Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00197-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10736-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00197-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de junio de 2025, que negó el amparo reclamado por Elizabeth Vásquez Chavarro contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 76001400301920240133101.] I.
ANTECEDENTES 1. La gestora pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Elizabeth Vásquez Chavarro participó en el concurso interno 2023, convocatoria 3, adelantado por EMCALI EICE ESP, trámite en el que, el 12 de junio de 2024, radicó un derecho de petición, cuestionando los resultados obtenidos, solicitud que reiteró el 6 de noviembre ulterior. 2.2.
Dado que la referida señora no estuvo conforme con la repuesta emitida por la entidad el 3 de diciembre de 2024 (Oficio 8010073312024[footnoteRef:2]), promovió una acción de tutela buscando salvaguardar su derecho fundamental de petición[footnoteRef:3]. [2: Archivo “007RespuestaEMCALI” del expediente digital.] [3: Archivo “001Tutela” del expediente digital.] 2.3.
Previa declaratoria de nulidad del trámite constitucional adelantado, el 24 de febrero de 2025[footnoteRef:4], el Juzgado Civil Municipal de Oralidad de Cali negó la tutela por improcedente, en razón a que se configuró un hecho superado. Inconforme, la accionante impugnó[footnoteRef:5]. [4: Archivo “002SentenciaTutelaNo.079Improcedente” del expediente digital.] [5: Archivo “022ImpugnacionSentencia” del expediente digital.] 2.4.
El 18 de marzo de 2025[footnoteRef:6], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali revocó el fallo de primera instancia y ordenó a la accionada « emitir respuesta de fondo, en forma clara, precisa y de fondo a la petición de la accionante del 12 de junio de 2024 reiterada el 6 de noviembre de 2024, a cada uno de los puntos relacionados, indicando si es pertinente o no lo solicitado motivando su respuesta ya sea de forma positiva o negativa según el caso ». [6: Archivo “003Juzgado002CivilCircuitoDeCaliRevocaFallo” del expediente digital.] 2.5.
En cumplimiento, mediante oficio 8010162552025 del 21 de marzo ulterior[footnoteRef:7], la convocada dio alcance a respuesta del 3 de diciembre de 2024, en los siguientes términos: [7: Archivo “013ApodradaVinculadaContestaAnexo2” del expediente digital.] A la petición No. 1 “Se sirva remitir copia del Acto Administrativo en donde se delega al grupo de profesionales que conformaron el comité evaluador, para lo pertinente a la reclamación del resultado de la prueba práctica de la convocatoria No. 003, No. inscripción 6852, donde ratifican el puntaje de 30.00”.
Respuesta: De conformidad con el artículo 23 en concordancia con el artículo 9 ambos de la Resolución GG No. 1000004302020 del 05 de octubre de 2020, para la evaluación de las pruebas aplicadas en los concursos internos de EMCALI EICE ESP no exige la expedición de Acto Administrativo alguno, razón por la cual no es posible entregar tal documento.
A la petición No. 2. “(…) Solicito se entregue el informe donde consta mi reclamación, el acta de la reunión donde se resolvió la misma, en donde se dejó constancia de los responsables de la misma, fecha de realización y justificación técnica detallada a la reclamación de mi caso en particular (…). Respuesta: Para responder de fondo frente a este punto, es menester remitirse nuevamente al sentido del oficio NO. 8010073312024 del 03 de diciembre de 2024, en donde se recordó de conformidad con el artículo 24 de la Resolución GG No. 1000004302020 del 05 de octubre de 2020, el carácter reservado de las pruebas aplicadas y que este velo solamente será levantado a los participantes en desarrollo de los procesos de reclamación… Como viene de observarse, el reglamento de concursos establece de manera expresa y clara las personas legitimadas y las oportunidades para acceder al contenido de los instrumentos de selección empleados en el proceso de concursos, por lo que se procederá a verificar si tales requisitos se cumplen… En ese sentido, la resolución delimita expresamente quiénes están legitimados para acceder a dicha información, así como los momentos procesales en los que esto es posible: (i) durante la presentación de la prueba y (ii) al ejercer el derecho de reclamación frente a los resultados preliminares.
Verificada la base de datos institucional, se confirma que usted participó en la Convocatoria No. 003-2023, para el cargo de Asistente, bajo el número de inscripción No. 6852, y que presentó oportunamente reclamación frente a sus resultados por lo que accedió al contenido necesario en dicha oportunidad. No obstante, el informe técnico al que usted hace referencia incluye apartados del contenido de la prueba aplicada, el cual, por estar sujeto a reserva reglamentaria, no puede ser entregado.
Así, en los términos del artículo 24 ya citado, y al haber agotado la vía de reclamación prevista en el reglamento, no es posible proporcionar la documentación solicitada. A los puntos 3 y 4 “(…) se sirvan informar el fundamento, por lo que no se tuvo en cuenta la aclaración de las pólizas finales y fueron ratificadas … se efectúe la correspondiente corrección del acto administrativo (…)” y “(…) Una vez corregido el puntaje, de acuerdo a los principios de meritocracia y carrera administrativa, se sirva nombrarme en el cargo del mismo nivel salarial (…)”.
Respuesta: Antes de dar respuesta de fondo a su solicitud, es pertinente señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo 034 de 1999, modificado parcialmente por el Acuerdo 0489 de 2020, las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP no están sujetas al régimen de carrera administrativa frente a sus servidores públicos.
En su lugar, el régimen aplicable, por regla general, es el previsto en el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que define la naturaleza de los servidores como trabajadores oficiales, salvo las excepciones previstas legamente. Ahora bien, en cuanto a las solicitudes formuladas en los numerales 3 y 4 de su escrito, relativas a la supuesta omisión de la aclaración de las pólizas y a la solicitud de corrección del acto administrativo correspondiente, se informa que no es posible acceder a lo solicitado, por cuanto, a pesar de haberse tramitado bajo el rótulo de “derecho de petición”, el contenido sustancial del escrito corresponde, por su naturaleza, a una reclamación administrativa, conforme lo dispone el artículo 25 de la Resolución No. 1000004302020 del 5 de octubre de 2020.
Lo anterior, en la medida en que las pretensiones están encaminadas a la modificación del resultado obtenido en la prueba de méritos, lo cual es propio del procedimiento especial de reclamaciones que regula dicha la precitada resolución. En este sentido, y de acuerdo con el inciso cuarto del citado artículo 25, una vez resuelta la reclamación por la instancia competente, no procede recurso alguno contra dicha decisión. En consecuencia, resulta improcedente su pretensión de reabrir o modificar el resultado mediante un nuevo pronunciamiento administrativo.
(Se subraya) 2.6. El 17 de marzo siguiente[footnoteRef:8], la gestora presentó un incidente de desacato, porque consideró que no se había cumplido la orden constitucional. [8: Archivo “001IncidenteDesacato” del expediente digital.] 2.7. Surtido el trámite pertinente[footnoteRef:9], el 9 de mayo de 2025[footnoteRef:10], el Juzgado Municipal sancionó a la jefe (E) de la Unidad de Gestión de Talento Humano y Organizacional de EMCALI EICE ESP con arresto de 45 días y multa de 5 SMLMV. [9: Requerimiento previo, apertura, decreto de pruebas.] [10: Archivo “021AutoSancionaDesacatoEMCALI-27-03-2025” del expediente digital.] 2.8.
El 16 de mayo posterior [footnoteRef:11], en sede de consulta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali declaró superados los hechos que dieron origen al incidente y, en consecuencia, revocó la sanción impuesta. [11: Archivo “003AutoHechoSuperado20250516” del expediente digital.] 2.9. El 23 de mayo de 2025[footnoteRef:12], Elizabeth Vásquez Chavarro solicitó al ad quem que nulitara el proveído anterior y ratificara lo decidido por el fallador de primer grado, petición que fue negada el 4 de junio siguiente[footnoteRef:13]. [12: Archivo “029SolicitudNulidad” del expediente digital.] [13: Archivo “030AutoCircuitoResuelveNulidad” del expediente digital.] 3.
La actora cuestiona el auto del 16 de mayo de 2025, pues considera que continúa la vulneración de sus derechos y que incurrió en defecto fáctico, toda vez que EMCALI EICE ESP no respondió de forma congruente, clara, precisa y de fondo lo pedido. Sostiene que se configuró el defecto de error inducido, porque las contestaciones emitidas por la accionada no han cambiado y son alejadas de la realidad, y que se desconoció el precedente sobre la finalidad del desacato. 4.
De conformidad con lo narrado, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada que revoque el auto aludido y, en su lugar, ratifique la sanción impuesta. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali afirmó que no vulneró las garantías superlativas de la promotora. 2. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali solicitó negar el amparo porque no ha desconocido los derechos de la accionante. 3.
La Coordinadora de Defensa Jurídica de EMCALI EICE ESP manifestó que respondió de fondo lo pedido, no obstante, la entidad no está obligada a contestar favorablemente, y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la tutela, dado que la decisión confutada no era caprichosa, pues « explica con suficiencia las razones por las que se tienen por superado los hechos que dieron origen al incidente, y las mismas atienden la realidad probatoria conformada por la petición, la sentencia de tutela y la respuesta a la solicitud ».
IV. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, quien, en esencia, reiteró los argumentos del escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
En efecto, el 16 de mayo de 2025, el Juzgado accionado advirtió que, « mediante oficio consecutivo 8010162552025 del 21 de marzo de 2025, la entidad accionada EMCALI, envía respuesta a la accionante de forma clara y precisa frente a cada uno de los puntos, como se instó en el numeral 4° del CASO CONCRETO de la Sentencia No. 39 del 18 de marzo de 2025 » y resaltó que, « si la entidad no está en capacidad de ofrecer una respuesta concisa sobre el asunto, está obligada a justificar los motivos que generan la imposibilidad, tal como lo manifestó la entidad accionada en el oficio consecutivo 8010162552025 del 21 de marzo de 2025 ».
En ese sentido, tras citar el contenido de la respuesta otorgada, el Juzgado no vio « procedente continuar con el incidente de desacato, encontrándose resuelto el motivo que le dio inicio, observando como tal, el cumplimiento en lo ordenado al fallo de tutela », frente a lo cual recordó que el objeto de ese trámite no era la « sanción en sí misma », sino « el cumplimiento del fallo de tutela », el cual se acreditó. 3.
Conforme a lo referido, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, comoquiera que fue proferida por el juez competente, valiéndose de un análisis motivado de la normativa que regula el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de lo cual el juzgador convocado determinó que EMCALI sí cumplió la orden de tutela, la cual consistió en dar respuesta al derecho de petición radicado el 12 de junio de 2024 y reiterado el 6 de noviembre posterior, carga que se satisfizo con el oficio 8010162552025 del 21 de marzo de 2025, por el cual la entidad dio alcance a la respuesta otorgada el 3 de diciembre de 2024 (80100733112024), dado que informó lo pertinente e indicó los motivos por los cuales no podía entregar algunos documentos -no existencia de unos y reserva de otros- y ratificó la improcedencia de modificar los resultados consolidados mediante derecho de petición. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo alegado por la accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
Más aún, si se tiene en cuenta que frente a « las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por regla general, no procede la acción de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, STC16866-2023).
Al respecto, es procedente destacar que la intervención del juez constitucional en estos casos está limitada a la « observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, más no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia » (CC, SU034-18) y, para el caso, se advierte que el trámite incidental respetó el procedimiento correspondiente y que la sentencia que amparó los derechos de la gestora no impuso el sentido de la respuesta, de manera que el hecho de que esta no fuera favorable a lo pretendido por la tutelante, en modo alguno, conllevaba a la declaratoria del desacato y a la consecuente imposición de sanciones. 4.
Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10