Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00171-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10742-2025 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00171-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo promovido por Carlos Alberto Castro Ospina en contra del Juzgado Once de Familia de Medellín[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto n° 05001-31-10-011-2022-00674-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad, mínimo vital y « defensa técnica », presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada. 2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, en síntesis, refiere: 2.1.
Relata, que ante el Juzgado Once de Familia de Medellín se adelanta la sucesión de Beatriz del Socorro Ospina de Castro, radicado n° 05001-31-10-011-2022-00674-00, asunto en el que se le ha reconocido su calidad de heredero. 2.2. Advierte, que el juez de conocimiento ha incurrido en una dilación injustificada en el desarrollo de ese litigio, en la medida en que ha omitido pronunciarse frente a diversas solicitudes que ha radicado, puntualmente refiere los siguientes memoriales: i) 15 de noviembre de 2024, mediante el que solicitó al despacho, negar el acceso al expediente digital a los abogados Giovanni Herrera Vargas, Delio Posada Restrepo, debido a la terminación del vínculo con la firma Posada Abogados & Asociados. ii) 5 de noviembre de 2024 « Solicitud de Retractación, Exclusión de Información Irrelevante y Advertencia sobre Buena Fe Procesal ». iii) 20 de noviembre de 2024 « Revisión del Fallo que Reconoce Herederos y Evaluación de la Veracidad de la Declaración Juramentada ». iv) 21 de noviembre de 2024 « Solicitud para garantizar la continuidad del trámite de mis solicitudes en el proceso ». v) 10 de febrero de 2025 « Solicitud Urgente de Admisión Excepcional y Solicitud de Intervención Judicial ». vi) 14 de febrero de 2025 « Solicitud de cambio de abogado de oficio por posible conflicto de intereses ». vii) 31 de marzo de 2025 « Acción civil dentro del proceso sucesoral contra el albacea testamentario CARLOS JULIO CASTRO RUIZ, por: Daños y Perjuicios, Incumplimiento del Deber Fiduciario, Administración Irregular de la Herencia, Mala Fe Procesal, Difamación y Representación Procesal Irregular ». viii) 10 de abril de 2025 « Solicitud de ratificación de actuaciones procesales personales, incluyendo acción civil contra el albacea testamentario Carlos Julio Castro Ruiz, y reconocimiento de comparecencia directa como heredero ». ix) 25 de abril de 2025 « Solicitud urgente de medidas administrativas correctivas ante irregularidades procesales persistentes ». x) 05 de mayo de 2025 « Petición directa al juez ante persistente omisión de la Secretaría judicial – Solicitudes sin trámite ni incorporación al expediente ». xi) 07 de mayo de 2025 « Reiteración de solicitud de confirmación de entrega directa al juez – Memorial del 6 de mayo de 2025 sin respuesta ». 2.3.
Sostiene, que los documentos enunciados no han sido incorporados debidamente al expediente, lo cual, a su juicio, transgrede los principios de publicidad y transparencia que se deben observar en el trámite. 2.4. Anuncia, que se ha visto en la obligación de actuar directamente en el juicio, pese a que no tiene conocimientos jurídicos con la finalidad de proteger sus prerrogativas «[y] la integridad del patrimonio hereditario frente a eventuales afectaciones unilaterales » que pudieren perjudicar sus derechos como heredero.
No obstante, sostiene que « la inactividad sostenida, la ausencia de decisiones judiciales fundamentales y la falta de impulso procesal por parte del despacho y de su Secretaría Judicial han derivado en un estado de parálisis incompatible con el deber de administración efectiva de justicia, generando una afectación grave y continuada a [sus] derechos fundamentales ». 3.
Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se profieran las siguientes ordenes: « se ordene al Juzgado Once de Familia Oral del Circuito de Medellín, como autoridad accionada, y en cabeza del señor juez Dr. Carlos Humberto Vergara Agudelo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo: a) Ratifique formalmente la recepción, incorporación, validez procesal y oportuna puesta en conocimiento del juez de todos los memoriales presentados personalmente por este accionante entre noviembre de 2024 y mayo de 2025, en especial: ● El memorial del 10 de abril de 2025 (Solicitud de ratificación de actuaciones procesales personales, incluyendo acción civil contra el albacea testamentario Carlos Julio Castro Ruiz, y reconocimiento de comparecencia directa como heredero), ● El memorial del 25 de abril de 2025 (Solicitud urgente de medidas administrativas correctivas ante irregularidades procesales persistentes), ● El memorial del 5 de mayo de 2025 (Petición directa al juez ante persistente omisión de la Secretaría judicial – Solicitudes sin trámite ni incorporación al expediente), ● El memorial del 7 de mayo de 2025 (Reiteración de solicitud de confirmación de entrega directa al juez – Memorial del 6 de mayo de 2025 sin respuesta), Y los anteriores memoriales, de fecha: 5 de noviembre de 2024 (Solicitud de Retractación, Exclusión de Información Irrelevante y Advertencia sobre Buena Fe Procesal), 20 de noviembre de 2024 (Revisión del Fallo que Reconoce Herederos y Evaluación de la Veracidad de la Declaración Juramentada), 21 de noviembre de 2024 (Solicitud para garantizar la continuidad del trámite de mis solicitudes en el proceso), 10 de febrero de 2025 (Solicitud Urgente de Admisión Excepcional y Solicitud de Intervención Judicial) 14 de febrero de 2025 (Solicitud de cambio de abogado de oficio por posible conflicto de intereses), Y 31 de marzo de 2025 (Acción civil dentro del proceso sucesoral contra el albacea testamentario CARLOS JULIO CASTRO RUIZ, por: Daños y Perjuicios, Incumplimiento del Deber Fiduciario, Administración Irregular de la Herencia, Mala Fe Procesal, Difamación y Representación Procesal Irregular) b) Certifique expresamente la fecha y hora exactas en que dichos memoriales fueron puestos en conocimiento del despacho judicial del juez titular, conforme al artículo 107 del Código General del Proceso y a lo solicitado reiteradamente en los escritos del 5 y 7 de mayo de 2025. 4.3.
Sobre defensa técnica e imparcial Que en un término no superior a cinco (5) días hábiles, se ordene al juzgado: a) Decidir de fondo la solicitud de revocatoria del abogado de oficio designado mediante auto del 13 de febrero de 2025, teniendo en cuenta el conflicto de intereses advertido desde el 14 de febrero de 2025, en los términos del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. b) Disponer de manera inmediata la designación de un nuevo abogado de oficio, que no represente a ninguna de las partes demandadas ni tenga intereses contrapuestos con los del accionante, y que ejerza la representación técnica conforme a los principios de idoneidad, imparcialidad y lealtad procesal. 4.4.
Sobre integridad y acceso al expediente digital a) Ordenar al juzgado que incorpore íntegramente los anexos faltantes a los memoriales ya radicados, de conformidad con lo solicitado en los escritos del 10 y 25 de abril de 2025, y que se abstenga de alterar o desvirtuar sus títulos, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 143 del CGP. b) Exhortar al juzgado a que garantice en adelante la trazabilidad, integridad y disponibilidad total de los documentos en el expediente virtual, respetando los principios de publicidad, contradicción y acceso igualitario para todas las partes procesales, incluidas aquellas sin apoderado formal pero reconocidas bajo amparo de pobreza. 4.5.
Sobre impulso procesal y deber de protección patrimonial a) Ordenar al Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín que, en un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, admita y tramite sin más dilación la acción civil presentada el 31 de marzo de 2025 contra el albacea testamentario CARLOS JULIO CASTRO RUIZ, con base en los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos expuestos por este accionante, en cumplimiento de los artículos 233 y 237 del Código General del Proceso. b) Instar al juzgado a que evalúe y resuelva dentro del mismo término la adopción inmediata de medidas cautelares para la protección de los bienes que integran la masa sucesoral, en especial aquellos en riesgo de deterioro, pérdida o administración irregular, como lo establece la jurisprudencia constitucional y procesal civil. 4.6.
Medidas institucionales de no repetición a) Prevenir al Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín para que, en lo sucesivo, no omita, distorsione ni retarde la incorporación y trámite de memoriales válidamente presentados por personas reconocidas con amparo de pobreza, conforme al artículo 42 del CGP y la Sentencia T-488 de 2015. b) Disponer que el despacho implemente protocolos internos de control, registro y respuesta oportuna, con enfoque diferencial para partes procesales en estado de indefensión, que garanticen la efectiva canalización de solicitudes urgentes, el respeto a la dignidad del usuario judicial, y el principio de igualdad ante la administración de justicia. 4.7.
Medida probatoria Ordenar la remisión del expediente digital completo del proceso radicado bajo el número 05001311001120220067400 al despacho del juez de tutela, o en su defecto, disponer una inspección judicial sobre el sistema del expediente digital, para verificar las omisiones, irregularidades y distorsiones aquí denunciadas ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.
Quien adujo ser el apoderado de Ricardo Castro Ospina se opuso a la prosperidad del auxilio. 2. El abogado Giovanni Herrera Vargas, hizo un recuento de la labor adelantada en virtud del mandato que le fuera conferido por el aquí accionante al interior del juicio de sucesión que causa la petición de amparo. 3. Elisabeth Cristina, Lina María, Luz Marina, y Gloria Stella, Castro Ospina, de manera independiente, manifestaron que no han renunciado a los derechos que resulten del proceso de sucesión. 4.
El titular del Juzgado Once de Familia de Medellín, defendió su proceder y aseguró que contrario las afirmaciones del promotor, el asunto se tramita conforme lo ordena la ley, esto es, a cada una de las partes se les están garantizando sus derechos. Puntualizó, que el aquí gestor, « el 23 de octubre de 2024 solicitó se le nombrase apoderado en amparo de pobreza debido que le revocó el mandato al abogado inicial.
Dicha solicitud fue atendida mediante auto del 13 de febrero de 2025, frente a la cual el acciónate Carlos Alberto Castro Ospina, solicitó el relevo del abogado a él designado, por un supuesto conflicto de interés y, mediante auto del 8 de mayo de 2025 se accedió a dicha solicitud, designándosele al abogado Héctor Guillermo Varela Goez, para tal efecto, quien aceptó dicho cargo el 22 de mayo de 2025.
Así entonces su señoría, se tiene que, las solicitudes realizadas por el accionante consistentes en la designación y relevo de los abogados a él designados, en amparo de pobreza ya fueron atendidas, de manera satisfactoria ». Agregó, que, mediante proveído de 22 de mayo de 2025, se pronunció frente a las solicitudes efectuadas por el accionante y destacó que, de conformidad con la agenda del despacho, se programó para el 18 de septiembre hogaño la audiencia de inventarios y avalúos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el auxilio señalando que no se advierte la vulneración denunciada, « si en cuenta se tiene que (i) los memoriales fueron debidamente incorporados conforme al protocolo de gestión documental y (ii) las actuaciones relativas al relevo y nombramiento de apoderado judicial datan del 8 de mayo de 2025 y la acción de tutela se presentó el pasado 19 de mayo».
Añadió, que además se presenta la carencia actual de objeto, en la medida que «frente a las pretensiones de resolución de la acción civil contra el albacea y la adopción inmediata de medidas cautelares, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión se satisfizo íntegramente, por una acción propia y ejecutada por el accionado antes de proferirse la respectiva sentencia, lo que torna inane cualquier pronunciamiento que pudiera realizar el juez constitucional ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor insistiendo en los argumentos ampliamente expuestos en el escrito inicial. Posteriormente, allegó escrito en el que solicitó « la nulidad del auto proferido el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Once de Familia de Medellín, mediante el cual se revocó indebidamente el repudio tácito de varios herederos y se les reconoció como tales, sin verificación de aceptación válida, oportuna ni legítima ».
V. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por lo que se refrendará la sentencia impugnada, por las razones que a continuación se compendian. 1. En el sub examine, el accionante asegura i) que la autoridad judicial accionada ha omitido dar trámite a su solicitud de revocatoria y nombramiento de un nuevo apoderado en amparo de pobreza; ii) la incorporación y radicación de los memoriales allegados en el lapso noviembre de 2024 a mayo de 2025, ha sido irregular; y iii) que se ha omitido el trámite de la « acción civil presentada el 31 de marzo de 2025 contra el albacea testamentario », aunado a la negligencia en la adopción de cautelas tendientes a evitar el deterioro, pérdida o administración indebida de los bienes. 1.
Puntualmente, en lo que respecta al reproche consistente en que no se ha resuelto el memorial presentado el 14 de febrero de 2025 -reiterado en otras solicitudes-, con el que informó al despacho que el abogado de oficio que le fuera asignado en proveído del día anterior ya representaba a otro heredero, lo que en su criterio generaba un conflicto de intereses, por lo que deprecó que se procediera con una nueva designación, no logra advertirse la vulneración denunciada, en la medida que, se encuentra acreditado en las diligencias, que, mediante auto de 08 de mayo de 2025, el juzgado resolvió: «(…) ordena quien preside el Despacho relevar al abogado de pobre, doctor MAURICIO ALEJANDRO TANGARIFE SALDARRIAGA, designado al accionante CARLOS ALBERTO CASTRO OSPINA y en su lugar, designar al doctor HECTOR GUILLERMO VARELA GOEZ, quien se localiza en el correo electrónico hectovar859@hotmail.com, con abonado telefónico 310 825 25 69, a quien se le encomienda la representación del citado, a lo largo de este proceso.
Entéresele de su encargo, indicándole que el nombramiento es de forzosa aceptación, salvo justificación demostrada para no aceptarlo »[footnoteRef:3] [3: Archivo «162 AutoRelevaAbogadoDePobre.pdf» Expediente n° 05001-31-10-011-2022-00674-00.] Por lo tanto, la omisión que la accionante alega no ocurrió, puesto que la formulación de la solicitud de amparo se produjo 19 de mayo hogaño, mientras que, se insiste, el 08 de mayo anterior, el juez de conocimiento ya había proferido el auto echado de menos por el gestor. 1.
En lo que respecta a las supuestas irregularidades en las que ha incurrido el estrado acusado en el trámite de incorporación al expediente de los memoriales que el convocante ha presentado en el lapso comprendido entre noviembre de 2024 y mayo de 2025, tampoco se observa anomalía, pues se evidencia en las diligencias que en los archivos 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 158 y 160, se encuentran agregados aquellos archivos a los que alude el promotor en el líbelo inicial. 1.
Ahora, se advierte que, en proveído de 22 de mayo de 2025, el estrado determinó que: « en cuanto a las solicitudes elevadas dentro de este asunto, por CARLOS ALBERTO CASTRO OSPINA, no habrá lugar a atender, de fondo, las mismas, habida cuenta que, el memorialista no acreditó detentar el derecho de postulación necesario para actuar dentro del proceso de la referencia. (art. 73 ibídem y art. 25 del Decreto 193 de 1971).
Lo anterior, sin perjuicio que, el abogado a el designado coadyuve las mismas »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «168 AutofijaFechaAudiencia.pdf» ibidem ] Sumado a lo anterior, en ese mismo auto, el despacho fijó para el 18 de septiembre de 2025 la audiencia de inventarios y avalúos. Tales actuaciones evidencian que la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. 1.
Finalmente, en lo que corresponde al pedimento que en el trámite de la impugnación expone el gestor, tendiente a que a través de este particular mecanismo se declare la « nulidad del auto proferido el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Once de Familia de Medellín, mediante el cual se revocó indebidamente el repudio tácito de varios herederos y se les reconoció como tales, sin verificación de aceptación válida, oportuna ni legítima », habrá de precisarse que tal pedimento no puede ser atendido, en la medida en que corresponde a un hecho nuevo que no puede ser analizado en esta instancia, puesto que las partes e intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente a ello.
Sobre esta temática, esta Corporación ha sostenido: «(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa …» (STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01;
STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021)». 1. Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Con Impedimento) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 12