2 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00341-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10735-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00341-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Johana Carolina Velandia Álvarez, en nombre propio y como representante legal suplente de Súper Bodega Bogotá SAS, contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2024-00290.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que la sociedad Granos Colgran SAS inició proceso ejecutivo en su contra y de Súper Bodega Bogotá SAS, Martha Stella Álvarez Bautista, asunto tramitado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual libró mandamiento de pago el 25 de septiembre de 2024 y decretó medidas cautelares.
Expuso que el Juzgado de conocimiento tuvo por notificados a las ejecutadas por conducta concluyente mediante auto de 16 de octubre de 2024 y decretó la suspensión del proceso, de conformidad con lo solicitado por las partes, con ocasión del acuerdo celebrado el 22 de agosto de 2024 y 25 de octubre de 2024, relacionado con un contrato de dación en pago.
Agregó que las partes estaban notificadas de las actuaciones que se realizaron, por lo que lo procedente era solicitar la terminación del proceso por dación en pago, el cual fue suspendido nuevamente el 25 de enero de 2025; no obstante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió auto de seguir adelante la ejecución el 12 de marzo de 2025.
Indicó que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y pidieron la terminación del proceso, mecanismos que fueron rechazados por improcedentes en auto de 21 de marzo de 2025. A su vez, fue negada la terminación del litigio, determinación que recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación, de los cuales posteriormente desistieron, petición que fue aceptada en providencia de 24 de abril de 2025.
Sostuvo que, luego de ser aprobadas las costas se remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución y fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga el 5 de junio de 2025. Su descontento radica en que no se haya accedido a la terminación del litigio, teniendo en cuenta la transacción o dación en pago celebrada entre las partes, incluso antes de que se ordenara continuar la ejecución. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar « el reconocimiento de la dación en pago efectuada por la totalidad de los demandados » y « con base en el reconocimiento de la dación de pago, se decrete la terminación del proceso y su correspondiente archivo ». (sic). Adicionalmente, requirió ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y compulsar copias para que se adelante investigación disciplinaria al abogado Cristian Camilo Díaz Alvarado y penal a la representante legal de la sociedad Granos Colgran SAS Yulieth Alexandra Álvarez González por el delito de fraude procesal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga informó que, el proceso fue radicado el 5 de junio de 2025 e ingresado al despacho en la misma fecha para su trámite; no obstante, aún no ha avocado su conocimiento debido a la carga laboral que presenta, por lo que actualmente están atendiendo trámite de procesos ingresados en febrero de 2025. 2.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto cuestionado y afirmó que ha respetado el debido proceso, como garantía de acceso a la administración de justicia de las partes, por lo que no se observa irregularidad alguna que amerite la prosperidad del amparo; además, destacó que la accionante no ejerció su derecho de defensa a través de los recursos dispuestos, ante el desistimiento de los mismos. 3.
La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que la tutela está dirigida contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. 4. Jorge Antonio Velandia Álvarez, en calidad de representante legal principal de la sociedad Súper Bodega Bogotá SAS manifestó que, en efecto, se celebró un contrato de transacción y un contrato de dación en pago a favor de la sociedad Granos Colgran SAS, en relación con la deuda ejecutada ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo que efectuado el pago total de la obligación, la sociedad ejecutante quedó encargada de presentar la solicitud de terminación del proceso; no obstante, ante la demora en esa gestión se vieron avocados a solicitarla en el proceso, pero fue negada. 5.
Martha Stella Álvarez Bautista, ejecutada en el proceso objeto de esta acción, afirmó que la deuda total ha sido cancelada y, por tanto, la sociedad demandante debía haber solicitado la terminación del proceso y no aprovecharse de su ingenuidad para posteriormente cobrar unas costas ilegales. 6. La sociedad Granos Colgran SAS advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la etapa para que la accionante realice las alegaciones frente al título valor feneció y no fueron presentadas de forma adecuada en las correspondientes oportunidades procesales.
Destacó que, como lo manifestó el 18 de marzo de 2025 no se coadyuvó la terminación del proceso, toda vez que, los acuerdos fueron incumplidos y están pendiente el pago de las agencias en derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer que Johana Carolina Velandia Álvarez -ejecutada-, no formuló excepciones en el proceso objeto de esta acción, lo que llevó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad a seguir adelante la ejecución el 12 de marzo de 2025, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 440 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, destacó que la solicitud de terminación del proceso fue decidida en forma negativa con auto de 21 de marzo de 2025, frente al cual, si bien la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, lo cierto es que desistió de estos el 23 de abril de 2025, petición aceptada por el despacho el pasado 24 de abril, lo que pone en evidencia que la reclamante desaprovechó las oportunidades que tuvo a su alcance en sede ordinaria para que se estudiaran y decidieran las inconformidades que plantea a través de esta vía. De igual forma, expuso que no formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 7 de mayo de 2025 que aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría del Juzgado el 2 de mayo de 2025, incluyendo $90.801.800 por agencias en derecho, los cuales eran procedentes conforme a lo establecido en el artículo 318 y 366, numeral 5º, del Estatuto Procesal.
Por último, refirió que, si la actora consideraba que el abogado Cristian Camilo Díaz Alvarado y Yulieth Álvarez González han incurrido en alguna conducta disciplinable o punible, podía acudir ante las autoridades competentes para formular las quejas que considere pertinentes. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y adujo que lo pretendido es evitar que la sociedad ejecutante Granos Colgran SAS los defraude y les cobre dos veces la misma obligación, utilizando la justicia como parapeto de su ilicitud, pues, está demostrado que ha sido cancelada con anterioridad; por tanto, lo procedente es ordenar la terminación del proceso por pago total de la obligación. CONSIDERACIONES 1.
Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Johana Carolina Velandia Álvarez, en nombre propio y como representante legal suplente de Súper Bodega Bogotá SAS, acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se decrete la terminación del proceso ejecutivo promovido en su contra por la sociedad Granos Colgran SAS y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, teniendo en cuenta la dación en pago que se realizó entre las partes.
Adicionalmente, solicita que se compulsen copias para que se adelante investigación disciplinaria al abogado Cristian Camilo Díaz Alvarado y penal a la representante legal de la sociedad Granos Colgran SAS Yulieth Alexandra Álvarez González por el delito de fraude procesal. 3. Aspectos fácticos relevantes en el proceso ejecutivo rad. nº 2024-00290. 3.1.
Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se observa que la sociedad Granos Colgran SAS inició proceso ejecutivo contra Súper Bodega Bogotá SAS, Johana Carolina Velandia Álvarez y Martha Stella Álvarez Bautista con el fin de hacer efectivo el cobro de un pagaré. 3.2. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante auto de 25 de septiembre de 2024, libró mandamiento de pago por $2.062.927.271, capital contendido en el pagaré base de ejecución, y por $206.292.727 por intereses. 3.3.
Mediante auto de 16 de octubre de 2024, a petición de las partes se suspendió el proceso y se tuvieron notificadas por conducta concluyente a las ejecutadas. Posteriormente, en providencia de 28 de enero de 2025, se suspendieron de nuevo las actuaciones. 3.4. El 12 de marzo de 2025 el Juzgado accionado resuelve proferir auto que ordena seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta el vencimiento del plazo de suspensión y que las ejecutadas estaban notificadas sin que hubiesen formulado excepciones. 3.5.
Inconformes con esa determinación, las ejecutadas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, solicitando además la terminación del proceso, alegando que cancelaron la totalidad de la deuda mediante dación en pago. 3.6. El Juzgado accionado resolvió en auto de 21 de marzo de 2025 rechazar por improcedentes los recursos interpuestos por las ejecutadas, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 440 del Código General del Proceso y, a su vez, negó la terminación del proceso, en atención a que la sociedad ejecutante manifestó que las obligaciones pactadas no habían sido cumplidas por las demandadas, aunado a que tampoco se había cancelado el pago de las agencias en derecho reconocidas en el litigio. 3.7.
Las ejecutadas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión que negó la terminación del proceso, poniendo de presente que, junto con la parte ejecutante, celebraron una compraventa con pacto de retroventa del 22 de agosto de 2024 y otro sí de 22 de octubre de 2024 por $1.724.591.223. Además, refirió que, para cumplir con el saldo restante de la obligación ejecutada, «mis clientes suscribieron un contrato de dación en pago por (…) $1.595.436.815», afirmando que, « [d] icho contrato, al igual que el anterior, extingue dos obligaciones diferentes, dentro de las cuales se incluye una parte del valor acá ejecutado (…) », negocios que se perfeccionaron, se encuentran a paz y salvo y debidamente registrados.
Dación en pago que no ha sido objeto de pronunciamiento por las autoridades judiciales accionadas, a pesar que la documentación pertinente se incorporó al proceso, y que tuvo lugar incluso antes de ordenarse seguir adelante la ejecución. Sin embargo, posteriormente desistieron de esos mecanismos de defensa, petición a la que accedió el despacho accionado el 24 de abril de 2025. 3.8.
La Secretaría del Juzgado elaboró la liquidación de costas a favor de la parte demandante el 2 de mayo de 2025 por $90.801.800, la cual fue aprobada por auto de 7 de mayo siguiente. 3.9. Mediante auto de 14 de mayo de 2025 se dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de Bucaramanga. 4.
De la improcedencia de la acción en el caso concreto por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.1. Jurisprudencialmente se ha dicho que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2.
Conforme las actuaciones reseñadas, más allá de lo que pudieran considerar la Sala frente al actuar de los Juzgados accionados, se establece la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que las ejecutantes, aunque en principio interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que negó la terminación del proceso, lo cierto es que, posteriormente desistieron de los mismos, desaprovechando la oportunidad de que su inconformidad fuera debatida en el escenario natural. 4.3.
La circunstancia descrita, es determinante, insuperable e incuestionable, por cuanto impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022, STC12462-2023, STC4821-2024, STC6035-2025 entre otras).
Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 5. Otras consideraciones. En relación con la pretensión dirigida a que se compulsen copias para que se inicie investigación contra el abogado Cristian Camilo Díaz Alvarado y la representante legal de la sociedad Granos Colgran SAS Yulieth Alexandra Álvarez González, resulta oportuno indicar que la accionante puede formular directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (STC13871-2016, STC14669-2016, STC2309-2022, STC7876-2022 y STC4173-2023). 6.
Conclusión En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, debido a que la actora desistió de los recursos que había interpuesto contra la decisión que negó la terminación del proceso, sin perjuicio de que pueda nuevamente acudir al Juzgado de actual conocimiento para poner de presente sus inconformidades para que sean resueltas de fondo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14