Micelio
STC10741-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 2126 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00140-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10741-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00140-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 06 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo promovido por Omaira Linares Garzón en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía (Meta), queja extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto n° 50001-31-03-001-2015-00300-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente, conculcadas por las autoridades accionadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, se adelantó el juicio n° 50001-31-03-001-2015-00300-00 promovido por Said Freidy y Elsa Peña Cárdenas contra Omaira Linares Garzón, Yubi Stella y Maira Yivelsa Peña Linares, en el que el 14 de octubre de 2021[footnoteRef:3] el despacho resolvió: [3: Archivo «062ActaAudiencia15-300Art373CGP14Oct.pdf» Expediente n° 50001-31-03-001-2015-00300-00.] «(…) Tercero. DECLARAR que es absolutamente simulada la escritura N. 077 del 26 de enero de 2009 de la Notaría Cuarta de Villavicencio registrada en el folio inmobiliario 230-12669 de la ORIP de Villavicencio, en virtud de la cual Alberto Sinforiano Peña Ortiz (hoy fallecido) dijo transferir el dominio y posesión respecto del predio citado a las hoy demandadas.

Cuarto. Como consecuencia de la anterior declaración, se debe ORDENAR la restitución del predio objeto de la litis a las demandadas y en favor de la sucesión, debiéndose devolver o entregar el citado predio dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia y en caso de incumplirse la presente orden se comisionará para que se materialice la diligencia de entrega correspondiente (…)»; entre otras disposiciones. 2.2.

En cumplimiento de lo anterior, el 18 de mayo de 2022, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, para que llevara a cabo la entrega del predio identificado con matrícula n° 230-12669 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, denominado Finca Rural Borrayero, ubicado en la vereda San Ignacio del precitado lugar[footnoteRef:4]. [4: Archivo «071Comisorio.pdf» ibidem ] 2.3.

Tras el rechazo de la oposición a la entrega, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía agotó, el 07 de octubre de 2024, la diligencia que le fue encomendada[footnoteRef:5]. [5: Archivo «108DevolucionComisorioBarrancaUpia.pdf» ib. ] 2.4. El 20 de noviembre de 2024, Maira Yilvenza Peña Linares, en comunicación enviada a las precitadas autoridades judiciales relató que en la entrega del inmueble se dispuso por parte del despacho comisionado que los bienes y enseres personales de propiedad de las allí demandadas fuesen trasladadas a un depósito y destacan que la custodia de los mismos fue asignada a Said Freidy Peña Cárdenas, quien se ha rehusado a hacerles la respectiva entrega y aunado a ello les está efectuando un cobro que en su criterio no tiene soporte alguno. En ese sentido, deprecó que: « PRIMERO: Se exhorte al señor Said Freidy Peña Cárdenas a que cese todo acto de oposición a la entrega de los bienes personales de las poseedoras, bienes que se encuentran en una bodega de la inspección de San Ignacio y se le recuerde que el no funge como secuestre del inmueble ni mucho menos de las pertenencias de uso personal de loas poseedoras.

SEGUNDO: Se le ordene al señor Said Freidy Peña Cárdenas, la entrega inmediata de todos los bienes personales de las poseedoras, bienes que se encuentran en una bodega de la inspección de San Ignacio, para tal efecto, entregue las llaves a las poseedoras, la aquí firmante.

TERCERO: Ordene a la señora Zoraida Cepeda Salgado, el acceso a la bodega ubicada en la inspección de San Ignacio a las poseedoras, para el retiro de los elementos de uso personal »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «109MemorialMairaYilvenzaPeñaSolicitaEntregaBienes.pdf» ídem ] 2.5. El 06 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio incorporó al expediente el despacho comisorio y respecto de la solicitud incoada por Maira Yilvenza Peña Linares indicó que: « se informa a la memorialista que la potestad de este juzgador dentro del presente asunto finiquitó con la entrega del bien inmueble registrado bajo el folio de matrícula 230-12669, realizada a través de comisionado; por lo que las inconformidades derivadas con posterioridad a dicha entrega deber·alegarlas ante la autoridad judicial competente »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «111AutoIncorporaComisorioOtros.pdf» ídem ] 3.

Omaira Linares Garzón, aduciendo que es una persona de la « tercera edad », acude en tutela replicando lo argüido por Maira Yilvenza Peña Linares, en la petición formulada el 20 de noviembre anterior, tendiente a que se ordene la entrega de sus enseres y además cuestiona los valores que dice cobrar Said Freidy Peña Cárdenas por el depósito de los mismos.

Añade, que el antedicho memorial presentado por su hija Maira Yilvenza no ha sido resuelto por parte de las convocadas. 4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se profieran las siguientes ordenes: « PRIMERA: Requerir al señor Said Freidy Peña Cárdenas, para que informe con facturas idóneas cuales fueron los gastos causados por el traslado de los bienes muebles de [su] propiedad.

SEGUNDA: Que requiera al señor Said Freidy Peña Cárdenas para que informe en donde están ubicados los bienes muebles de [su] propiedad. TERCERA: Que requiera al señor Said Freidy Peña Cárdenas para que, en un término de 48 horas, entregue de manera inmediata los bienes muebles que fueron entregados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía Meta.

CUARTO: Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía Meta, que incluya como costas procesales el valor del canon de arrendamiento de la bodega a razón de Trescientos mil pesos mensuales ($ 300.000), el valor del acarreo a razón de Ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), el valor de los cargadores, Ciento veinte mil pesos ($ 120.000) ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Comisaría de Familia de Barranca de Upía manifestó que « no tiene ningún tipo de responsabilidad dentro de dicho proceso como quiera que [su] misión funcional al tenor del Artículo 5° Parágrafo 3, de la ley 2126 de 2021, son por competencia subsidiaria las previstas en el Artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, razón por la cual si estuv [o] presente a petición de Juzgado promiscuo Municipal con el fin de verificar que en el momento de la diligencia no hubiesen niños, niñas o adolescentes y prevenir hechos que pusieran en riesgo su integridad, acción que se realiza seguido a la instalación de la diligencia, que luego de la verificación el equipo se retira para que continue el procedimiento ». 2.

La Personería Municipal del precitado lugar, la Policía Nacional, en escritos independientes, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Said Freidy y Elsa Peña Cárdenas se opusieron a la prosperidad del auxilio. 4. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, defendió su proceder y relató que la diligencia que le fue encomendada se surtió los días 03 y 07 de octubre de 2024; « con respecto a los enseres de propiedad de la accionante, ante el no retiró de los mismos de manera voluntaria por parte de la tutelante, fueron retirados del inmueble, y depositados en una bodega ubicada en la Vereda San Ignacio, de propiedad de la señora ZORAIDA CEPEDA SALGADO, tal y como lo dice la accionante en su escrito, cubriendo el pago del canon de arrendamiento la parte demandante, tal y como se ordenó en la misma diligencia, en este punto, señor Juez es preciso señalar que lo anteriormente descrito se hizo en aras de garantizar el derecho a la propiedad de los bienes a la accionante, dejando la salvedad que, una vez las desalojadas tengan un lugar fijo podían acudir ante la dueña de la bodega a fin de retirar sus enseres, de esto hay constancia en el acta de la entrega, la cual se allegó como prueba en la acción de tutela; asimismo a esta diligencia como garante de los derechos asistió el personero y comisario de familia de esta municipalidad.

Una vez culminada la diligencia de entrega se procedió a devolver la comisión al Juzgado comitente ». 5. Maira Yilvenza y Leidy Milena Peña Linares, mediante escritos separados, hicieron un recuento de lo acaecido en la mencionada diligencia. 6. La Juez Primera Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que la solicitud de amparo desatiende el requisito de la subsidiariedad, en la medida que « la accionante no presentó inconformidad alguna durante el desarrollo de la diligencia de entrega.

Además, es claro que el contrato de depósito resulta oneroso, de lo cual estaba al tanto la accionante, según los comprobantes de pago, por valor de $300.000, por concepto de arrendamiento de bodega, visible en los anexos de la diligencia de entrega. Es más, de dicho pago se dejó constancia en la respectiva acta, cuyo fragmento fue citado por la accionante en el escrito de tutela.

De forma que tenía conocimiento cómo la conservación de sus bienes generó un importe, a cargo, como es consecuente, del titular de los bienes custodiados. Dicho sea de paso, entre los derechos que asisten al depositario se encuentra el de retención, aplicable únicamente en los casos en que se adeuden gastos por concepto de expensas o se hayan producido daños al depósito sin culpa de aquel, como lo disponen los artículos 2258 y 2259 del Código Civil ».

Añade, que frente al proveído de 06 de diciembre de 2024 la aquí accionante tampoco formuló reparo alguno. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el auxilio señalando que respecto del proveído de 06 de diciembre de 2024 la aquí accionante no formuló ningún reparo aunado a que desperdició la oportunidad prevista en el artículo 40 del estatuto procesal vigente para alegar la supuesta extralimitación en la que incurrió el comisionado.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora advirtiendo que « el escrito [radicado el 20 de noviembre de 2024] si bien es cierto, fue presentado antes del auto de fecha 06 de diciembre de 2024, este mismo se entiende como recurso de reposición, si bien no expresa la palabra como tal, si expresa la inconformidad actuada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía Meta, y el Juzgado Primero Civil del Circuito, solo se limitó a hacer un escueto resumen de la solicitud plasmada el día 20 de noviembre de 2024, el memorial que se aduce como recurso, no por su nombre sino por lo que expresa, recaía sobre los hechos y si bien es cierto, no se presentó recurso sobre el auto de fecha 06 de diciembre, si se presentó antes de la expedición del mismo, y el deber ser del Juzgado debió evidenciar las falencias enunciadas en ese escrito ».

V. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por lo que se refrendará la sentencia impugnada, por las razones que a continuación se compendian. 1. En el sub examine, la accionante asegura, que las autoridades judiciales accionadas han omitido pronunciarse respecto del memorial presentado el 20 de noviembre de 2024, con el que informó sobre las supuestas irregularidades acaecidas en la diligencia de entrega llevada a cabo el 07 de octubre de 2024, puntualmente en lo relacionado con el retiro, depósito de sus enseres, la omisión por parte del señor Said Freidy Peña Cárdenas en hacerle la respectiva entrega y el cobro que éste último pretende efectuar, lo que en su criterio no tiene soporte alguno. 1.

No obstante, al examinar el asunto, no logra advertirse la vulneración denunciada, en la medida que, se encuentra acreditado en las diligencias, que, pese a que el aludido escrito no fue presentado por la aquí accionante, sino por Maira Yilvenza Peña Linares, lo cierto es que, mediante auto de 06 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio resolvió: « 2.

Ahora, respecto a la solicitud presentada por Maira Yilvenza Peña Linares obrante en el archivo 109, se informa a la memorialista que la potestad de este juzgador dentro del presente asunto finiquitó con la entrega del bien inmueble registrado bajo el folio de matrícula 230-12669, realizada a través de comisionado; por lo que las inconformidades derivadas con posterioridad a dicha entrega deber ·(sic) alegarlas ante la autoridad judicial competente ».

Por lo tanto, la omisión que la accionante alega no ocurrió, en la medida en que previo a la formulación de la solicitud de amparo el juez de conocimiento ya había proferido el auto echado de menos por la gestora. En ese escenario, si la resolución frente a tal pedimento no fue favorable a sus intereses lo propio era la interposición del recurso de reposición, sin embargo, ningún reparo formuló. 1.

Ahora, refuerza la improcedencia del auxilio el hecho de que en el aludido proveído el estrado encartado a su tuno resolvió « conforme a lo dispuesto por el artículo 40 del Código General del Proceso, se incorpora al expediente el Despacho Comisorio 006 del 27 febrero de 2024, debidamente diligenciado, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca De Upía – Meta (Carpeta C04) », no obstante, la interesada no efectuó manifestación alguna sobre la supuesta extralimitación de funciones en la que incurrió el despacho comisionado desperdiciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado[footnoteRef:8]. [8: El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos.

Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente.

La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.] Al respecto, la Sala ha sostenido que: « la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).

(Ver en CSJ STC11209-2020)». 1. Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11