Micelio
STC1074-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03342-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1074-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03342-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gloria Janeth Nieto Forero instauró contra los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito y Cincuenta y Cuatro Civil Municipal, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-01510.

ANTECEDENTES 1.- La querellante reclamó la protección de los derechos al « debido proceso » y « defensa », para que i.- Se « revoque y deje sin efectos las decisiones ( ) de fecha 12 de febrero de 2024 ( ) y del ( ) 29 de agosto de 2024 ( )» y, ii.- El « proceso regrese a las actuaciones en donde debe valorar las pruebas que son pertinentes dentro del proceso judicial, para que una vez sean evaluadas las mismas, se tome una decisión motivada ( ) ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá en el juicio de pertenencia que Gloria Janeth Nieto Forero promovió contra Ivonne Daniela y María Fernanda Luna Nieto, negó las pretensiones y decretó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción sobre el inmueble (12 feb. 2024); decisión que el superior ratificó (29 ag. 2024).

La accionante adujo que ha ejercido actos de señora y dueña por más de diez años sobre una franja de terreno de 8,94 m2, por lo que acudió a la contienda reprochada, en la que no se apreciaron la totalidad de las pruebas documentales allegadas y no fueron aceptadas todas las testimoniales, pese a que daban cuenta que no ha ejercido actos de violencia ni con mala fe.

Además, que el ad quem no hizo « una valoración precisa de los argumentos que se impugnaron, como tampoco una valoración adecuada de las pruebas » y se configuró una falta de motivación ante la ausencia de razonamientos que sustenten lo definido. 2.- El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá dijo remitirse a las motivaciones del pronunciamiento confutado.

El Cincuenta y Cuatro Civil Municipal capitalino arguyó que la providencia objetada « fue debidamente motivada en los aspectos probatorios y jurídicos », sin que se presentara una « apreciación fragmentaria de los medios de convicción disponibles ni una indebida aplicación de la norma », máxime, cuando sí fue « examinada y confirmada ». Remitió link del pleito criticado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo porque « no lucen veleidosas o caprichosas las razones expuestas en la sentencia del juzgado de circuito accionado», puesto que el Juzgados Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá estudió las normas aplicables, todos los alegatos expuestos, las « pruebas recaudadas » y apreció coherente la determinación de primer grado al encontrar que la actora reconoció dominio ajeno en Elizabeth Nieto Forero y no cumplió con el tiempo legal exigido para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. 2.- Impugnó la impulsora reiterando los argumentos del pliego inaugural y, aduciendo que, no se examinaron sus alegaciones ni la transgresión al « debido proceso, al negarse la práctica de pruebas que habían sido solicitadas idóneamente y que sin sustento alguno fueron denegadas aun cuando las mismas eran importantes ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que el emitido el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá en el proceso n.° 2017-01510, que dirimió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En él, tras recordar los presupuestos de la acción invocada, la normatividad y la jurisprudencia, puntualizó: «( ) la disputa actual se deriva de la partición material que efectuaron las señoras Blanca Rosario Nieto Forero, Elizabeth Nieto Forero y Gloria Yaneth Nieto Forero del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-63883 que les fue adjudicado en virtud del proceso de sucesión de su padre, el señor Manuel Alfonso Nieto Gutiérrez, negocios jurídicos que se plasmaron en la Escritura Pública No. 3269 del 02 de septiembre de 1997.

Lo relevante de esta Escritura es que se dividió el lote de mayor extensión en cuatro terrenos, de los cuales importan en este proceso dos: i) el lote 2 que le fue adjudicado a Elizabeth Nieto Forero y que ahora se identifica con el folio de matrícula No. 50S-40287833; y ii) el lote 3 adjudicado a la señora Gloria Yaneth Nieto Forero, actualmente identificado con el folio de matrícula No. 50S- 40287834.

La Escritura Pública antes mencionada fue objeto de aclaración, a través de la Escritura Pública No. 4451 del 29 de noviembre de 1999». A continuación, analizó los linderos de los dos predios referidos, los que sufrieron cambios con la mencionada escritura, destacando que en 1999 se hizo una aclaración que afectó la franja de terreno objeto de usucapión, la que fue aceptada por las partes, siendo « el terreno objeto de disputa (0.80 mts) adjudicado a la señora Elizabeth Nieto Forero, antigua propietaria del inmueble 50S-40287833».

En ese sentido, estimó: «se desprende que, en ese acto, la demandante aceptó la adjudicación de esa franja de terreno a la señora Elizabeth Nieto Forero no pudiendo significar ello algo diferente a que la reconoció como propietaria. Entonces si bien, en virtud de la partición realizada en el año 1997, la señora Gloria Yaneth Nieto Forero tuvo como parte de su inmueble (50S-40287834) la franja de terreno discutida, no es menos cierto que, dos años después de manera libre y espontánea celebra el acto por medio del cual acepta la modificación de sus linderos para que la adjudicación se realizara en metrajes iguales, por lo menos en lo que respecta a los costados oriental y occidental de los predios 50S-40287833 y 50S-40287834.

Es de resaltar que el negocio jurídico elevado a la Escritura Pública No. 4451 del 29 de noviembre de 1999 constituye plena prueba de lo argüido anteriormente, porque, se trata de un acuerdo de voluntades que no fue tachado de falso, ni desconocido, y menos aún se ha invalidado por causas legales o mutuo acuerdo de las contratantes. Contrario a ello, en el interrogatorio de parte, la demandante admitió que conoció el contenido de dicha Escritura y no enrostró la existencia de algún vicio que dé cuenta de que la manifestación escrita no correspondía con su voluntad libre y espontánea».

Y, si bien la demandante afirmó que el acuerdo no se llevó a la práctica porque no se anunció como se afectarían los lotes, esto no significa que no se debía cumplir, en tanto que « el contrato es ley para los contratantes y su ejecución debe realizarse de buena fe» y, en esa medida: «al haberse adjudicado la porción de terreno que hoy pretende la demandante a la señora Elizabeth Nieto Forero a través de la Escritura Pública de 1999, estaba envuelto el cumplimiento de buena fe, no siendo de recibo el hecho de que al no haberse pactado cómo se medirían los terrenos y se modificarían los muros implicó que no había de cumplirse lo acordado, porque desde la medición y los actos sucesivos era una obligación que subyace de la adjudicación que se realizó a favor de la anterior propietaria del inmueble objeto de disputa».

Destacó la declaración de una persona que dijo presenciar la reunión en la que las hermanas Nieto eran conscientes de los muros que se debían modificar, por lo que « no sólo el contrato debía ejecutarse de buena fe, sino que sí hubo un acuerdo entre las partes que da cuenta de que su ánimo era llevar a la práctica lo acordado en la Escritura y que la demandante reconocía que debía ejecutarse lo pactado».

De manera que: «( ) al haberse reconocido el dominio de la señora Elizabeth Nieto Forero sobre el predio objeto de discusión por la aquí demandante, es claro que, esta última cambió su posición, pasando a ser mera tenedora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 775 del Código Civil ( ). De allí que, tal como lo dijo el ad quo, le correspondía a la demandante demostrar que posteriormente hubo un hecho proveniente de un tercero u la oposición a la propietaria que diera cuenta de la interversión del título, esto es, del cambio de tenencia a posesión».

Después, al examinar los medios de convicción recaudados, encontró que: «( ) los únicos actos que eventualmente pueden dar cuenta de la interversión del título por oposición a la propietaria datan del año 2015, es decir, dos años antes de la presentación de la demanda (2017), así que aun cuando en gracia de discusión se aceptara que se acreditó la interversión del título, la demandante no cumple con el tiempo legal exigido por la ley para la prescripción adquisitiva extraordinaria, máxime cuando desde esa fecha es cuestionable la tenencia pacifica del bien por la multiplicidad de acciones legales enfrentadas por las partes».

De lo que coligió que, aun cuando de las pruebas se desprenda que en el 2015, la demandante construyó el segundo piso y unas escaleras, no era dable asegurar que « ejerció actos de posesión con la antigüedad que exige la norma de usucapión extraordinaria», sin que el pago de impuestos prediales demostrara el animus, pues considera que paga un mayor valor en virtud de la franja pretendida, empero, « ello no pasa de ser una mera especulación», en tanto, dicha área fue anexada al terreno de Elizabeth Nieto Forero, precisando que: «( ) aunque el certificado catastral aportado con la demanda del año 2017 muestra que el inmueble 50S-40287834 (propiedad de la demandante) tiene un área de terreno de 70,3mts2 y un área total de construcción de 144,0 mts2, ello no siempre fue así pues el certificado catastral del 2015 del mismo inmueble demuestra que para esa fecha el área de terreno era de 65,82 mts2 y el área de construcción era de 52.10 mts2, superficies que aproximadamente coinciden con las áreas consignadas para ese predio en la Escritura No. 4451 del 29 de noviembre de 1999.

En consecuencia, no se puede establecer que antes del 2017 la demandante hubiera pagado un impuesto predial más alto por habérsele añadido a su predio los 0.80 cms del proceso, porque por lo menos hasta el 2015, las áreas eran prácticamente las mismas a las que se consignaron en 1999». De la valoración de las «documentales », concretamente, la respuesta de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital a Elizabeth Nieto Forero, en la que le informan que no es posible expedir el Certificado de Plano Predial Catastral porque existe una diferencia entre lo consignado en la Escritura y la visita técnica de 2015, advirtió: «( ) no constituye prueba de la interversión del título de la demandante, ni menos de su animus.

Se advierte que tal documento únicamente acredita que existe una inconsistencia entre los linderos del predio 50S-40287833 estatuidos en la Escritura mencionada y la realidad, lo que no devela más de lo que ya se conoce en este proceso que es que los 0.80 mts no están bajo el resguardo de las propietarias, tal como se comprobó al momento de realizar la diligencia de inspección judicial».

Concluyó: «( ) la pasividad que destaca la recurrente de las demandadas y de la anterior propietaria del inmueble 50S-40287834 antes del 2015, debe decirse que: i) la carga de demostrar la interversión del título era de la demandante, más allá de la conducta de las demandadas; ii) el paso del tiempo no convierte al tenedor en poseedor (artículo 777 del Código Civil); iii) antes del 2015 no se acreditó un hecho que diera cuenta de que la demandante había presentado una oposición al derecho de propiedad de las demandadas, ya que, las acciones que instauró la señora Elizabeth Nieto Forero en contra de la demandante, especialmente, el proceso de deslinde y amojonamiento tuvieron lugar en cuanto la primera de ellas se percató de que la señora Gloria Nieto Forero modificó la franja de terreno objeto de usucapión, siendo este un acto que cambió la percepción sobre la relación de tenencia que la primera le entregó a la segunda.

Corolario de lo predicho, la valoración probatoria no fue indebida pues las senderas de cada conclusión demarcada por el a quo, son las mismas a las que llega el Despacho. De ahí la certidumbre de que en ese sentido la decisión fue acertada ( )». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7