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STC10738-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01099-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10738-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01099-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homóloga de Casación Penal el 29 de mayo de 2025, que declaró la carencia de objeto del amparo pretendido por Paul Pitter Sánchez Pulido contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001609906920210387601.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, postulación, información y habeas data. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. El 1º de agosto de 2022[footnoteRef:2], el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al tutelante a 336 meses de prisión por la comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años.

Inconforme, el procesado apeló[footnoteRef:3], razón por la cual el expediente se envió al superior. [2: Archivo “08SentenciaCondenatoriaJdo03PCC20220801” del expediente digital.] [3: Archivo “10SustentacionRecurosApelacionDefensa” del expediente digital.] 2.2. Ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21, 22 y 29[footnoteRef:4] de abril de 2025, el censor solicitó: i) la designación de un defensor público, en razón a la revocatoria del poder otorgado a su apoderada; ii) acceso al expediente digital; y iii) información actualizada sobre el estado, turno y fecha probable de decisión del recurso de apelación. [4: Archivo “0003Anexos” del expediente digital.] 3.

El accionante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales por la falta de pronunciamiento frente a las peticiones del 21, 22 y 29 de abril de 2025. 4. Conforme a lo narrado, el actor solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada responder las solicitudes referidas, designar un defensor público, dar acceso al expediente digital e informar el estado del proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el enlace de proceso fue remitido desde el 13 de mayo de 2025 y reenviado el 15 inmediatamente siguiente y que en auto de esa última fecha se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo, para la designación de un profesional que represente los intereses del censor.

Por otro lado, expresó que la tardanza « no obedece a descuido o negligencia de esta oficina, sino a la carga laboral con la que se cuenta, así como a que el despacho evacúa los procesos en orden de prelación, considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada ». 2. El Procurador 154 Judicial II Penal pidió negar la tutela, porque el Tribunal resolvió lo pertinente el 15 de mayo de 2025, razón por la cual se configuró un hecho superado. 3.

La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda solicitó la desvinculación de la entidad de este trámite, por no tener competencia para resolver lo pedido. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el 15 de mayo del año en curso el Tribunal dispuso lo pertinente, de manera que lo pretendido por el promotor, esto es, el « enlace del expediente, estado de la actuación y solicitud de designación de defensor público- fue resuelto y comunicado a su correo electrónico las respectivas decisiones ».

IV. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, quien manifestó que no existe el hecho superado, puesto que no se ha dado respuesta clara, precisa ni de fondo a lo solicitado y « no hay información real, verificable ni objetiva sobre el estado del proceso ni sobre la resolución del recurso de apelación »; además, no le indicaron el turno exacto del expediente y la fecha probable de fallo.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, resulta necesario señalar que el derecho de petición y las pretensiones orientadas a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo, según el artículo 23 de la Constitución Política, no son aplicables al caso que se analiza.

En ese sentido, esta Sala ha sostenido que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ, STC1622-2020, STC9187-2022). Así las cosas, como las solicitudes del tutelante tienen relación con un trámite judicial, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política y, por ende, ese derecho no se ha visto vulnerado en el asunto. 3.

Ahora bien, centrado el estudio en los temas objeto de debate, se advierte que, frente a la remisión del expediente digital, el estrado accionado demostró que el vínculo de acceso fue remitido al gestor mediante correos electrónicos del 13[footnoteRef:5], 15[footnoteRef:6] y 16[footnoteRef:7] de mayo del año en curso. [5: Archivo “008RemisiónCopia” del expediente digital.] [6: Archivo “026CorreoReenvíaLinkProcesado” del expediente digital.] [7: Archivo “059ConstanciaSecretaríaRequiereDefensoría” del expediente digital.] 3.1.

Por otro lado, se observa que, por auto del pasado 15 de mayo[footnoteRef:8], el Tribunal resolvió lo relativo a la revocatoria de poder y la designación de un defensor de oficio y dispuso que, por secretaría, « se informe de lo anterior al profesional que ejercía como su apoderado y se oficie a la Defensoría del Pueblo para que asigne un abogado que ejerza la representación del mencionado », lo cual se comunicó a esa entidad el día siguiente[footnoteRef:9]. [8: Archivo “039AUTO COPIAS Y DEFENSORIA1980” del expediente digital.] [9: Archivo “059ConstanciaSecretaríaRequiereDefensoría” del expediente digital.] 3.2.

En relación con el estado del proceso, se observa que, mediante oficio 321 del 15 de mayo de 2025[footnoteRef:10], la Sala Penal del Tribunal de Bogotá informó al tutelante: [10: Archivo “041Oficio321” del expediente digital.] … que el proyecto de la sentencia de segunda instancia está en turno para su estudio, teniendo en cuenta el orden de llegada, así como prelación, urgencia, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada.

Asimismo, se precisa que, una vez sea aprobada la decisión correspondiente, le será oportunamente notificada. Este oficio fue enviado al actor por correo electrónico del día siguiente[footnoteRef:11] y se le entregó personalmente el 19 de mayo de 2025[footnoteRef:12]. [11: Archivo “046ComunicaOficio” del expediente digital.] [12: Archivo “056NotificaciónOficio321” del expediente digital.] 3.3.

Tales actuaciones evidencian que la omisión por falta de gestión y de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021, reiterada en CSJ, STC9896-2025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable. 4. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7