Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01029-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10733-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01029-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Carmen Elisa Parra López le formuló a la Fiscalía 5ª Seccional de Girardot, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de aquella ciudad, la Inspección de Policía de Nilo, así como a autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 25307-60-00-400-2011-80451-01.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional ordenar al ente acusador « abrir nuevamente » el sumario destacado, para que valore, analice y practique « la certificación de la ANT y demás pruebas no reconocidas, ni investigadas, (…)», así como « impartir » órdenes de protección al inmueble La Rayanza, ya que la « Inspectora de Policía » dispuso « arrancar portones y linderos, no ampara la posesión, dando por cierto que es un bien fiscal de la alcaldía de Nilo sin fallo judicial. ».
Como causa de pedir indicó que ante el órgano de persecución penal formuló denuncia contra Fredy Alberto Amado Angulo – Exalcalde de Nilo - y Álvaro Félix Cabrera Torres – Notario de Tocaima -, por los delitos de « falsedad en documento público, fraude procesal y otros ». El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, previa solicitud de la Fiscalía, precluyó la investigación (29 may. 2023), providencia que fue confirmada por el Tribunal (25 nov. 2024).
Como consecuencia de la certificación de la Agencia Nacional de Tierras (22 oct. 2024), « en la que consta que el predio “LA RAYANZA” nunca ha sido baldío y que, por el contrario, es propiedad privada con títulos afectados por falsa tradición. (…)», requirió reaunudar las diligencias; no obstante, el pedimento fue despachado desfavorablemente por el ente acusador que se negó a valorar el documento citado y consideró que « no cabe “desarchivo” o reapertura tras preclusion en firme. ». 2.- La sede plural, el juzgador del circuito, la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales – Dirección Seccional Cundinamarca y la Inspección de Policía de Nilo relacionaron las actuaciones a su cargo y descartaron la vulneración alegada. 3.- La Sala homóloga penal denegó el resguardo. 4.- La quejosa refutó la decisión e insistió en su planteamiento inicial.
CONSIDERACIONES El veredicto de la Sala de Casación Penal será ratificado; la averiguación de la cual la gestora aspira a su reanudación finalizó mediante auto que declaró la preclusión, por lo que no deviene procedente ordenar continuar con el trámite por los mismos hechos, como perentoriamente determina el Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, conforme el artículo 334 de la Ley 906 de 2004, que sin lugar a ambages establece que en firme la providencia que decreta la preclusión, « cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. ». Entonces, como los interlocutorios (29 may. 2023 y 25 nov. 2024) que accedieron a la postulación de la Fiscalía permanecen ejecutoriados y en firme, la pretensión de reabrir el proceso por evidencia « nueva » resulta inviable, ya que el proveído que decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada e impide continuar con las pesquisas penales por el sustrato fáctico allí estudiado.
De ahí que el anhelo relativo a que se adopten medidas de protección sobre el predio La Rayanza, « mientras se surte la nueva etapa investigativa », sobrevenga sin vocación de prosperidad, precisamente porque la investigación fue clausurada definitivamente. Por lo demás, la accionante cuenta con los mecanismos dispuestos por el legislador en los distintos procedimientos que se adelantan respecto de la heredad – seguidos ante la Inspección de Policía de Nilo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot – para defender sus intereses, sin que sea esta senda tutelar la vía principal para dirimir la cuestión, dado su carácter residual y subsidiario.
En definitiva, se confirmará el veredicto de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10733-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01029-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Carmen Elisa Parra López le formuló a la Fiscalía 5ª Seccional de Girardot, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de aquella ciudad, la Inspección de Policía de Nilo, así como a autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 25307-60-00-400- 2011-80451-01.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional ordenar al ente acusador «abrir nuevamente» el sumario destacado, para que valore, analice y practique «la certificación de la ANT