1 Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00160-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10734-2025 Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00160-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de junio de 2025, en la acción de tutela que promovió Carlos Anildo Antolinez Calderón contra el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado n.º 2024-00239.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido en su contra por María Lorena Sanabria Merchán, el Juzgado convocado avocó conocimiento el 30 de julio de 2024; no obstante, no fue debidamente notificado de la demanda y solo tuvo conocimiento parcial del trámite mediante una comunicación incompleta remitida por el apoderado de la demandante.
Ante ello « di respuesta a la demanda dentro de los términos y el señor juez a mí no me contestó nada ni para decirme que no me aceptaba mis alegatos». Sin embargo, afirmó que, en providencia de 21 de octubre de 2024, el Juzgado omitió dar trámite a su escrito, adoptó una decisión en la que « se tuvo por no contestada la demanda» y fijó audiencia para el 29 de abril de 2025 sin haberlo notificado debidamente.
Adujo que tal inconsistencia «le impidió ejercer su derecho a la defensa» y que el juez «actuó como si estuviera de acuerdo con la parte demandante», desconociendo sus argumentos y la existencia de otros derechos que debían tenerse en cuenta. 2. Por lo anterior, solicitó se ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos el auto de 21 de octubre de 2024, en virtud del cual se tuvo por no contestada la demanda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Los Patios indicó que, dentro del trámite de declaración de existencia de unión marital de hecho, mediante auto de 21 de octubre de 2024 resolvió «tener por no contestada la demanda», al advertir que el demandado no tenía la calidad de abogado, y fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se celebró el 29 de abril de 2025 sin la asistencia del demandado.
Finalmente, afirmó que sus actuaciones se han ceñido al ordenamiento procesal. 2. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta y la Procuradora Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la protección solicitada, al advertir que la providencia cuestionada debió ser controvertida a través de los mecanismos ordinarios previstos en el estatuto procesal.
En tal sentido, expuso que, «toda anomalía que, en sentir del interesado, vicie el proceso (…) debe ser propuesta y desatada al interior del mismo, por conducto de los remedios procesales pertinentes (…) sin que pueda considerarse a este medio excepcional como una herramienta sustitutiva». Adicionalmente, constató el incumplimiento del requisito de inmediatez, al verificarse que transcurrieron más de siete meses entre la ejecutoria del auto de 21 de octubre de 2024 y la presentación de la solicitud de amparo -9 de junio de 2025-.
Sobre este punto, sostuvo que tal dilación podía interpretarse como una señal de conformidad con lo decidido, y recordó que, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser». LA IMPUGNACIÓN El actor se limitó a reiterar los planteamientos expuestos en el escrito inicial, sin introducir hechos nuevos ni desarrollar argumentos jurídicos adicionales respecto del fallo del a quo.
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo, se ha sostenido que para la viabilidad del amparo respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07) (se destaca). Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Anildo Antolinez Calderón cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios el 21 de octubre de 2024, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido en su contra, pues considera que incurrió en defectos fáctico y procedimental, al tener por no contestada la demanda, sin valorar su escrito oportunamente presentado ni garantizarle una adecuada notificación. 3.
Del incumplimiento del requisito de inmediatez. Examinada la queja constitucional y su cotejo con las piezas procesales del expediente objeto de revisión, la Sala confirmará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez, ante la inacción prolongada del accionante para cuestionar el auto proferido por la autoridad accionada el 21 de octubre de 2024, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda, en el proceso de declaración de unión marital de hecho seguido en su contra.
Lo anterior, comoquiera que, la acción de tutela fue interpuesta el 9 de junio de 2025, es decir, transcurridos siete meses y diecinueve desde la fecha de la decisión en cita. Tal margen temporal, que no fue acompañado de justificación razonada que permita eximir al actor de su deber de diligencia, resulta desproporcionado frente al estándar de oportunidad exigido por la jurisprudencia para activar el juicio de amparo frente a providencias judiciales.
Sobre este tópico, tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) (se resalta). Además, tratándose de decisiones judiciales, el presupuesto de inmediatez adquiere una dimensión reforzada, en tanto su cumplimiento constituye un filtro indispensable para preservar principios estructurales del ordenamiento, tales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, en última instancia, la autonomía funcional del juez. 4.
Del desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria. 4.1. El amparo también es inviable, en la medida que, frente a la providencia del pasado 21 de octubre, el accionante omitió activar los mecanismos procesales ordinarios. Ciertamente, después de la expedición del mencionado pronunciamiento, el actor no interpuso los recursos de reposición y apelación, pese a su procedencia en los términos de los artículos 318 y 321, numeral 1º, del estatuto adjetivo, sin que de su parte se hubiere ofrecido explicación razonada que justificara tal omisión. Esta inercia procesal, carente de sustento, compromete el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto configura un supuesto de incuria que impide acudir legítimamente al juez constitucional como instancia sustitutiva del trámite previsto en la jurisdicción ordinaria. 4.2.
Recuérdese que cuando la acción se invoca sin haberse agotado los instrumentos ordinarios que el ordenamiento jurídico ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, por su desidia la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que: […] en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC8764-2024). 5.
Consideración adicional. En gracia de discusión, la decisión atacada se ajusta al ordenamiento procesal, en tanto que, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, en atención a que el escrito allegado por el señor Carlos Anildo Antolinez Calderón no fue presentado por intermedio de abogado debidamente autorizado para ejercer la profesión, como lo exige el artículo 73 del Código General del Proceso.
Exigencia que no constituye una mera formalidad, sino una garantía del debido proceso en actuaciones de naturaleza dispositiva, máxime cuando no concurría alguna las hipótesis que habilitan la actuación de las partes sin representación judicial. Se trata de un acto proferido en estricta observancia del principio de legalidad, lo que impide su descalificación a través de este mecanismo residual. 6.
Conclusión. Ante el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12