Radicación no. 13001-22-21-000-2025-00037-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10737-2025 Radicación n°. 13001-22-21-000-2025-00037-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo reclamado por Daniela Echeverry Gómez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante presentó una queja disciplinaria en contra de Edna Elizabeth Espejo Gómez, como Fiscal 16 Seccional de Bogotá, por presuntamente faltar a la verdad en el trámite de reconstrucción de la audiencia de imputación del proceso penal adelantado en su contra, y solicitó que se decretaran unos testimonios[footnoteRef:2]. [2: Archivo 001.] 2.2.
El 27 de agosto de 2024[footnoteRef:3], la promotora pidió que se le citara para ampliar la queja y aportar pruebas. [3: Archivo 003.] 2.3. El 1º de octubre de 2024[footnoteRef:4] se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la compulsa de copias y se informó a la quejosa que, conforme al artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, podía ampliar la queja por escrito y allegar las pruebas que tuviera en su poder. [4: Archivo 007.] 2.4.
El 15 de noviembre de 2024 [footnoteRef:5], la tutelante solicitó, « como persona quejosa y víctima », lo siguiente: i) que se le citara para ampliar la queja y aportar pruebas; ii) vincular a los funcionarios relacionados en la queja, como el juez de control de garantías y el procurador delegado, « quienes manifestaron que lo que había dicho la funcionaria fiscal era lo mismo que ella citó en la audiencia de imputación »; iii) que, como el representante del Ministerio Público era el mismo funcionario que se pidió vincular, se declarara su impedimento o se le recusara por su implicación en el asunto; iv) anexar al expediente las transcripciones de las audiencias y su reconstrucción y que se entrevistara a Fredy Yamid Bejarano Aragón; y v) que se tuviera como testigo a su abogado. [5: Archivo 027.] 2.5.
El 3 de marzo de 2025 [footnoteRef:6], la peticionaria insistió en que se le requiriera para ampliar la queja y se entrevistara a Fredy Yamid Bejarano Aragón y pidió que se anexaran al expediente las transcripciones de las audiencias y tres videos. [6: Archivo 036.] 2.6. El 7 de marzo de 2025 [footnoteRef:7], la señora Echeverry Gómez solicitó que se recusara al procurador y, de ser procedente, que se radicara queja disciplinaria en su contra.
Asimismo[footnoteRef:8], manifestó que no había sido resuelto lo relativo a la ampliación de la queja. [7: Archivo 044.] [8: Archivo 045.] 2.7. El 13 de mayo de 2025 [footnoteRef:9], la Comisión indicó que, previo a resolver sobre la ampliación de la queja y la fijación de fecha para la práctica de esa diligencia, era imperioso proceder con el traslado de la recusación al Procurador y dispuso que, una vez ello fuera dirimido, continuaría con las demás actuaciones[footnoteRef:10]. [9: Archivo 056.] [10: Estos oficios fueron enviados el 15 de mayo de 2025 como consta en el archivo 060.] 2.8.
El 14 de mayo de 2025 [footnoteRef:11], la actora solicitó: i) que se respondieran los numerales 4, 5 y 6 de ese escrito y se informara si el juez y procurador fueron formalmente vinculados al proceso disciplinario; ii) tener como prueba su declaración y la ampliación de la queja juramentada ante notaría y la del testigo Fredy Yamid Bejarano Aragón; iii) anexar constancia penal del « funcionario denunciado señor juez »; y iv) que el expediente no fuera archivado sin que se hiciera una investigación de fondo sobre los hechos. [11: Archivo 057.] 3.
La promotora censura que no haya sido citada a ampliar la queja y que la autoridad accionada no se pronuncie sobre las solicitudes que presentó el 15 de noviembre de 2024, el 3 y 7 de marzo y el 14 de mayo de 2025. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a la autoridad accionada responder sus solicitudes en forma motivada, de fondo y por escrito, reconocer su calidad de víctima de violaciones a derechos humanos y que se le permita actuar como sujeto procesal activo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar manifestó que la quejosa sólo puede actuar en el proceso en la formulación y ampliación de la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación y que, con providencia del 13 de mayo de 2025, corrió traslado de la solicitud de recusación al Procurador 351 Judicial II Penal de Cartagena y este ya fue relevado del cargo.
En cuanto a que no se archive la queja, sostuvo que no puede pronunciarse sobre ese punto, pues ello será objeto de análisis al momento de evaluar el mérito de esta. 2. La Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena consideró que no había vulneración porque el proceso está siguiendo su curso. 3. La accionante, en memorial aparte, se pronunció sobre lo dicho por la Comisión, indicando que no ha habido una respuesta y que el silencio la ha dejado en un estado de indefensión porque, si se le « hubiera informado oportunamente que no se vincularían los funcionarios juez y procurador al proceso disciplinario, habría podido acudir desde entonces a otros mecanismos, como la queja directa contra ellos ».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la salvaguarda invocada, por cuanto: i) los términos del derecho de petición no eran aplicables al proceso disciplinario; ii) de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, la intervención del quejoso, quien no es sujeto procesal, se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio; iii) respecto de la solicitud encaminada a que se recibiera la ampliación de la queja, esa Sala resolvió una tutela anterior, de radicado 13001222100020240009500, razón por la cual sobre el particular existía cosa juzgada; iv) el 13 de mayo de 2025, la Comisión se pronunció sobre las solicitudes de recusación y ampliación de la queja, por lo que no existía vulneración en esos puntos; y v) frente a la vinculación y admisión de pruebas tampoco hay afectación de derechos, porque la gestora no cuenta con la facultad de solicitar la vinculación de sujetos procesales y, además, aunque el auto de apertura le señaló la posibilidad de aportar pruebas, lo cierto es que el trámite no se encuentra en esa etapa procesal y no se evidencia una mora injustificada, ya que la última petición era del 14 de mayo de 2025.
Finalmente, frente a que se ordene reconocer a la tutelante como víctima de violaciones de derechos humanos, sostuvo que esa pretensión no cumplía el presupuesto de subsidiariedad, pues ello no había sido pedido a la Comisión. IV. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que no recibió una respuesta de fondo y que el Tribunal omitió evaluar su pretensión encaminada a que se le ordenara a la accionada reconocerla como víctima.
Además, cuestionó que la autoridad querellada no le remite copia ni le notifica las decisiones del proceso. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo reclamado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, se descartará el actuar temerario de la actora, dado que, si bien promovió una acción de tutela previa (rad. 13001222100020240009501), en la que cuestionó la falta de respuesta de la Comisión convocada a sus solicitudes de ampliación de la queja del 27 de agosto y 26 de septiembre de 2024, lo cierto es que en esta oportunidad pide un pronunciamiento frente a solicitudes posteriores y, si bien estas se relacionan con la ampliación de la queja, también tienen que ver con otros asuntos.
Adicionalmente, resulta necesario señalar que el derecho de petición y las pretensiones orientadas a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo, según el artículo 23 de la Constitución Política, no son aplicables al caso que se analiza. En ese sentido, esta Sala ha sostenido que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ, STC1622-2020, STC9187-2022). Así las cosas, como las solicitudes de la tutelante tienen relación con un proceso disciplinario adelantado ante una autoridad judicial, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política y, por ende, ese derecho no se ha visto vulnerado en el asunto. 3.
Ahora bien, centrado el estudio en el fondo del asunto, se destaca que la accionante, en su calidad de quejosa, no es sujeto procesal en la causa rebatida y, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, su intervención « se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo gravedad de juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio », de manera que todo lo ajeno a las potestades descritas y las solicitudes que escapan a estas no pueden ser expuestas para reclamar la protección de derechos fundamentales.
En consecuencia, frente a aquellas peticiones que no se relacionan con tales aspectos no hay lugar a hacer pronunciamientos adicionales, pues la vulneración de garantías alegada por cuestiones propias de los sujetos procesales resulta improcedente, mucho más teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra el trámite rebatido. 4. De otro lado, sobre la censura encaminada a cuestionar que no se le haya citado a audiencia para ampliación de la queja, se advierte que tal omisión se superó, ya que, mediante auto del 8 de julio de 2025, la autoridad querellada citó a la tutelante para el próximo 26 de agosto a fin de que amplie su queja, decisión que comunicó a la interesada el 9 de julio siguiente.
Tal actuación evidencia que la Comisión resolvió lo pedido, de modo que la presunta vulneración de derechos derivada de la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC9896-2025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable. 5. A su vez, se advierte que lo relativo a la recusación del Procurador también se tramitó por auto del 13 de mayo de 2025; además, el 20 de mayo de 2025[footnoteRef:12], la Procuradora 84 Judicial Penal II solicitó el enlace de acceso al proceso y allegó como soporte la resolución 00171 del 7 de abril de 2025[footnoteRef:13], por la cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el Procurador 351 Judicial II Penal de Cartagena y se le relevó de su intervención en el trámite disciplinario rebatido. [12: Archivo 061.] [13: Archivo 062.] 6.
Por último, sobre la pretensión orientada a que se ordene a la Comisión reconocer a la censora como víctima de conductas violatorias de derechos humanos, se evidencia que el amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque, a la fecha de presentación de esta acción, la gestora no había elevado una solicitud en ese sentido ante la autoridad de conocimiento y tal súplica no puede ser presentada anticipadamente en esta instancia y tampoco puede ser decidida por el juez de tutela, dado que este instrumento excepcional no está previsto para reemplazar al juez de la causa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10