el señor David Marcu Schejter Rudic, el día 14 de febrero de 2022 le envió un correo electrónico donde la trata con términos desobligantes, tales como diciéndole que “deje de ser estúpida, provocadora, vaga”; refirió la accionante, que el accionado, le dijo que se fuera para donde su mamá a sacarle el pan de la boca a esta vieja, y que le quitara la poca plata que le quedo para su sustento; así mismo, indicó que mediante otro correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2022, le dijo que la retiraría de la póliza de la eps y que era una persona “desquiciada y desagradecida”; agrego la accionante, que los días 12 y 13 de febrero de 2022, por intermedio de su hija, la amenazó que iba a quemar la casa, y que iba a armar un “[gran problema] apenas llegara de Nueva York”, el último de los días indicados, refirió la denunciante, que la trato de “cachona”». 2.3.
Seguidamente, anotó apartes de jurisprudencia de esta Sala[footnoteRef:13] vigente sobre los «lineamientos orientadores sobre el enfoque de género» y concluyó que en este caso se reúnen los mismos, «ya que i) en el litigio la ciudadana señalada como víctima en favor de quien se profirió la medida de protección es mujer, esto es la señora Ana Cecilia; ii) existe jurisprudencia sobre violencia intrafamiliar estructural contra la mujer como la T-027/17 que enseña que la existencia de agresiones mutuas entre pareja debe leerse a la luz del mentado contexto; iii) necesario se hace evaluar la situación que dio origen al conflicto, así como los derechos y obligaciones que tienen los involucrados». [13: «(CSJ, SC, STC7683-2021, Magistrado Ponente: Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque)».] 2.4.
Bajo esa senda dilucidó que «dentro de la actuación» la Comisaría tuvo en cuenta las pruebas adosadas. Seguidamente, subrayó que en la referida diligencia «la denunciante… indicó que una vez que la comisaria de conocimiento le otorgó medida de protección a su favor, el incidentado le estuvo enviando correos, entre estos, le manifestó que se fuera a la avenida caracas a vender tintos para sobrevivir, lo cual refiere, que los hizo con palabras soeces, … además que la saco de la póliza de servicio médico; reitero la accionante las amenazas que ha sufrido por parte del accionado; refirió la accionante que actualmente se encuentra casada con el accionado, por cuanto él no ha querido firma el divorcio; agrego que en la actualidad el señor David Marcu, la acosa y la vigila, parándose cerca a la casa en repetidas ocasiones y a los supermercados donde va ella; por último, indicó que el accionado, la tiene amenazada, si reclama algo dentro del proceso de divorcio, matándola y también a su progenitora, además que le quitó la casa bajo amenazas durante los años de convivencia». 2.5.
En esa línea, resaltó que la denunciante aportó correos electrónicos provenientes del denunciado «en los que se observa palabras de carácter desobligante…como “deje de ser estúpida provocadora” (…) dejar de vagar rascándote la barriga (…); deja de ser sinvergüenza pidiéndome plata. Salga corriendo para la comisaria y reporte que no te quiero dar plata y nunca en la vida veras un centavo de parte mía, de pronto entre las comisarias te recojan algún dinero.
(…) me resbalan tus comentarios estúpidos e infantiles. (…) este es el único idioma que tu entiendes y vas a sentir el peso de la ley. (…) y para tu mayor información, a partir de este miércoles 16 febrero/2022 serás retiras de mi póliza de la EPS». 2.6. En punto de la inasistencia del incidentado a la diligencia del 29 de julio de 2024, destacó que «pese a estar notificado del auto de fecha 22 de mayo de 2024, mediante el cual se suspendió la diligencia de esa fecha y señalo la fecha 29 de julio de 2024, atendiendo a las condiciones de salud del incidentado, no compareció a rendir descargos, pues se limitó a remitir escrito de fecha 26 de julio de 2024, en el que indicaba que saldría del país debido a unas vacunas que debía recibir, no obstante no acreditó tal situación mediante prueba si quiera sumaria ante la comisaria de conocimiento».
Al referido análisis adicionó que «se tiene que a folio 309, en audiencia de fecha 29 de julio de 2024, la comisaria de conocimiento, deja constancia que después de una espera prudencial y haber remitido el link al accionado, este no se conectó de manera virtual, por lo que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 9 de la Ley 575 del 2000, se entiende la aceptación de los cargos denunciados».
(negrilla fuera del texto). 2.7. Concluyó entonces que «valorando en conjunto el acervo probatorio, encuentra el despacho que el actuar, del señor David Marcu Schejter Rudic, conlleva un claro incumplimiento a las medidas de protección, otorgadas en favor de la señora Ana Cecilia Cáceres Morales, otorgadas por la comisaria de familia de conocimiento, mediante providencia de fecha 24 de enero de 2022». 2.8.
Finalmente, dilucidó que si bien, «en archivo digital No. 022, el accionado … allega solicitud de nulidad de la medida de protección de fecha 24 de enero de 2024… este despacho, encuentra que dicha solicitud, ya fue resulta por la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II de esta ciudad, mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2024 (fls. 207 – 210 Archivo 018), la cual se encuentra notificada en la misma fecha al señor Schejter Rudic, conforme documental obrante de folio 211 a 213, del archivo digital 018».
Por lo que «habrá de confirmarse la decisión adoptada por la Comisaría». 3. De lo expuesto, para esta Sala con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito de la fundamentación normativa, jurisprudencial, y la valoración conjunta de las pruebas recaudadas al interior del incidente de incumplimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar censurado -por parte del Juzgado de Familia accionado en sede de consulta-, así como el alcance aplicado a la falta de comparecencia del enjuiciado a la audiencia celebrada el 29 de julio de 2024. 3.1.
Se destaca, que si bien la comisaría de familia conminada, nada indicó en audiencia del 29 de julio de 2024, ni antes, frente a la excusa radicada por el quejoso el 23 del mismo mes y año, sobre la misma resolvió el Juzgado accionado en sede de consulta, justamente -con proveído del 16 de diciembre de 2024- de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor se debe acudir en este caso por remisión del artículo 12 de la Ley 575 de 2000[footnoteRef:14], en el ejercicio de verificar la inexistencia de irregularidades en el trámite incidental de incumplimiento. [14: Que reformó parcialmente la Ley 294 de 1996 “por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir remediar y sancionar la violencia Intrafamiliar”.] 3.2.
Frente a la inasistencia de las partes y sus apoderados a la audiencia inicial, de cara a lo pacíficamente regulado en el numeral 3º del artículo 372 del mencionado estatuto adjetivo, aplicable al caso por analogía ante el vacío legal de aquellas regulaciones, conviene memorar que esta Corte ha concluido que, «en cualquiera de las hipótesis allí contempladas, esa incomparecencia ha de justificarse con «prueba siquiera sumaria de una justa causa» (CSJ STC8245-2018).
Igualmente, en reciente jurisprudencia indicó que, «(…) De acuerdo con esa regla, se tiene que pueden concurrir dos situaciones específicas, la primera, si la excusa de la inasistencia a la diligencia se presenta con anterioridad a la misma, se debe fundar en una justa causa y se debe aportar prueba sumaría a fin de acreditar la imposibilidad de comparecer y, la segunda, si la justificación se radica luego de la celebración, al juez de conocimiento le corresponde analizar los motivos de la inasistencia y determinar si constituyen o no una fuerza mayor o caso fortuito».
(CSJ STC2777-2025) (subrayado y negrilla intencional). 4. De lo trasuntado diamantino refulge –como se expuso en líneas que anteceden- que en la pluricitada actuación el estrado de familia confutado si resolvió sobre la excusa previamente presentada por el actor, frente a la cual concluyó que «no compareció a rendir descargos, pues se limitó a remitir escrito de fecha 26 de julio de 2024, en el que indicaba que saldría del país debido a unas vacunas que debía recibir, no obstante no acreditó tal situación mediante prueba si quiera sumaria ante la comisaria de conocimiento». 5.
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juzgador de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que las circunstancias del caso, fueron apreciadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la salvaguarda deprecada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13