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STC10732-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. No. 11001-2203-000-2025-01554-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10732-2025 Radicación No. 11001-2203-000-2025-01554-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2025, en la acción de tutela promovida por Leidy Sthefany Sandoval Arcila contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Oficina de Archivo Central y el Juzgado Veinticinco Laboral de esta ciudad, como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2007-00346.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que, es propietaria del vehículo-camión de placas UPO-295 que explota económicamente desde el 3 de noviembre de 2021, por contrato de transporte de combustible con la empresa Transliquidos GR SAS.

Señaló que, en el año 2024 se enteró del embargo inscrito sobre el vehículo ordenado por el Jugado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Leasing Popular SA Compañía de Financiamiento Comercial SA contra Harold Wilson García Villegas; no obstante, el litigio terminó por pago total el 19 de noviembre de 2008, por lo que solicitó el desarchivo del proceso para levantar esa medida cautelar.

Destacó que, al no obtener respuesta a su solicitud, presentó acción de tutela en contra de la Oficina de Archivo Central, conocida por el Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá con radicado 2025-10033, situación por la que el 6 de marzo del presente año se le remitió un certificado de Archivo Central dentro de la cual se indicó que el expediente con radicado 2007-00346-00 no fue hallado.

Mencionó que, durante esas actuaciones, el automotor fue inmovilizado por la Policía Nacional-Sijin y puesto a disposición del Juzgado accionado el 12 de marzo de 2025. Dijo que el 25 de marzo siguiente pidió el levantamiento de la cautela y la entrega de los oficios correspondientes para que le sea devuelto el vehículo, sin que a la fecha de radicación de la tutela haya obtenido pronunciamiento al respecto. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado accionado resolver su petición de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el automotor referido. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá informó que, el proceso con radicado 06-2007-00346 terminó por pago el 19 de noviembre de 2008, por lo que se elaboraron los oficios de levantamiento de medidas cautelares en dos oportunidades, 4 de diciembre de 2008 y 18 de febrero de 2011, para posteriormente ser archivado.

Refirió que, el 7 de marzo de 2025 recibió solicitud de paz y salvo por parte de Argemiro Sandoval Ruiz -que no es parte del proceso-, por lo que informó que debía agotarse el trámite de desarchivo. Posteriormente, el pasado 25 de marzo recibió solicitud de oficios de levantamiento de medidas por parte de la apoderada de Leidy Sthefany Sandoval Ruiz, quien tampoco es parte del proceso, empero, aduce ser propietaria del vehículo de placas UPO-295, aportando licencia de tránsito expedida el 2 de junio de 2020 en la que aparece como propietaria.

Manifestó que, en auto de 24 de junio de 2025 requirió a la peticionaria para que aportara el certificado de tradición del vehículo actualizado, para corroborar la existencia de la medida enunciada. 2. El Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá, refirió que conoció la acción de tutela interpuesta por Argemiro Sandoval Ruiz contra el Archivo Central con radicado 2025-10033, que concluyó con la certificación emitida por esa dependencia, en la que se informó que el expediente 2007-00346 no fue encontrado. 3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Oficina de Archivo Central, en síntesis, informó que el proceso 006-2007-00346 no fue encontrado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por hecho superado, toda vez que, la autoridad judicial accionada en providencia de 24 de junio resolvió la solicitud de la accionante, requiriéndola para que aportara el certificado de tradición actualizado que acredite su calidad de propietaria del automotor objeto de levantamiento de medida cautelar.

LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que el auto de 24 de junio no resuelve de fondo su solicitud, puesto que, el vehículo sigue inmovilizado en razón a la medida cautelar, por lo que no puede concluirse la existencia de un hecho superado, hasta que el Juzgado resuelva de fondo su petición, ordenando la entrega del automotor. Agregó que, en la misma fecha del requerimiento, aportó el certificado de tradición del vehículo, sin obtener pronunciamiento posterior.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la mora judicial del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para resolver la solicitud que formuló el pasado 25 de marzo, relacionada con el levantamiento de la medida cautelar del vehículo de placas UPO-295 de su propiedad, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2007-00346 el cual se encuentra terminado y archivado, pero extraviado, según lo informó la Oficina de Archivo Central. 3.

De la mora judicial. De acuerdo con los reiterados pronunciamientos de esta Corporación, existe mora judicial cuando carezca de explicaciones validas, es decir, sean el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094 01, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en y STC4990 2022 y STC4241-2025).

En el mismo sentido se ha establecido que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, y STC8100-2025 entre muchas). 4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1 Consultado el expediente digital objeto de inconformidad, se observa que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá atendió la solicitud de la actora mediante providencia del pasado 24 de junio en los siguientes términos: (…) Se reconoce personería Jurídica a la abogada SANDRA MILENA DIAZ ORJUELA C.C.46.673.231 y T.P. 325.794 del C.S.J., como apoderada de LEIDY STHEFANY SANDOVAL ARCILA, para efectos del poder conferido.

Observa el despacho que, de la documental aportada, no se evidencia que el vehículo cuente con una medida cautelar ordenada por este juzgado; Y de la consulta del proceso en la aplicación Siglo XXI de la Rama Judicial, se evidencia que se han elaborado en dos ocasiones los oficios de levantamiento de medidas cautelares, en este proceso que se terminó por pago total de la obligación. Como si se presentó copia de la licencia de tránsito, en la que aparece como propietaria del vehículo, a una persona diferente al demandado en el proceso ejecutivo, pero no se aportó por la petente certificado de tradición expedido por la autoridad de tránsito donde se encuentra registrado el vehículo, necesario para verificar la existencia de la medida cautelar por cuenta de este juzgado y para el proceso de la referencia. Por lo tanto, previo a tomar cualquier decisión, se le requiere a la apoderada para que presente una copia del certificado de tradición del vehículo, expedido por la autoridad de tránsito en la que se encuentra inscrito el vehículo de placas UPO-295 (sic). 4.2 Puestas de este modo las cosas, se tiene que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre el particular.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC6837-2023, y, STC5383-2025 entre otras). 4.3 En relación con que el auto proferido por la autoridad judicial es una decisión de trámite que no resuelve de fondo el debate, tenga en cuenta la impugnante que el requerimiento efectuado para aportar el certificado de tradición del vehículo, tiene por finalidad que se acredite, tanto el registro de la medida, como la titularidad del bien.

Así, el Juzgado podrá establecer el procedimiento a seguir para decidir sobre la inmovilización del automotor y su posible entrega a la peticionaria. Ahora, no puede pasarse por alto que el certificado de tradición fue aportado al expediente desde el 27 de junio de 2025, según consta en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, por lo que el Juzgado accionado deberá dar impulso y celeridad al trámite, teniendo en cuenta que el proceso en comento se encuentra terminado por pago total de la obligación, las medidas cautelares canceladas, el vehículo se encuentra inmovilizado y, salvo situaciones extraordinarias, no es un procedimiento engorroso, complejo o dispendioso.

De ahí que deberá ajustar su actuar a los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso y demás normas concordantes. 5. Conclusión. Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16